EXP. N° 19.064.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
194° y 146°
DEMANDANTE: LA CRUZ VILLARREAL ROBERTO.-
A TRAVES DE SUS ENDOSATARIOS EN PROCURACION ABOGADOS GUSTAVO ADOLFO VENTO VOLCAN, HELDER JOSE AVENDAÑO Y MARJORIE ESCALANTE.-
DEMANDADO: TORRES M. BENIGNO ARAGO .-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por los abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO VENTO VOLVAN, HELDER JOSE AVENDAÑO RIVAS Y MAJORIE ESCALANTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 18.832, 56.169 y 65.883 respectivamente, con el carácter de endosatarios en procuración de una letra de cambio, cuyo beneficiario es el ciudadano: LA CRUZ VILLARREAL ROBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.023.267, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en contra del ciudadano: TORRES M. BENIGNO ARAGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, demanda que le correspondió a este Juzgado por distribución que se hiciera en fecha 03 de octubre del 2001. En dicho libelo, la parte actora expuso: “Somos endosatarios en procuración de una letra de cambio, cuyo beneficiario es el ciudadano Roberto la Cruz Villarreal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.023.267, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil la cual fue librada a su favor en Mérida, el 05-06-2001, por un valor de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 6000.000.00), para ser pagada sin aviso ni protesto, el día 13-01-2001, por un valor entendido, por el representante de la firma Comercial Torres------




Motors, ciudadano Benigno Arago Torres M. Ubicada en la avenida las Americas, centro Comercial El Terminal, local 30, nivel estacionamiento, de esta ciudad de Mérida y la cual anexamos marcada con la letra “A”, pero es el caso , ciudadano juez, que al solicitar información sobre la empresa mercantil en referencia a objeto de prestar formalmente la letra para su cobro, en virtud de que el ciudadano Benigno Arago Torres M, fue quién libró y aceptó la prenombrada letra de cambio, en su condición de propietario legítimo de la firma Mercantil Torres Motors; pudimos constatar ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida , tal y como se evidencia de la constancia expedida por el abg; Ramón Acacio Gutiérrez, en su condición de Registrador Mercantil y la cual anexamos marcada con la letra “B”en consecuencia de este hecho la presentamos personalmente al ciudadano: Benigno Arago Torres, el instrumento cambiario para que procediera a su cancelación por cuanto se había vencido la fecha de pago siendo imposible su cobro, por cuanto alego no tener dinero para su cancelación resultando así infructuosa todas las diligencias que se han practicado para obtener el pago de la obligación contraída ”. La demanda fue admitida por el tribunal mediante auto de fecha 04 de octubre de 2000, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al –orden público, y de conformidad con los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose intimar a la parte demandada mediante boleta de intimación, que se libraron entregándosele a la alguacil para que los hiciera efectivos conforme la ley. -------------
En fecha 18 de octubre del 2001, la alguacil del tribunal ciudadana: Araceli Labrador devolvió la presente boleta de intimación debidamente firmada por el demandado tal como consta al folio12 del expediente, en la dirección que consta en el expediente. En fecha 06-11-2001, la parte demandada asistido por el abg: JOSE RAFAEL DUGARTE FERNANDEZ, hace formalmente oposición al procedimiento intimatorio en su contra de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el día 15- 11 -2001, fecha en que la parte demandada debió contestar no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno dejando el tribunal constancia de ello, en fecha 03-04-2002, se dicto auto efectuando un computo por secretaria, el cual arrojo 56 días hábiles de despacho, fecha de la última actuación del tribunal” .
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece:




“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día dos de abril de dos mil dos, exclusive, hasta el día de hoy, excluyendo de dicho lapso el transcurrido en las Vacaciones Judiciales, transcurrieron en este Juzgado UN MIL SESENTA Y TRES (1063) DIAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención de instancia, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora ha sido negligente, ya que no le dio el impulso procesal necesario







para la prosecución de la presente causa, ya que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal habida en el juicio, que fue el día 3 de abril del 2.002, y la parte actora no ha diligenciado para la prosecución del juicio, no cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este Juzgado declarar de oficio la perención de instancia, ya que desde la última actuación habida e el proceso hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año consecutivo, observando este Juzgador que en el presente proceso se ha operado la perención de instancia por los razonamientos expuestos en esta sentencia, ya que no consta ninguna diligencia donde el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la continuación de la causa, debiéndose declarar la perención de instancia del proceso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN DE INSTANCIA de este proceso, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de un año consecutivo desde la última actuación procesal habida en el proceso, que fue el día tres de abril del dos mil dos, exclusive, y la parte actora no le dio impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de este fallo,
Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena la notificación de las parte actora y demandada en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, mediante boleta, haciéndole saber que una vez conste de autos las resultas de dicha notificación, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia dictada. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA. MÉRIDA, DOS DE MAYO DEL DOS MIL CINCO. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG: ANTONINO BALSAMO G

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG: NELLY RAMIREZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificada de la sentencia para la estadística del Tribunal y se libraron las notificaciones ordenadas y se entregaron a la alguacil del tribunal para que las haga efectivas.-


LA SRIA,


RAMÍREZ CARRERO.-