REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
194° y 146°
DEMANDANTE: HUMBERTO ENRIQUE PEÑA, a través de sus endosatarias en procuración abogados CLAUDIA CASTRILLO PASCAL y MARITZA VARON B.-
DEMANDADOS: MARIA ARAQUE DE MARQUEZ y JOSE GREGORIO MARQUEZ ARAQUE .-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-
PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició con demanda que le correspondiera a este tribunal por distribución en fecha 17 de febrero de 2003, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por HUMBERTO ENRIQUE PEÑA, a través de sus endosatarias en procuración abogados CLAUDIA CASTRILLO PASCAL y MARITZA VARON B, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 68.066 y 73.072, en su orden, de este domicilio en contra de los ciudadanos MARIA ARAQUE DE MARQUEZ y JOSE GREGORIO MARQUEZ ARAQUE, alegando que: “…son legitimas endosatarias y tenedoras de varios créditos que en su totalidad asciende a la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 11.131.000,00), dicha suma se encuentra contenida en cuatro (4) letras de cambio siendo libradas en la ciudad de Mérida estado Mérida, en la forma siguiente:
Nº FECHA DE EMISION FECHA DE VENCIMIENTO MONTO
UNICA 26/06/98 26/03/00 9.585.000,00
1/3 26/03/00 26/04/00 575.000,00
2/3 26/03/00 26/05/00 575.000,00
3/3 26/03/00 26/06/00 575.000,00
sin aviso y sin protesto por los ciudadanos MARIA ARAQUE DE MARQUEZ y JOSE GREGORIO MARQUEZ ARAQUE. Que dicha letras no han sido canceladas, no obstante de los múltiples esfuerzos realizados para ello y en virtud de que han sido inútiles las gestiones para el pago de la misma, es por lo que demanda al deudor al pago de la suma ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 11.131.000,00), por concepto del monto total de las letras de cambio, más la cantidad
de UN MILLON SEISCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 1.603.583,20) por intereses calculados al interés legal del 5% anual”.----------------------------------------------------------------------------------------------
La demanda fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 17 de marzo de 2003, tal y como consta al folio 8 y vuelto del expediente, emplazándose a la parte intimada para que pague la suma adeudada acordada por el tribunal por el procedimiento intimatorio, la cual asciende a la suma ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 11.131.000,00), por concepto del monto total de la letra de cambio, más la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 1.603.583,20) por concepto de intereses y la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.3.183.645,80) por concepto de costas calculadas por el tribunal en un 25%, librándose los respectivos recaudos de intimación a los demandados y entregándose los mismos a la alguacil del tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la ley. En fecha 20 de marzo de 2003, diligencio la endosatario en procuración abogado MARITZA VARON, solicitando se decrete medida preventiva de embargo (folio 10). En fecha 27 de marzo de 2003, el tribunal antes de pronunciarse sobre la medida solicitada, ordena formar cuaderno separado de medida y en fecha 11 de marzo de 2003, se forma el cuaderno separado de medida y se decreta embargo preventivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada-intimada hasta por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 28.652.812,20), que comprende el doble de la suma intimada y las costas calculas por el tribunal, con la advertencia que si el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero este se ejecutará hasta por la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 15.918.228,00) que comprende la suma demandada-intimada y las costas calculadas por el tribunal, para la practica de dicho embargo se comisiono al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida. En fecha 26 de junio de 2003, el tribunal comisionado se traslado y constituyó a los fines de la práctica de la medida de embargo, pero no práctico la misma por petición de la parte actora, por cuanto se acordó extender por un lapso de tiempo el plazo para que la parte demandada cumpla con su obligación, por lo que el tribunal comisionado se abstiene de practicar la medida de embargo preventivo y ordena remitir las actuaciones al
tribunal de la causa en fecha 30 de junio de 2003, las cuales se reciben en este juzgado en fecha 02 de julio de 2003. La alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 06 de abril del 2005, devolvió los recaudos de intimación librados a los demandados del proceso, ciudadanos MARIA ARAQUE DE MARQUEZ y JOSE GREGORIO MARQUEZ ARAQUE, alegando que la parte actora hasta la fecha no le ha proporcionado los medios de transportación necesarios para llevar a cabo dicha intimación conforme a la ley, recaudos que obran agregados del folio 29 al 30 del expediente.-
Tal es el historial de la presente causa.-------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece:
• “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la
“instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día 17 de marzo de 2003, exclusive, hasta el día de hoy, excluyendo de dicho lapso el transcurrido en las Vacaciones Judiciales, transcurrieron en este juzgado SETECIENTOS SESENTA Y SEIS (766) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención de instancia, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora ha sido negligente, ya que no le ha dado el impulso procesal necesario para la prosecución del proceso, ya que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal habida en el juicio, y la parte actora no diligenció para la prosecución del juicio, no cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este juzgado declarar de oficio la perención de instancia del proceso, ya que la demanda fue admitida en fecha 17 de marzo de 2003 y desde esa fecha hasta la presente, la parte actora no le ha dado al proceso el impulso necesario para la continuación del mismo, observando este Juzgador que en el presente proceso se ha operado la perención de instancia por los razonamientos expuestos en esta sentencia, ya que la parte actora no le dio impulso procesal para la continuación del proceso, ya que no consta ninguna diligencia donde el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiéndose declarar la perención de instancia del proceso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN DE INSTANCIA de este proceso, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de un año consecutivo desde la última actuación procesal habida en el proceso, que fue el día 17 de marzo del 2.003, exclusive, y la parte actora no le dio impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez se
encuentre firme la presente decisión.-
TERCERO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena la notificación solo a la parte actora, por cuanto la parte demandada no había sido notificada del presente proceso, haciéndole saber que el lapso para que interponga los recursos que crea pertinente en contra de la presente decisión, comenzará a correr, una vez que conste en autos su notificación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del tribunal. Líbrese boleta de notificación.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de mayo de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARR
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