REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
195° y 146°
DEMANDANTE: BANCO ANDINO C.A., BANCO UNIVERSAL.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS CARLOS LUIS MATOS BARON y SILVIA TROCONIS VIVAS.
DEMANDADOS: ITALO ENRIQUE RANGEL y GLORIA CELSA JEREZ DE RANGEL.-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició con demanda que le correspondiera a este tribunal por distribución en fecha 22 de diciembre de 2003, por EJECUCION DE HIPOTECA, intentada por BANCO ANDINO C.A., BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales abogados CARLOS LUIS MATOS BARON y SILVIA TROCONIS VIVAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 42.300 y 42.302, en contra de ITALO ENRIQUE RANGEL y GLORIA CELSA JEREZ DE RANGEL.- La demanda fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2003, tal y como consta de los folios 26 y 27 del expediente, emplazándose a la parte intimada para que pague la suma adeudada acordada por el tribunal, la cual asciende a la suma SETENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 70.721.850,00), librándose los respectivos recaudos de intimación a los demandados, comisionándose al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que los hiciera efectivos conforme a la ley (folio 26). En fecha 28 de enero de 2004, diligencio el coapoderado actor abogado CARLOS LUIS MATOS BARON, consignando los fotostátos necesarios para la formación del cuaderno separado de medida solicitado (folio 29). En fecha 03 de febrero de 2004, el tribunal ordena formar el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 30) y en esa misma fecha en el cuaderno ya formado decreta la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, objeto de la presente causa y oficia al Registrador Subalterno de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y julio Cesar Salas
del estado Mérida lo conducente (folios 19 al 21 del cuaderno separado de prohibición de enajenar y gravar. En fecha 14 de junio de 2004, el tribunal comisionado devolvió los recaudos de intimación librados a los demandados del proceso, ciudadanos ITALO ENRIQUE RANGEL y GLORIA CELSA JEREZ DE RANGEL, alegando que la parte actora hasta la fecha no le ha el impulso procesal necesarios para llevar a cabo dichas intimaciones conforme a la ley, recaudos que obran agregados del folio 32 al 49 del expediente.-
Tal es el historial de la presente causa.-------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece:
• “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso
de perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día 22 de diciembre de 2003, exclusive, hasta el día de hoy, excluyendo de dicho lapso el transcurrido en las Vacaciones Judiciales, transcurrieron en este juzgado CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS (486) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención de instancia, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora ha sido negligente, ya que no le ha dado el impulso procesal necesario para la prosecución del proceso, ya que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal habida en el juicio, y la parte actora no diligenció para la prosecución del juicio, no cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este juzgado declarar de oficio la perención de instancia del proceso, ya que la demanda fue admitida en fecha 22 de diciembre de 2003 y desde esa fecha hasta la presente, la parte actora no le ha dado al proceso el impulso necesario para la continuación del mismo, observando este juzgador que en el presente proceso se ha operado la perención de instancia por los razonamientos expuestos en esta sentencia, ya que la parte actora no le dio impulso procesal para la continuación del proceso, ya que no consta ninguna diligencia donde el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiéndose declarar la perención de instancia del proceso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN DE INSTANCIA de este proceso, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de un año consecutivo desde la última actuación procesal habida en el proceso, que fue el día 22 de diciembre del 2.003, exclusive, y la parte actora no le dio impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este juzgado, dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez
se encuentre firme la presente decisión.-
TERCERO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena la notificación solo a la parte actora, por cuanto la parte demandada no había sido notificada del presente proceso, haciéndole saber que el lapso para que interponga los recursos que crea pertinente en contra de la presente decisión, comenzará a correr, una vez que conste en autos su notificación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del tribunal. Líbrese boleta de notificación.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de mayo de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.-