JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida veinticinco de mayo de dos mil cinco.

195° y 146°

Vistos: con fecha catorce de abril de dos mil cinco, el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-17.896.239, domiciliado en la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías Mérida y hábil, asistido por la abogado en ejercicio AURA CAROLINA DINI CANEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.890, de este domicilio y jurídicamente hábil, dirigió escrito a este Juzgado diciendo que con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas construyó unas bienhechurías desde hace mas de cuatro(4) años sobre terrenos Municipales ubicado en el Sector “La Loma del Viento”, aldea El Portachuelo (montenegro), jurisdicción de la parroquia la Mesa de la Ciudad de Ejido, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según autorización emitida por el Consejo Municipal de campo Elías, en fecha 11 de abril de 2005, con las siguientes medidas y linderos: EL FRENTE: en una extensión de QUINCE METROS (15 mts), colinda con CARRETERA Panamericana que conduce a la población de Jajì; POR EL COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de TRECE METROS (13 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Alfredo Dini Ruiz; POR EL COSTADO DERECHO: en una extensión de TRECE METROS (13 mts) con terrenos que son o fueron de Alfredo Dini Ruiz y POR EL FONDO: en una extensión de QUINCE METROS (15 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Alfredo Dini Ruiz y mejoras de José Gregorio Pérez, consistentes en una casa propia para habitación con las siguientes características: construcción de bloque frisado, techo de zinc y tubo pulido, pisos de cemento, instalaciones de servicios públicos, dos habitaciones, una sala, cocina, un baño. Dicha construcción de las bienhechurías tienen un valor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), Se le dio entrada y el curso de Ley a la solicitud con fecha quince de abril del dos mil cinco, y se remitió la solicitud original al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA (DISTRIBUIDOR), a fin de la evacuación de los testigos promovidos por la parte promovente, con fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco declararon por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida los ciudadanos JOSE GREGORIO ALTUVE, MATEO DIAZ Y MILAGROS DEL SOCORRO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.492.295, V-2.454.176 y V-10.107.612 respectivamente, de este domicilio y hábiles, quienes con diferencia de palabra estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en su solicitud cabeza de autos. Termina el postulante pidiendo que la justificación producida al efecto se declare bastante para acreditar la propiedad sobre las referidas mejoras. Este Juzgado habiendo examinado los recaudos existentes en autos, y de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que el postulante relata en aquel escrito hechos que demuestran su cualidad de propietarios de dichas mejoras o bienhechurías a que se contrae la presente solicitud puesto que aquellos testimonios dan al Juez la convicción de que el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ DIAZ y no otro fue quien a esfuerzo propio y a sus únicas expensas efectuó la construcción de las referidas mejoras en terrenos Municipales. Por tanto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 937 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que hasta la fecha no ha incurrido oposición alguna a las pretensiones del peticionario, declara bastante el justificativo a que se ha hecho referencia para acreditar la propiedad y posesión que el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ DIAZ, tiene sobre dichas mejoras o bienhechurías. Se dejan a salvo los derechos a terceros. Devuélvase las presentes actuaciones originales a la parte interesada.--------------------------------------------------------Por cuanto las presentes actuaciones deben ser devueltas en original al solicitante, es por lo que se insta a las mismas para que consignen en copias simples la totalidad de la solicitud a objeto de certificarlas y dejar las misma en el archivo de este tribunal.----

EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.





LA SECRETARIA TITULAR,
AB. NELLY J. RAMIREZ CARRERO
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