EXP N° 19821.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

SOLICITANTE. GIRON APONTE EDUARDO ENRIQUE Y OTROS,
MOTIVO. RECTIFICACION ACTA DE DEFUNCION DEL CAUSANTE: GIRON MAICA LUIS ENRIQUE.

PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició con demanda que le correspondiera a este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2003, por procedimiento de RECTIFICACION ACTA DE DEFUNCION, intentada por las abogados MILAGROS OCHOA CADENAS Y MARLENE JOSEFINA MAURERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 74.980, y 87.666, en su carácter de apoderadas de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE GIRON APONTE, LUIS EDUARDO GIRON APONTE, XIOMARA COROMOTO GIRON APONTE, SONIA ANAKARY MAURERA DE GIRON actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija ERIKA ANDREA GIRON MAURERA, por medio de la cual solicitan la rectificación del acta de defunción del difunto LUIS ENRIQUE GIRON MAICA.
La presente demanda se admitió por el procedimiento ordinario en auto de fecha 11 de marzo de 2003, se ordeno notificar a la Fiscal del Ministerio público del Estado Mérida, y publicar un edicto por medio del cual se emplaza a todas aquellas personas que pudieran tener directo y manifiesto en la presente solicitud, se libró la boleta y se entrego a la alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva, y el dicto también se libro y se entrego al interesado para su publicación por la prensa.
La alguacil del Tribunal en fecha 19 de marzo de 2003, devolvió la boleta de la Fiscal debidamente firmada.
Tal es el historial de la presente causa.
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Toda instancia se extingue conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de




Procedimiento Civil, ya que específicamente el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, establece:
• “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por de autos, se desprende que desde el día 11 de marzo de 2003, exclusive, en que de que se admitió la demanda, hasta el día de hoy, 25 de mayo de 2005, inclusive, transcurrieron en este Juzgado SETECIENTOS TREINTA Y CINCO (735) DIAS CONSECUTIVOS. desprendiéndose del mismo que en este proceso si hay perención breve de instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no le dio impulso procesal para la publicación del edicto, ya que en el mismo no consta que la parte demandante le hubiese dado impulso procesal a dicha publicación no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este Juzgador de oficio declarar la



perención breve de esta instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la publicación del edicto, ya que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, conforme lo acordado por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte
actora, mediante boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación conforme a la ley, líbrese boleta de notificación.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA. En Mérida a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil cinco. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.-





LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.-