EXP. N° 20.953.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-




195° y 146°
DEMANDANTE: GARCÍA SUÁREZ ABDEL ORLANDO.-
APODERADA ACTORA: ROSA VIRGINIA SUÁREZ.-
DEMANDADO: FARGNOLI CARNEVALE SALVATORE POMPEO.-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.-
PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda y sus anexos presentado para su distribución en fecha 19 de diciembre del 2.004, correspondiéndole al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, intentada por la abogada en ejercicio ROSA VIRGINIA SUÁREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 44.856, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ABDEL ORLANDO GARCÍA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.886.141, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, tal y como consta del poder conferido por ante la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 29 de julio del 2.003, bajo el N° 11, Tomo 60°, en contra del ciudadano SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-6.482.746, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, por: OFERTA REAL DE PAGO, quien le dio entrada a la misma en fecha 15 de diciembre del 2.004, tal y como consta del folio 10 del expediente y en fecha 28 de febrero del 2.005, fijó
día y hora para la práctica de dicha oferta real de pago, llevándose a cabo la práctica de dicha oferta en fecha 03 de marzo del 2.005, tal y como consta del folio 16 del expediente, oferta que no se llevó a cabo tal y como consta de dicha acta, ordenándose notificar al acreedor de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta del folio 17 del expediente. En fecha 17 de marzo del 2.005, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, se declaró incompetente para seguir conociendo en el proceso, declinando la competencia en cualquiera de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO MÉRIDA, por la cuantía de la demanda, correspondiéndole por distribución el expediente a este juzgado, tal y como consta de la nota de secretaría de fecha 12 de abril del 2..005, el cual le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa en fecha 21 de abril del 2.005, tal y como consta del folio 20 del expediente, fijando día y hora para llevar a cabo la oferta real de pago solicitada, todo de conformidad con el artículo 821 ejusdem.- En fecha 24 de mayo del 2.005, la abogada en ejercicio ROSA VIRGINIA SUÁREZ, en su carácter de apoderada actora y abogada asistente de los ciudadanos ITALO SUÁREZ BORRERO y LEOQUILDA ELVIA RONDÓN, en su carácter de adquirientes y los ciudadanos SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE, en su carácter de parte demandada y ANA NOEMÍ FLORES ARANA, en su carácter de propietaria del inmueble en referencia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, celebraron una transacción para poner fin el proceso, de conformidad con el artículo 256 de la ley adjetiva, tal y como consta de los folios 22 y 23 del expediente.-
Este es en resumen el historial de la presente causa, y el tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada, por ambas partes mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2005, inserta al folio 228, en los siguientes términos:
“Que presentes por ante este tribunal la abogada ROSA VIRGINIA SUÁREZ, actuando como apoderada judicial como consta en autos del ciudadano ABDEL ORLANDO GARCÍA SUÁREZ, por la parte oferente y también asistiendo a los ciudadanos ITALO SUÁREZ BORRERO y LEOQUILDA ELVIA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, cédulas de identidad Nros. V-1.706.749 y V-3.003.461 y hábiles, como adquirientes, igualmente presentes los ciudadanos SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE y ANA NOEMÍ FLORES ARANA, venezolanos, mayores de edad, solteros, cédulas de identidad Nros. V-6.482.747 y V-3.554.481 y hábiles, parte oferida el primero y propietaria la segunda, debidamente asistidos por el abogado ADALBERTO ALVARADO, Inpreabogado Nro. 34.008, titular de la cédula de identidad N° 8.074.488, respetuosamente ocurrimos para exponer: Con la finalidad de poner fin al presente procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO que cursa por este tribunal signado con el N° 20953, y a manera de celebrar transacción conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual la hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE, en su condición de oferido hacrr saber a la parte oferente, que por cuanto el inmueble objeto de venta con pacto de retracto que adquirí conforme al documento suscrito por el vendedor ABDEL ORLANDO GARCÍA SUÁREZ y el ciudadano SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida en fecha 21 de abril de 1998, anotado bajo el número 04, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Segundo de ese año, referente a la venta de una casa y terreno descrito en autos, el cual se da aquí por reproducido totalmente, en la actualidad dicho inmueble en su totalidad pertenece por compra-venta con hipoteca que me hizo la ciudadana ANA NOEMÍ FLORES ARANA, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.554.481, de este domicilio y hábil, le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 05 de febrero del 2.001, anotado bajo el número 44, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de ese año y es por esta razón que legalmente me impide aceptar la oferta real de pago que se me hace por el presente procedimiento. SEGUNDO: La parte oferente hace saber que con lo expuesto por el oferido, no tiene ningún interés actual en adquirir el inmueble que se cita en autos y que hoy día es propiedad de la ciudadana ANA NOEMÍ FLORES ARANA ya identificada, según el mencionado documento de adquisición, es por lo cual que de conformidad con el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil el oferente a través de su representante legal mencionada manifiesta expresamente retirar el dinero ofrecido al oferido y solicita al tribunal en la brevedad posible se ordene el reintegro de la totalidad del dinero que se haya depositado a la orden del tribunal en su cuenta bancaria. TERCERO: En este mismo acto el ciudadano SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE ya identificado, hace saber que recibe de la ciudadana ANA NOEMÍ FLORES ARANA ya identificada, la cantidad de MIL CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,oo) más la totalidad de los intereses causados, quedando por consiguiente cancelada la hipoteca especial y de primer grado constituida a mi favor y en consecuencia liberado el inmueble constituido en garantía hipotecaria que se menciona en el documento de contrato de venta con hipoteca, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha cinco (5) de febrero del 2001, anotado bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de ese año. CUARTO: Igualmente en ese mismo acto la ciudadana ANA NOEMÍ FLORES ARANA ya identificada, como propietaria del inmueble descrito en autos, ofrece en venta perfecta e irrevocable a los ciudadanos ITALO SUÁREZ BORRERO y LEOQUILDA ELVIA RONDÓN MOLINA, mayores de edad, venezolanos, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-1.706.749 y 3.003.461 respectivamente, un inmueble consistente en un lote de terreno propio en el que también se incluye una casa propia para habitación construida en el mencionado terreno, la cual esta edificada con techo de platabanda, paredes de bloque, pisos de baldosas, estructura de hierro, instalaciones eléctricas, aguas blancas, aguas negras, sala de recibo, porche, comedor, cocina, tres habitaciones, dos baños con sus accesorios, garaje, la cual constituye un solo nivel o planta, con un área aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140mts2), el expresado inmueble esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con la avenida 5 de la urbanización “El Paraíso”, en una extensión de dieciocho metros con treinta centímetros (|18,30) lineales; FONDO: con propiedad de Baldomero Rondón Molina, en una extensión de trece metros con veinte centímetros (13,20) lineales; LADO DERECHO: visto de frente con propiedad del ciudadano Jesús Amable Mora Escalante, en una extensión de veintinueve metros con treinta centímetros (29,30) y LADO IZQUIERDO: visto de frente, en una extensión de veintinueve metros con treinta centímetros (29,30) lineales, con propiedad de Rodolfo Guillén Pernía. El precitado terreno y la casa construida que se menciona, están ubicados en la urbanización “El Paraíso”, antes el Barrio El Raicero, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, avenida 5, esquina con calle 4, casa N° 3-34. Hago saber que posterior al acto homologatorio de esta transacción se transmitirá a los adquirientes la plena propiedad, dominio de inmueble. El precio de esta oferta de venta es por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo) de los cuales en este acto la vendedora recibe la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) en dinero efectivo y el remanente por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) serán cancelados en el momento del otorgamiento de la venta definitiva por ante una Notaría Pública o el Registro respectivo. Y nosotros ITALO SUÁREZ BORRERO y LEOQUILDA ELVIA RONDÓN MOLINA ya identificados como los adquirientes, declaramos que aceptamos la oferta de venta en todo y cada una de las partes que por este documento se nos hace. QUINTA: Las partes oferente y oferida también hacen saber al tribunal que en ocasión a esta transacción quedan terminadas las causas que se encuentran en curso por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, signados con los Nros. 6038, 6172, 6660 y en consecuencia solicitamos a ese tribunal previa constancia en autos de esta transacción y su homologación que ordene el archivo de dichas causas por estar concluidas. Finalmente solicitamos a este tribunal se sirva en la brevedad posible impartir la respectiva homologación conforme a la ley. Solicitamos también que se expidan tres (3) copias certificadas de todas las actuaciones incluyendo el acto de homologación que le pone fin”.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente solicitud de transacción judicial (sic), incoado por las parte intervinientes en el presente procedimiento poniendo fin al mismo y en los términos expuestos, antes de emitir pronunciamiento debe este tribunal hacer las siguientes consideraciones:
A los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de autocomposición procesal celebrado, resulta necesario hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida, al efecto observa este juzgador que el convenimiento o allanamiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, ya que NO PROVIENE DE AMBAS PARTES, como ocurre en la TRANSACCIÓN, el cual es definido como acto bilateral de autocomposición procesal, con consagración expresa en el artículo 1713 del Código Civil, quien lo define como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. En este mismo orden de ideas, Andrés de la Oliva Santos, en su obra “Derecho Procesal”, Tomo II, p. 423 (citado por Ricardo Henríquez La Roche: “Código de Procedimiento Civil”, T. II, 2ª ed., p.331), sostiene que el allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, sino el querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin pretensión de causa de tal voluntad, por tanto, incluso sin alguna consideración sobre los referidos fundamentos. (Subrayado del Juez).-
Así, y en base a lo anteriormente relacionado y trascrito es criterio de este juzgador que estamos en presencia de una transacción judicial celebrada por las partes intervinientes en el presente procedimiento de oferta real de pago; debiendo concluir que el mismo constituye una transacción judicial de carácter novativo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden y una vez establecido que la presente solicitud se trata de una transacción judicial, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Homologa la transacción judicial incoada por la abogada en ejercicio ROSA VIRGINIA SUÁREZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano ABDEL ORLANDO GARCÍA SUÁREZ, parte oferente, por cuanto la misma según consta del poder conferido tiene facultad expresa en el mismo para transigir y como abogada asistente de los ciudadanos ITALO SUÁREZ BORRERO y LEOQUILDA ELVIA RONDÓN y los ciudadanos SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE, parte oferida y ANA NOEMÍ FLORES ARANA, en su carácter de propietaria del inmueble en referencia, plenamente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, en los términos establecidos en la diligencia suscrita por las partes anteriormente nombradas, en fecha veinticuatro de mayo del dos mil cinco, inserta a los folios 22 y 23 del expediente, en los siguientes términos:
“Que presentes por ante este tribunal la abogada ROSA VIRGINIA SUÁREZ, actuando como apoderada judicial como consta en autos del ciudadano ABDEL ORLANDO GARCÍA SUÁREZ, por la parte oferente y también asistiendo a los ciudadanos ITALO SUÁREZ BORRERO y LEOQUILDA ELVIA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, cédulas de identidad Nros. V-1.706.749 y V-3.003.461 y hábiles, como adquirientes, igualmente presentes los ciudadanos SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE y ANA NOEMÍ FLORES ARANA, venezolanos, mayores de edad, solteros, cédulas de identidad Nros. V-6.482.747 y V-3.554.481 y hábiles, parte oferida el primero y propietaria la segunda, debidamente asistidos por el abogado ADALBERTO ALVARADO, Inpreabogado Nro. 34.008, titular de la cédula de identidad N° 8.074.488, respetuosamente ocurrimos para exponer: Con la finalidad de poner fin al presente procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO que cursa por este tribunal signado con el N° 20953, y a manera de celebrar transacción conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual la hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE, en su condición de oferido hacrr saber a la parte oferente, que por cuanto el inmueble objeto de venta con pacto de retracto que adquirí conforme al documento suscrito por el vendedor ABDEL ORLANDO GARCÍA SUÁREZ y el ciudadano SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida en fecha 21 de abril de 1998, anotado bajo el número 04, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Segundo de ese año, referente a la venta de una casa y terreno descrito en autos, el cual se da aquí por reproducido totalmente, en la actualidad dicho inmueble en su totalidad pertenece por compra-venta con hipoteca que me hizo la ciudadana ANA NOEMÍ FLORES ARANA, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.554.481, de este domicilio y hábil, le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 05 de febrero del 2.001, anotado bajo el número 44, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de ese año y es por esta razón que legalmente me impide aceptar la oferta real de pago que se me hace por el presente procedimiento. SEGUNDO: La parte oferente hace saber que con lo expuesto por el oferido, no tiene ningún interés actual en adquirir el inmueble que se cita en autos y que hoy día es propiedad de la ciudadana ANA NOEMÍ FLORES ARANA ya identificada, según el mencionado documento de adquisición, es por lo cual que de conformidad con el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil el oferente a través de su representante legal mencionada manifiesta expresamente retirar el dinero ofrecido al oferido y solicita al tribunal en la brevedad posible se ordene el reintegro de la totalidad del dinero que se haya depositado a la orden del tribunal en su cuenta bancaria. TERCERO: En este mismo acto el ciudadano SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE ya identificado, hace saber que recibe de la ciudadana ANA NOEMÍ FLORES ARANA ya identificada, la cantidad de MIL CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,oo) más la totalidad de los intereses causados, quedando por consiguiente cancelada la hipoteca especial y de primer grado constituida a mi favor y en consecuencia liberado el inmueble constituido en garantía hipotecaria que se menciona en el documento de contrato de venta con hipoteca, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha cinco (5) de febrero del 2001, anotado bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de ese año. CUARTO: Igualmente en ese mismo acto la ciudadana ANA NOEMÍ FLORES ARANA ya identificada, como propietaria del inmueble descrito en autos, ofrece en venta perfecta e irrevocable a los ciudadanos ITALO SUÁREZ BORRERO y LEOQUILDA ELVIA RONDÓN MOLINA, mayores de edad, venezolanos, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-1.706.749 y 3.003.461 respectivamente, un inmueble consistente en un lote de terreno propio en el que también se incluye una casa propia para habitación construida en el mencionado terreno, la cual esta edificada con techo de platabanda, paredes de bloque, pisos de baldosas, estructura de hierro, instalaciones eléctricas, aguas blancas, aguas negras, sala de recibo, porche, comedor, cocina, tres habitaciones, dos baños con sus accesorios, garaje, la cual constituye un solo nivel o planta, con un área aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140mts2), el expresado inmueble esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con la avenida 5 de la urbanización “El Paraíso”, en una extensión de dieciocho metros con treinta centímetros (|18,30) lineales; FONDO: con propiedad de Baldomero Rondón Molina, en una extensión de trece metros con veinte centímetros (13,20) lineales; LADO DERECHO: visto de frente con propiedad del ciudadano Jesús Amable Mora Escalante, en una extensión de veintinueve metros con treinta centímetros (29,30) y LADO IZQUIERDO: visto de frente, en una extensión de veintinueve metros con treinta centímetros (29,30) lineales, con propiedad de Rodolfo Guillén Pernía. El precitado terreno y la casa construida que se menciona, están ubicados en la urbanización “El Paraíso”, antes el Barrio El Raicero, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, avenida 5, esquina con calle 4, casa N° 3-34. Hago saber que posterior al acto homologatorio de esta transacción se transmitirá a los adquirientes la plena propiedad, dominio de inmueble. El precio de esta oferta de venta es por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo) de los cuales en este acto la vendedora recibe la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) en dinero efectivo y el remanente por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) serán cancelados en el momento del otorgamiento de la venta definitiva por ante una Notaría Pública o el Registro respectivo. Y nosotros ITALO SUÁREZ BORRERO y LEOQUILDA ELVIA RONDÓN MOLINA ya identificados como los adquirientes, declaramos que aceptamos la oferta de venta en todo y cada una de las partes que por este documento se nos hace. QUINTA: Las partes oferente y oferida también hacen saber al tribunal que en ocasión a esta transacción quedan terminadas las causas que se encuentran en curso por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, signados con los Nros. 6038, 6172, 6660 y en consecuencia solicitamos a ese tribunal previa constancia en autos de esta transacción y su homologación que ordene el archivo de dichas causas por estar concluidas. Finalmente solicitamos a este tribunal se sirva en la brevedad posible impartir la respectiva homologación conforme a la ley. Solicitamos también que se expidan tres (3) copias certificadas de todas las actuaciones incluyendo el acto de homologación que le pone fin”. En consecuencia, se le imparte a dicha transacción el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.-
CUARTO: Se acuerda hacerle entrega a la abogada en ejercicio ROSA VIRGINIA SUÁREZ del cheque que la misma consignara, signado con el N° 46806859, por la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), una vez quede firma la presente decisión, quien deberá recibirlo conforme mediante diligencia en el expediente. Igualmente se acuerdan expedir las copias certificadas solicitadas por las partes tanto de la transacción celebrada como de la presente decisión, una vez quede firme la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005).-

EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.-



LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión interlocutoria de homologación de transacción, siendo las once de la mañana, se expidió copia certificada de dicha decisión para la estadística del tribunal.-

LA SRIA,

RAMÍREZ CARRERO.-


SGR.-