EXP. N° 20.354.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
195° y 146°
DEMANDANTE: VEGA JOSÉ ANTONIO.-
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR LUIS PAREDES PARRA.-
DEMANDADO: BITORAJC MARQUINA IVÁN JOSÉ.-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-
PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda y sus anexos presentado para su distribución en fecha 13 de febrero del 2.004, correspondiéndole la misma a este juzgado, intentada por el abogado en ejercicio HÉCTOR LUIS PAREDES PARRA, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ ANTONIO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.025.175, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, tal y como consta del vuelto de la letra de cambio fundamento de la acción, en contra del ciudadano IVÁN JOSÉ BITORAJC MARQUINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-8.006.621, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, por: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-
La demanda fue admitida por este tribunal por el procedimiento intimatorio pautado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de febrero del 2.004, tal y como consta de los folios 07 y 08 del expediente, intimándose al demandado al pago de la suma adeudada, librándose a tal efectos los respectivos recaudos de intimación, entregándose a la alguacil del tribunal para que los haga efectivos conforme a la ley. En fecha 08 de marzo del 2.004, el demandado asistido de abogado mediante diligencia se dio por intimado del proceso, tal y como consta del folio 10 del expediente. En fecha 10 de mayo del 2.004, el tribunal de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, participándose de lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta del cuaderno separado de medida aperturado en el proceso. El tribunal mediante nota de secretaría de fecha 22 de marzo del 2.004, que obra agregada al folio 14 del expediente, dejó constancia de que la parte demandada no pagó la suma adeudada ni hizo oposición al procedimiento intimatorio. A solicitud de ambas partes, el tribunal suspendió el curso del proceso en fecha 28 de junio del 2.004, tal y como consta del folio 17 del expediente, a los fines de que las partes llegaran a un arreglo. El tribunal en fecha 20 de mayo del 2.005, previo cómputo, determinó que el lapso de suspensión había vencido y que no constaba en autos la conciliación de las partes, y de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, declaró firme el decreto intimatorio dictado en el proceso en fecha 19 de febrero del 2.004, tal y como consta del folio 19 del expediente.-
Ambas partes mediante diligencia de fecha 25 de mayo del 2.005, suscribieron una transacción que pone fin al proceso.-
Este es en resumen el historial de la presente causa, y el tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada, por ambas partes mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2005, inserta al folio 20, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, 25 de mayo del 2.005, presente por ante el tribunal el abogado en ejercicio HÉCTOR LUIS PAREDES PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 105.702, parte actora en el presente procedimiento y el ciudadano BITORAJC MARQUINA IVAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.006.621, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXANDER PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.300, parte demandada en este proceso, quienes con el carácter acreditado en autos, expusieron: A los fines de dar por concluido el presente procedimiento procedemos de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil a transar en los siguientes términos. Primero, el actor suficientemente autorizado y facultado para este acto, declara recibida la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,oo), suma de dinero esta que comprende el capital demandado, así como la totalidad de las costas e intereses, no adeudándose a mi interesado suma de dinero alguna por este ni por ningún otro concepto. Segundo, ambas partes manifiestan que por cuanto se encuentra totalmente cancelada la deuda que dio origen al presente juicio, en consecuencia, solicitan el archivo del presente expediente, así como la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal, en fecha 10 de mayo del 2.004, sobre la totalidad de los derechos y acciones propiedad del demandado conforme a documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 15° de fecha 12-05-1.999, para lo cual solicitamos se oficie a la brevedad posible. Tercero, ambas partes solicitamos del ciudadano juez se sirva homologar la presente transacción y se nos expida copia fotostática certificada de la misma”.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente solicitud de transacción judicial (sic), incoado por las parte intervinientes en el presente procedimiento poniendo fin al mismo y en los términos expuestos, antes de emitir pronunciamiento debe este tribunal hacer las siguientes consideraciones:
A los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de auto composición procesal celebrado, resulta necesario hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida, al efecto observa este juzgador que el convenimiento o allanamiento es un acto unilateral de auto composición procesal, ya que NO PROVIENE DE AMBAS PARTES, como ocurre en la TRANSACCIÓN, el cual es definido como acto bilateral de auto composición procesal, con consagración expresa en el artículo 1713 del Código Civil, quien lo define como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. En este mismo orden de ideas, Andrés de la Oliva Santos, en su obra “Derecho Procesal”, Tomo II, p. 423 (citado por Ricardo Henríquez La Roche: “Código de Procedimiento Civil”, T. II, 2ª ed., p.331), sostiene que el allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, sino el querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin pretensión de causa de tal voluntad, por tanto, incluso sin alguna consideración sobre los referidos fundamentos. (Subrayado del Juez).-
Así, y en base a lo anteriormente relacionado y trascrito es criterio de este juzgador que estamos en presencia de una transacción judicial celebrada por las partes intervinientes en el presente procedimiento de cobro de bolívares por intimación; debiendo concluir que el mismo constituye una transacción judicial de carácter novativo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden y una vez establecido que la presente solicitud se trata de una transacción judicial, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Homologa la transacción judicial incoada por el abogado en ejercicio HÉCTOR LUIS PAREDES PARRA, actuando como endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ ANTONIO VEGA, parte actora en el proceso, por cuanto el mismo según consta del reverso de la letra de cambio fundamento de la acción, tiene facultad expresa en el mismo para transigir y el ciudadano IVÁN JOSÉ BITORAJC MARQUINA, parte demandada en el proceso, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXANDER PEÑA, en los términos establecidos en la diligencia suscrita por las partes anteriormente nombradas, en fecha veinticinco de mayo del dos mil cinco, inserta al folio 20 del expediente, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, 25 de mayo del 2.005, presente por ante el tribunal el abogado en ejercicio HÉCTOR LUIS PAREDES PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 105.702, parte actora en el presente procedimiento y el ciudadano BITORAJC MARQUINA IVÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.006.621, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXANDER PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.300, parte demandada en este proceso, quienes con el carácter acreditado en autos, expusieron: A los fines de dar por concluido el presente procedimiento procedemos de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil a transar en los siguientes términos. Primero, el actor suficientemente autorizado y facultado para este acto, declara recibida la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,oo), suma de dinero esta que comprende el capital demandado, así como la totalidad de las costas e intereses, no adeudándose a mi interesado suma de dinero alguna por este ni por ningún otro concepto. Segundo, ambas partes manifiestan que por cuanto se encuentra totalmente cancelada la deuda que dio origen al presente juicio, en consecuencia, solicitan el archivo del presente expediente, así como la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal, en fecha 10 de mayo del 2.004, sobre la totalidad de los derechos y acciones propiedad del demandado conforme a documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 15° de fecha 12-05-1.999, para lo cual solicitamos se oficie a la brevedad posible. Tercero, ambas partes solicitamos del ciudadano juez se sirva homologar la presente transacción y se nos expida copia fotostática certificada de la misma”.- En consecuencia, se le imparte a dicha transacción el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se da por terminado el presente juicio, se ordena la suspensión de la medida decretada y ejecutada en el proceso y se ordena el archivo del presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.-
CUARTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes tanto de la transacción celebrada como de la presente decisión, una vez quede firme la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005).-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión interlocutoria de homologación de transacción, siendo las once de la mañana, se expidió copia certificada de dicha decisión para la estadística del tribunal.-
LA SRIA,
RAMÍREZ CARRERO.-
SGR.-
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