EXPEDIENTE 19.341
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
194° y 146°
Demandante: Hilda Antonia Díaz.
Apoderados demandante: Abogados Marcos Rogelio Gil y José Luis Orta.
Demandados: Emma Alicia Navarrete de Ugarte y Miguel Ignacio Ugarte Zugasti.
Apoderada Demandados: Abogada Cristina Beatriz Figueredo González.
Motivo: Nulidad de ventas y reivindicación.
PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda de fecha 16 de febrero de 2002, por medio del cual el Abogado Marcos Rogelio Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.064, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA ANTONIA DÍAZ, a quien identifica en el libelo como de nacionalidad holandesa, titular de la cédula de identidad extranjera N° 250.281 de Bogotá, domiciliada en la República de Colombia, en la ciudad de Cali, según instrumento poder que acompañó al libelo (folio 9), y también se identificó ante este tribunal con la nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° 12.178.695 (folios 101 al 104), demandó a los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 13.417.510 y 5.056.445 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, del Estado Mérida, por reivindicación de inmuebles y nulidad de ventas celebradas por el administrador de la empresa Inversora Hildi C.A., de la cual dice ser accionista mayoritaria (folios 1 al 25).
Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado, el cual por auto del 18 de abril de 2002, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados para su contestación (folio 26). El 28 de abril de 2002, se decretó prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles vendidos y objeto de la pretensión del actor, participando lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida mediante oficio 625 de esa misma fecha (folio 28).
Agotada el trámite de citación personal y por carteles de los codemandados, en fecha 02 de octubre de 2002 compareció la abogada Cristina Beatriz Figueredo González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.788, titular de la cédula de identidad N° 4.961.685, consigno instrumentos poderes otorgados por los codemandados y, con tal carácter, se dio por citada en este procedimiento (folios 80 al 88).
Por escrito de fecha 07 de noviembre de 2002, la abogada Cristina Beatriz Figueredo, en lugar de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 90 al 98).
Sustanciado el procedimiento incidental, en fecha 02 de julio de 2003, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró subsanado el defecto que presentaba el poder presentado por el abogado Marcos Rogelio Gil, en representación de la parte actora HILDA ANTONIA DÍAZ, quien en el curso del procedimiento incidental, se presentó ante éste Tribunal identificándose con la cédula de identidad venezolana N° 12.178.695, ratificó los actos realizados con el poder defectuoso y otorgó poder apud acta a los abogados Marcos Rogelio Gil y José Luis Orta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.784.413 y 12.376.685 respectivamente, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.064 y 84.842, en su orden. Así mismo en dicha decisión se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cautio judicatum solvi, por estimar el Tribunal que el asunto controvertido en este juicio es de naturaleza mercantil, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.102 del Código de Comercio, el demandante no domiciliado en el país no está obligado a afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Así mismo en dicha sentencia se estableció que, al no estar obligada la demandante Hilda Antonia Díaz a afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, tampoco la empresa Hildaddison C.A. tiene obligación alguna de afianzar el pago de lo juzgado y sentenciado.
Notificadas las partes de la anterior decisión (folios 194 al 196) y fijado el lapso para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la secretaria de este Juzgado hizo constar que el día 22 de julio de 2003, oportunidad para dar contestación a la demanda, no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado (folio 197).
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses, mediante escritos con sus respectivos anexos que fueron agregados el 18 de agosto de 2003 a los folios 204 al 241 (parte actora) y a los folios 242 al 249 (parte demandada).
En la oportunidad legal correspondiente, el apoderado de la parte actora, abogado JOSÉ LUIS ORTA hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte codemandada, la cual fue declarada sin lugar por auto del 25 de agosto de 2003 (folio 257).
Por auto de esa misma fecha fueron admitidas las pruebas de ambas partes, procediéndose a su evacuación (vuelto folio 257 y 258).
Por diligencia del 27 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ LUIS ORTA, consignó copia certificada de la sentencia de divorcio de su mandante, la cual fue agregada a los folios 260 al 265.
El 04 de septiembre de 2003, el apoderado actor JOSÉ LUIS ORTA, renunció a la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte que representa (folio 268).
El 20 de octubre de 2003, previo cómputo del lapso probatorio, fue fijada la causa para la presentación de los Informes (folio 273), acto procesal que se cumplió el 12 de noviembre de 2003, mediante sendos escritos presentados por los apoderados judiciales de las partes, agregados a los folios 275 al 286 (parte codemandada) y a los folios 289 al 290 (parte actora).
Abierto el lapso de observaciones a los Informes, consta en autos que 24 de noviembre de 2003, el apoderado de la parte actora consignó su escrito de observaciones, el cual fue agregado a los folios 294 al 298.
Por auto del 24 de noviembre (folio 300), el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.
El 06 de febrero de 2004, fue diferido por treinta días el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 331). Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos siguientes:
PARTE MOTIVA
I
El abogado MARCOS ROGELIO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Scial del Abogado bajo el N° 81.064, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA ANTONIA DÍAZ, quien es venezolana, mayor de edad, de nacionalidad holandesa, titular de la cédula de identidad extranjera N° 250.281 de Bogotá, domiciliada en la ciudad de Cali, República de Colombia, representación que dice derivar de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Cali, Colombia, de fecha 30 de enero de 2002, el cual fue legalizado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de acuerdo con la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1961, en la ciudad de Bogotá, D.C. (sic), de fecha 04 de febrero de 2002, anotado bajo el N° 270301 y quien, en la oportunidad de subsanar las cuestiones previas opuestas a la demanda, compareció ante este Tribunal el día 14 de noviembre de 2002, y se identificó con la cédula de identidad venezolana N° 12.178.695, ratificó los actos realizados por su apoderado con el poder defectuoso por falta de legalización del funcionario consular de Venezuela en el país del otorgamiento, y otorgó poder apud acta a los abogados MARCOS ROGELIO GIL y JOSÉ LUIS ORTA, titulares de las cédulas de identidad N° 10.784.413 y 12.376.685 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.064 y 84.842 respectivamente (folios 101 y 102), expone en su libelo los siguientes hechos:
- Que su mandante es accionista mayoritaria de la sociedad mercantil INVERSORA HILDI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 25, tomo A-1, primer trimestre, de fecha 17 de enero de 1995, domiciliada en la Urbanización Piedra Grande, casa 17-A, La Pedregosa, Mérida, en su carácter de demandante, (sic) consigna copia certificada del documento constitutivo de la compañía, marcado “B”.
- Que en fecha 18 de enero de 1995 decidieron como en efecto lo hicieron en constituir una compañía para hacer actos de comercio lícito la ciudadana HILDA ANTONIA DÍAZ y la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 13.417.510, domiciliada en la Urbanización Piedra Grande, casa 17-B, La Pedregosa, Mérida, en su carácter de demandada (sic) y en donde se nombra como Director Administrador de la prenombrada empresa al ciudadano MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.056.445, domiciliado en la Urbanización Piedra Grande, casa 17-B, La Pedregosa, Mérida, en su carácter de demandado (sic).
- Que en vista de que su mandante tiene su residencia fuera de la República Bolivariana de Venezuela deja a estas personas en calidad de socio y administrador a los fines de que hagan todas y cada una de las acciones tendientes al desarrollo de las actividades de la supra nombrada empresa (sic) pero ya que no enviaban ni dividendos, ni balance de cuentas explicando las ganancias o pérdidas que tal empresa generaba, visita Venezuela a pedir que se le entreguen libros y balances contables de la empresa.
- Que llegada la oportunidad de revisar los actos de comercio realizados se percata su mandante de que existen dos inmuebles ubicados en el Estado Mérida los cuales se vendieron entre ellos, es decir, el primero el administrador a la socia y el segundo la socia al administrador (sic), de los cuales no había existido dinero alguno como contraprestación por las ventas, (sic) el primero de ellos ubicado en la Urbanización Piedra Grande de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, casa N° 17-B, con una extensión de terreno de quinientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (541,86 M²) y cuyos linderos y medidas son las siguientes: POR EL FRENTE: En una extensión de veinte con setenta metros liniales (sic) (20,70 Mts.) lindando con la Calle 3 de la urbanización Piedra Grande; COSTADO DERECHO: (Visto de frente) en una extensión de veintisiete con veinte metros liniales (sic) (27,20 Mts.) lindando con la parcela N° 18 de la citada urbanización; COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente) en una extensión de veintinueve con veinte metros liniales (sic) (29,20 Mts.), lindando con parcela de terreno N° 17-A de la citada urbanización; FONDO: en una extensión de veinte con treinta metros liniales (sic) (20,30 Mts.) lindando con la calle N° 1 de la urbanización Piedra Grande (sic) y el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, quedando anotado bajo el N° 34, protocolo primero, tomo 34, del segundo trimestre de fecha 12 de junio de 1998, del cual consigna copia certificada marcada “C” y pide se decrete la nulidad absoluta de la venta que se hizo y se devuelva la posesión, el dominio y la propiedad a su legítimo propietario INVERSORA HILDI C.A., antes identificada; el segundo inmueble se encuentra ubicado en la urbanización La Mata, Calle 11, casa D, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en un área aproximada TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CERO OCHO METROS CUADRADOS (SIC) (308,08 M²-sic), con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con la calle 11 con una extensión de doce con ochenta metros (sic) (12,80 Mts.); FONDO: Con la parcela N° 352 en una extensión igual a la anterior; COSTADO DERECHO: (Visto de frente) con la parcela 347, en una extensión de treinta y un metros con diez centímetros (31,10 Mts.); COSTADO IZQUIERDO: (Visto de frente) con la parcela numero “C” en una extensión igual a la anterior; el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 06 de septiembre de 2000, quedando registrado bajo el N° 14, protocolo primero, tomo 21, tercer trimestre; el cual consigna en copia certificada marcada “D” y pide también LA NULIDAD ABSOLUTA de la venta que se hizo y se le sea (sic) devuelta la posesión, el dominio y la propiedad a su legítima propietaria, la accionante.
- Que como quiera se ha tratado de negociar con los demandados y las diligencias hechas han sido inútiles (sic) es por lo que se ve en la obligación de demandar como en efecto lo hace a la ciudadana EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, antes identificados... los cuales tienen constituido un matrimonio, el cual (sic) se consignará en una futura ocasión copia certificada del acta de matrimonio a los fines de dejar constancia del vínculo existente entre ellos.
- Que fundamenta la demanda: Primero: artículo 338 del Código de Procedimiento Civil cuyo contenido transcribe y, según argumenta el apoderado actor, se evidencia del contenido de la anterior norma que la presente demanda de NULIDAD DE LAS VENTAS Y REIVINDICACIÓN de los inmuebles no tiene procedimiento especial. Segundo: artículo 1482 del Código Civil el cual establece que: “No pueden comprar, ni aún en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas: ...omissis...3° Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que están encargados de vender o hacer vender...”
- Que de acuerdo con el artículo dos del documento constitutivo de INVERSORA HILDI C.A., el objeto de la compañía es la compra-venta de inmuebles y la demandada tenía encomendada tal obligación, establecida en el artículo quince del documento constitutivo de la empresa ya que la misma era socia y Director Gerente (sic) de dicha sociedad mercantil, como se desprende del artículo 20 del ya nombrado documento constitutivo.
- Que el ciudadano Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, tenía las mismas obligaciones de acuerdo al artículo quince del documento constitutivo de la empresa en virtud de su designación como director administrador que se encuentra establecida en el artículo 20 del documento constitutivo de la empresa, atribuciones que vician de NULIDAD ABSOLUTA los contratos de venta hechos. Tercero: artículo 1481 del Código Civil establece: “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.”
- Que la expresión del legislador es clara al señalar que al existir un vínculo matrimonial no cabe venta alguna, será NULA.
- Que por todo lo anteriormente expuesto solicita se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de los contratos y de las ventas hechas REIVINDICANDO dichos inmuebles a su original propietario, la accionante, INVERSORA HILDI C.A. (sic).
- Que estima la demanda en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00).
- Que por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho expuestas demanda, como en efecto lo hace, a los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI, antes identificado, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a lo siguiente: Primero: Que se decrete la nulidad absoluta de los contratos de compraventa aquí señalados, y se le devuelva a su primitivo propietario el disfrute del derecho de propiedad de los bienes inmuebles objeto del presente litigio. Segundo: que paguen las costas procesales y solicita que sean calculadas en su límite máximo que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil (sic).
- Por último solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en el libelo y señala domicilio procesal.
II
Como ya se ha señalado en la parte expositiva de la presente sentencia, luego de dictada la decisión sobre las cuestiones previas y notificadas las partes de tal decisión, los codemandados EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI no comparecieron a dar contestación a la demanda en el lapso señalado en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, conforme consta al folio 197.
III
PUNTO PREVIO
Debido a que la apoderada judicial de la parte codemandada, abogada CRISTINA FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su escrito de Informe (folios 275 al 286) solicitó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, argumentado que la sentencia sobre las cuestiones previas fue dictada fuera del lapso y era deber del Tribunal fijar un lapso de diez días para la reanudación de la causa, fundamentando su petición el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a su decir, fue incumplido, atendiendo al principio de exhaustividad que debe cumplirse en la sentencia, procede este Tribunal, con carácter previo, a emitir pronunciamiento sobre la reposición solicitada y al efecto observa:
En cuanto al cumplimiento de la formalidad de notificación de la sentencia dictada fuera del lapso, este Tribunal ha aplicado la doctrina de la Sala de Casación Civil contenida en la sentencia del 22 de junio de 2001 (citada en Ramírez & Garay, tomo 177, Págs. 706 al 716) , en la cual se estableció que no existe concordancia lógica entre los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el artículo 233 ejusdem, para el supuesto de que la parte no hubiere señalado su domicilio procesal, ordena la notificación por la imprenta. Así mismo en dicha decisión la Sala de Casación Civil consideró que el artículo 233 es una norma especial en materia de notificaciones, en contraste con el artículo 174, cuya ubicación en el capítulo III del Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que regula los deberes de las partes y de los apoderados, lo convierte en una norma general. El procedimiento a seguir en materia de notificaciones, según dicha sentencia, es el siguiente:
1) Ordenar la notificación por boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en ese domicilio.
2) Si la parte no constituyó domicilio procesal, el Juez no tendrá otra alternativa que ordenar la notificación por la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, concediendo sólo en ese caso un término de diez días de despacho, a contar desde el día siguiente a que conste en autos la consignación del cartel, para que se dé por consumada la notificación, luego de lo cual se reanudará la causa.
3) Nada obsta para que las partes igualmente se puedan dar por notificadas voluntariamente, para la reanudación del juicio.
De la revisión de las actas del expediente se evidencia que, una vez dictada la sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas el 02 de julio de 2003, mediante la cual se declaró subsanada la cuestión previa referida a la ilegitimidad del apoderado actor y sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se imponía la notificación de las partes, en virtud de que dicho fallo fue dictado fuera del lapso legal, como así fue ordenado por este Tribunal.
El 04 de julio de 2003 (folios 194 y 195) mediante la actuación conjunta de la alguacil y de la secretaria de este Juzgado, se hizo constar en autos la notificación de la apoderada judicial de la parte codemandada, abogada Cristina Figueredo González, quien personalmente suscribió la boleta de notificación.
El 15 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Luis Orta, se dio por notificado personalmente de dicha decisión (folio 195).
Así las cosas, al haberse dado por notificada la apoderada judicial de la parte demandada el 04 de julio de 2003 de la indicada sentencia y al haber seguido actuando en el expediente, diligenciando, promoviendo las pruebas y presentado los informes en esta instancia, estima este Tribunal que a partir de la última notificación del apoderado actor el 15 de julio de 2003, ambas partes se encontraban a derecho y, en consecuencia, no resultaba procedente que se concediera ningún término adicional para la reanudación de la causa. Es por ello que al día siguiente de la notificación del apoderado actor, se abrió el lapso para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue establecido en el dispositivo del fallo sobre cuestiones previas del 02 de julio de 2003, cuya notificación se ordenó y se cumplió.
Estando las partes a derecho, los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, predispuestos por el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda, se cumplieron el día 22 de julio de 2003, como consta de la nota de secretaría al folio 197, sin que la apoderada judicial de la parte codemandada haya asistido a tal acto.
Por las razones expuestas, se declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de contestación a la demanda, formulada por la apoderada judicial de la parte codemandada, abogada Cristina Beatriz Figueredo González; y así se decide.
IV
SEGUNDO PUNTO PREVIO
En el escrito de Informes presentado en esta instancia el 12 de noviembre de 2003 (folios 275 al 286), la apoderada judicial de la parte codemandada, abogada Cristina Beatriz Figueredo González ha impugnado la estimación de la demanda por exagerada.
Así mismo, en su escrito de promoción de prueba, pretende demostrar lo exagerado de la estimación en que el actor ha fijado la cuantía del presente juicio, con los medios probatorios promovidos en los capítulos sexto y séptimo de su escrito de promoción, en el cual promueve lo siguiente:
“SEXTO: A los fines de demostrar que la cuantía en que el demandante estima la demanda es exagerada, promueve el valor del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 34°, 2° trimestre de fecha 12 de julio de 1998, el cual obra a los folios 18, 19 y 20 ... en el cual se establece que el precio de la venta es de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000).”
SÉPTIMO: A los fines de demostrar que la cuantía de la demanda es exagerada, promueve el valor y mérito del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 14, protocolo primero, tomo 21, tercer trimestre de fecha 06 de septiembre del año 2000, que obra a los folios 22, 23 y 24, signado con la letra “D”, el cual señala que el precio de la venta es la cantidad de treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000,00), es decir que al sumar el valor de las ventas de los inmuebles cuya nulidad se demanda, suman la cantidad de sesenta y ocho millones de bolívares (Bs. 68.000.000,00) y no la exagerada cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000-sic).”
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...” (Subrayado y cursivas del Juez)
Aplicando dicha norma al caso de autos, se concluye que, dicha impugnación de la cuantía hecha en oportunidad distinta al acto de contestación, no es susceptible de ser analizada por este Tribunal, debido a su extemporaneidad, como tampoco pueden ser objeto de análisis los medios de pruebas promovidos con la finalidad de demostrar un alegato no formulado oportunamente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 38 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta de oportuna impugnación de la cuantía de la demanda, la estimación de la presente demanda queda fijada en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), que es el valor que fue establecido por el actor en su libelo; y así se decide.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA HILDA ANTONIA DÍAZ.
Por escrito del 13 de agosto del 2003 (folios 204 al 210), el abogado JOSÉ LUIS ORTA, en su carácter de apoderado judicial de la demandante HILDA ANTONIA DÍAZ, quien por diligencia del 14 de noviembre de 2002 (folios 101 al 104), al subsanar las cuestiones previas opuestas a la demanda, se identificó en este proceso con la cédula de identidad venezolana N° 12.178.695, promovió los siguientes medios probatorios:
“PRIMERO: El mérito favorable que arrojan los autos a favor de su representada.”
Considera este Juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se decide.
“SEGUNDO: DOCUMENTALES- Documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversora Hildi C.A., con el objeto de demostrar que las ciudadanas Emma Alicia Navarrete de Ugarte e Hilda Antonia Díaz, son socias, tal y como se evidencia en el encabezamiento y en el artículo 5 del documento constitutivo y que además la ciudadana Emma Alicia Navarrete de Ugarte, ejerce el cargo de Director Gerente de la empresa, disponiendo la misma de amplias facultades entre las cuales podemos citar la enajenación de inmuebles, tal y como se evidencia del artículo 15 del documento constitutivo de la empresa. Se evidencia igualmente en el artículo 20 que el ciudadano Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, ejerce el cargo de administrador de la empresa, con lo que se quiere demostrar que el referido ciudadano dispone de amplias facultades (enajenar y gravar bienes), tal y como se evidencia del artículo 15 del documento constitutivo.” (Las negrillas son del Tribunal).
Obra a los folios 211 al 219 de este expediente, copia certificada expedida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del acta constitutiva y estatutos de Inversora Hildi C.A., constituida por acta inserta en fecha 18 de enero de 1995, bajo el N° 25, Tomo A-1, primer trimestre de ese año, de cuyo contenido se pueden apreciar los siguientes hechos:
- Las ciudadanas Hilda Antonia Díaz Leidenz y Emma Alicia Navarrete de Ugarte, convienen en constituir una compañía anónima denominada Inversora Hildi C.A.
- Artículo cinco- El capital social de dicha compañía es de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), dividido en dos mil (2000) acciones nominativas de un mil bolívares (Bs. 1000,00) cada una, totalmente suscrito y pagado en un veinticinco por ciento (25%), es decir la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). La socia Hilda Antonia Díaz, ha suscrito un mil novecientos sesenta (1960) acciones que representan el noventa y ocho por ciento (98%) del capital social, pagadas en un veinticinco por ciento (25%), es decir la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,00) y la socia Emma Alicia Navarrete de Ugarte, ha suscrito cuarenta acciones (40), que representan el dos por ciento (2%) del capital social de la compañía, pagadas en un veinticinco pro ciento (25) (sic), es decir la cantidad de bolívares diez mil (Bs. 10.000,00).
- Artículo quince- El director gerente y el director administrativo tienen las más amplias facultades de administración y disposición y podrán obrar conjunta o separadamente. En consecuencia tienen las siguientes facultades y deberes: A) Enajenar, gravar, ceder en uso, toda clase de bienes muebles o inmuebles y derechos sobre los mismos, que pertenezcan a la compañía. B) Celebrar toda clase de contratos, cederlos, resolverlos, rescindirlos o prorrogarlos...
- Artículo 20- Todo no lo previsto en este documento constitutivo- estatutos, se regirá por las normas del Código de Comercio en lo referente al funcionamiento de la Compañía Anónima y demás disposiciones afines. Para el primer período de cinco (5) años han sido designados como Director Gerente a la socia Emma Alicia Navarrete de Ugarte, ya identificada; como Director Administrador al licenciado Miguel I. Ugarte Z., quien es casado, Administrador, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° 5.056.445, y como comisario a la ciudadana Moraima Angélica Reinoso Avendaño, venezolana, mayor de edad, contador público, titular de la cédula de identidad N° 4.492.778, N° del C.P.C. (sic) 8.349, jurídicamente hábil y de este domicilio. Se autoriza al director-administrador Miguel I. Ugarte Z., para hacer la correspondiente participación e inscripción de la empresa en el Registro mercantil respectivo.”
De conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 215 del Código de Comercio, se aprecia dicha documental para dar por comprobada la cualidad de socias de Inversora Hildi C.A. que tienen las ciudadanas Hilda Antonia Díaz y Emma Alicia Navarrete de Ugarte, como también el carácter de Director Gerente de dicha compañía que le corresponde a ésta última y el carácter de Director Administrador atribuido al ciudadano Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, con facultad para los dos de actuar en forma conjunta o separada y realizar actos de disposición sobre los bienes de la compañía, conforme a lo que dispusieron sus accionistas en la asamblea correspondiente y en dicha acta constitutiva. Y así se decide.
“SEGUNDO- Copia certificada de documento de compraventa realizada entre los ciudadanos Francisco Monteagudo, Nora García de Monteagudo y la sociedad Inversora Hildi C.A., en fecha 24 de marzo de 1995, sobre un lote de terreno identificado en dicho documento. El objeto de la prueba es demostrar el tracto sucesivo del referido inmueble y que el mismo fue adquirido por la sociedad mercantil Inversora Hildi C.A., quien es la única propietaria del referido inmueble.”
Obra en autos a los folios 220 al 223, copia certificada expedida por el Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de un documento protocolizado en fecha 24 de marzo de 1995, bajo el N° 10, protocolo primero, tomo 34, correspondiente al 1° trimestre de ese año, en virtud del cual los ciudadanos Francisco Monteagudo y Nora García de Monteagudo dan en venta a la empresa mercantil Inversora Hildi C.A., representada en ese acto por su Director Administrador Miguel I, Ugarte Z. (sic), identificado con la cédula de identidad N° 5.5056.445, un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el N° 17 del plano de urbanismo del conjunto residencial Piedra Grande, ubicado en el sector La Pedregosa, parroquia Lazo de la Vega, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, con una superficie aproximada de un mil ochenta y tres con setenta y dos metros cuadrados (sic) (1.083,72 M²), cuyos linderos y medidas se señalan en dicho documento.
Así mismo, el Registrador Subalterno hizo constar al margen de dicho documento (folio 223) que parte del terreno ahí descrito con la casa asignada con el N° 17-B fue vendido por documento N° 34, tomo 34 de fecha 12 de junio de 1998 a la ciudadana Emma Navarrete. Al margen de dicho instrumento aparece estampada una segunda nota marginal en virtud de la cual el Registrador Subalterno hizo constar que por documento N° 35, Tomo 34 de fecha 12 de junio de 1998, parte del terreno ahí descrito con la casa asignada con el N° 17-A, es vendida a Sonia Navarrete.
Para decidir se observa: Establece el artículo 1926 del Código Civil, que cuando se registre un instrumento en el cual, entre otros actos, se traspase algún derecho, es obligación del Registrador poner en dicho instrumento una nota marginal donde se haga constar dicha circunstancia, la fecha y la oficina en que se haya efectuado el registro.
Atendiendo a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos, como también de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad de hacerlos constar, la constancia que existe al margen de dicho instrumento de actos de enajenación protocolizados por el mismo funcionario, con facultad para efectuar dicho registro, no permite dar por demostrado el hecho que se propone el promovente, esto es: no demuestra que la propiedad del inmueble descrito le corresponda a Inversora Hildi C.A. Sobre la base de las consideraciones que anteceden, si bien es cierto que el inmueble fue adquirido originalmente por Inversora Hildi C.A., persona jurídica distinta a la de sus socios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Comercio, la documental que se analiza, como ya se ha expuesto, no demuestra que la propiedad actual de dicho inmueble le pertenezca a Inversora Hildi C.A., como lo pretende el actor, en virtud de los actos de enajenación que sobre dicho inmueble hizo constar el Registrador Subalterno. A lo anterior hay que agregar que la accionante en este proceso es la ciudadana Hilda Antonia Díaz, simple accionista quien no ejerce la función de administrador ni tiene facultades de representación de la empresa Inversora Hildi C.A., la cual es representada y administrada en forma conjunta o separada por un Director Gerente y un Director Administrador, conforme ha quedado establecido al hacer el análisis y valoración de su acta constitutiva. Por las razones expuestas, el objeto que se propuso el promovente con dicho medio probatorio, cual es el de demostrar que el inmueble ahí descrito es propiedad de Inversora Hildi C.A., no alcanzó su objetivo y no se aprecia a tales fines en este proceso. Y así se decide.
“TERCERO- Copia certificada del documento de compraventa realizada entre el ciudadano Walter Grespan Ramírez y la sociedad mercantil Inversora Hildi C.A. en fecha 20 de febrero de 1995, sobre un lote de terreno constituido por tres parcelas signadas con los números 344, 345 y 346, ubicadas en la Urbanización La Mata en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. E igualmente promueve copia certificada de la declaración realizada por el ciudadano Miguel Ignacio Ugarte Zugaste, administrador de la empresa Hildi C.A., en donde declara que la empresa Hildi C.A. adquirió el citado lote de terreno y que posteriormente fue dividido en cuatro parcelas (parcelas A, B, C y D), documento éste registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 35, Tomo 17, protocolo primero de fecha 13 de mayo de 1996. El objeto de la prueba es demostrar el tracto sucesivo del referido inmueble y que el mismo fue adquirido por Inversora Hildi C.A. y que la única propietaria es la referida empresa.”
Obra a los folios 224 al 227, copia certificada expedida por el Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida del documento protocolizado en fecha 20 de febrero de 1995, bajo el N° 16, protocolo primero, tomo 19, primer trimestre de ese año, en virtud del cual el ciudadano Walter Grespan Ramírez, da en venta a la empresa Inversora Hildi C.A. tres parcelas de terreno señaladas con los números 344, 345 y 346, ubicada en la Urbanización La Mata, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, con los linderos y medidas señaladas en dicho documento. Así mismo consta en dicho documento que la adquisición fue hecha por Inversora Hildi C.A., representada por su director administrador Miguel I., Ugarte Z. (sic), con cédula de identidad N° 5.056.445.
Al igual que el documento del particular segundo del escrito de promoción, anteriormente analizado, en el documento que se analiza aparecen notas marginales (folio 227) en virtud de las cuales el ciudadano Registrador Subalterno hizo constar los siguientes actos:
- El 13 de mayo de 1996, por documento N° 35, tomo 17, sobre las parcelas se registró subdivisión;
- El 25 de julio de 1997, por documento N° 28, tomo 14, el inmueble es vendido a Rosa Flores.
- El 01 de agosto de 2000, por documento N° 38, tomo 10, la parcela C con su respectiva casa pasa a propiedad de Silvio Guillén.
Por las mismas razones expuestas al hacer el análisis de la documental promovida en el particular segundo del escrito de pruebas, si bien es cierto que el inmueble fue adquirido originalmente por Inversora Hildi C.A., persona jurídica distinta a la de sus socios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Comercio, la documental que se analiza, no demuestra que la propiedad actual de dicho inmueble le pertenezca a Inversora Hildi C.A., como lo pretende el actor, en virtud de los actos de enajenación sobre dicho inmueble que hizo constar el Registrador Subalterno. A lo anterior hay que agregar que la accionante en este proceso es la ciudadana Hilda Antonia Díaz, simple accionista quien no ejerce la función de administrador ni tiene facultades de representación de la empresa Inversora Hildi C.A., la cual es representada y administrada, en forma conjunta o separada, por un Director Gerente y un Director Administrador, conforme ha quedado establecido al hacer el análisis y valoración de su acta constitutiva. Por las razones expuestas, el objeto que se propuso el promovente con dicho medio probatorio, cual es el de demostrar que el inmueble descrito es propiedad de Inversora Hildi C.A., no alcanzó su objetivo y no se aprecia a tales fines en este proceso. Y así se decide.
En cuanto al documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 35, Tomo 17, protocolo primero de fecha 13 de mayo de 1996, anexa al escrito de promoción con la letra C1 (folios 228 al 231) que, según alega el promovente, contiene la declaración realizada por el ciudadano Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, administrador de la empresa Hildi C.A., en virtud de la cual dicha empresa, dividió en cuatro parcelas (parcelas A, B, C y D), el lote de terreno que había adquirido en la Urbanización La Mata, promovida dicha prueba con el objeto de demostrar que la propiedad de dichas parcelas le pertenece a Inversora Hildi C.A., contrariamente a lo afirmado por el promovente, en el documento que se analiza también aparecen notas marginales, que deben ser apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1926 del Código Civil, y que dan fe de actos traslativos de derechos sobre las parcelas señaladas con las letras A, B, C, y D, lo cual impide atribuirle a dicho título el valor demostrativo del derecho de propiedad a favor de Inversora Hildi C.A., como lo pretende el promovente. Y así se decide.
“CUARTO – Copia Certificada del documento de compra venta realizada entre el ciudadano Miguel Ignacio Ugarte Zugasti y la ciudadana Emma Alicia Navarrete de Ugarte de fecha 12 de junio de 1998, sobre un terreno y una casa la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Piedra Grande de la Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del Estado Mérida, casa N° 17-B, edificada sobre un lote de terreno cuyos linderos y medidas describe en su escrito, argumentando que dicho inmueble le pertenece a su mandante por haberlo adquirido el 24 de marzo de 1995, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 10, Protocolo primero, tomo 34 del primer trimestre y que acompaña a su escrito marcado B. El objeto de dicha prueba es demostrar que el ciudadano Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, administrador de Inversora Hildi C.A., le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a Emma Alicia Navarrete de Ugarte, director gerente de la empresa Hildi C.A., el inmueble descrito, siendo nula la venta por las razones de hecho y de derecho expuestas en el libelo.”
Ya ha sido analizado en esta sentencia, el documento protocolizado en fecha 24 de marzo de 1995, bajo el N° 10, protocolo primero, tomo 34, correspondiente al 1° trimestre de ese año, en virtud del cual los ciudadanos Francisco Monteagudo y Nora García de Monteagudo dan en venta a la empresa mercantil Inversora Hildi C.A., representada en ese acto por su Director Administrador Miguel I., Ugarte Z. (sic), identificado con la cédula de identidad N° 5.5056.445, un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el N° 17 del plano de urbanismo del conjunto residencial Piedra Grande, ubicado en el sector La Pedregosa, Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, con una superficie aproximada de un mil ochenta y tres con setenta y dos metros cuadrados (sic) (1.083,72 M²), cuyos linderos y medidas se señalan en dicho documento. Dicho documento público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, es suficiente demostración para excluir que el inmueble ahí descrito le pertenezca a la demandante Hilda Antonia Díaz, como lo pretende el promovente. Y así se decide.
Así mismo, ya se ha establecido que el Registrador Subalterno hizo constar al margen de dicho documento (folio 223) que parte del terreno ahí descrito con la casa asignada con el N° 17-B fue vendido por documento N° 34, tomo 34 de fecha 12 de junio de 1998 a la ciudadana Emma Navarrete. Se ha establecido igualmente en este fallo que dicho inmueble, si bien es cierto que fue adquirido originalmente por Inversora Hildi C.A., también lo es que sobre el mismo se han realizados actos traslativos de propiedad, que impiden acreditar la propiedad actual de dicho inmueble a Inversora Hildi C.A.
Con base a las anteriores consideraciones, el objeto perseguido con dicho medio probatorio por el apoderado judicial de la parte actora, cual es el de acreditar la propiedad del inmueble a su mandante Hilda Antonia Díaz, no sólo resulta contradicho por el texto del documento en virtud del cual la original adquirente fue la empresa Inversora Hildi C.A., persona jurídica de naturaleza mercantil, con personalidad propia y distinta a la de sus socios, conforme a lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Comercio, sin que además dicha propiedad tampoco puede ser atribuida a la demandante Hilda Antonia Díaz, quien nunca la tuvo en cabeza propia por no haber adquirido en su propio nombre la casa ubicada en la urbanización Piedra Grande de la parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, casa N° 17-B, edificada en un área de terreno propio que mide 541,86 M², según la descripción hecha por el apoderado actor, al folio 206. Y así se decide.
Por otra parte, el texto del documento de venta protocolizado el 12 de junio de 1998, bajo el N° 34, protocolo primero, tomo 34, producido en copia certificada que obra a los folios 232 al 235, cuya declaratoria de nulidad y reivindicación se persigue en este juicio es del tenor siguiente:
“Yo, Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.056.445, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, procediendo con el carácter de Director Administrador de la Compañía Inversora Hildi C.A.,... por medio del presente documento declaro:Que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana Emma Alicia Navarrete de Ugarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.417.510, de este domicilio y jurídicamente hábil, un terreno que es parte de mayor extensión y la casa sobre él edificada signada con el N° 17-B y que consta de cinco(5) habitaciones, cinco (5) baños, sala comedor, cocina, servicio y star con platabanda y techo de machihembrado y tejas y pisos de cerámicas con una superficie aproximada de quinientos cuarenta y un metros con ochenta y seis centímetros cuadrados (541,86 M²), según consta en plano que se adjunta debidamente aprobado y firmado por Ingeniería Municipal y Oficina de Catastro del Municipio Libertador del Estado Mérida, ubicado en la urbanización Piedra Grande de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida y cuyos linderos y medidas son....
Hube la propiedad según documento signado con el N° 10, protocolo primero, tomo 34 del primer trimestre de fecha 24 de marzo de 1995 por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida. El precio de la venta es por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), los cuales declaro recibidos en este mismo acto en moneda de curso legal y a mi entera y cabal satisfacción. En consecuencia transmito a la compradora Emma Alicia Navarrete de Ugarte, antes identificada la plena propiedad, posesión y dominio de la parcela y casa aquí vendida con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores les corresponda (sic), obligándome al saneamiento de Ley conforme a derecho. Y Yo, Emma Alicia Navarrete de Ugarte ya identificada a mi vez declaro: Que acepto en todas y cada una de sus partes la venta que se me hace por el presente documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos ante el ciudadano Registrador y testigos en la fecha de la nota de registro. Y yo, Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, antes identificado certifico que mi representada Inversora Hildi C.A., ya identificada, edificó la casa antes descrita con dinero de su propio peculio.”(Subrayado del Juez).
Consta del documento que se analiza que una de las partes que interviene en el contrato es Inversora Hildi C.A., persona jurídica de naturaleza mercantil, constituida bajo la forma de sociedad anónima, ente abstracto con personalidad jurídica y patrimonio propio y distinto al de sus socios. Debido a su propia naturaleza de ente abstracto, la sociedad mercantil necesariamente debe ser representada por personas naturales quienes forman y manifiesten la voluntad del ente, sin confundirse ni identificarse entre sí ni las personas ni los patrimonios.
De acuerdo al texto del documento parcialmente transcrito y de acuerdo al título originario de adquisición en virtud del cual Inversora Hildi C.A, adquirió el inmueble que vende en ese acto, no puede decirse, porque ello no se desprende del texto del documento que se analiza, que el ciudadano Miguel Ignacio Ugarte haya actuado en su propio nombre, sino con el carácter de Director Administrador de una empresa mercantil y en ejercicio de las facultades expresas de disposición que le fueron conferidas en el acta constitutiva de Inversora Hildi C.A., como ya quedó establecido en este fallo al analizar la prueba correspondiente que el actor se encargo de traer a los autos.
Dicho de otra manera: Se desprende del texto de dicho documento que el administrador actuó en nombre de una persona jurídica de carácter mercantil y no en nombre propio; lo hizo en ejercicio de las facultades de disposición expresamente conferidas en el acta constitutiva de Inversora Hildi C.A. y enajenó un inmueble que la empresa Inversora Hildi C.A. había adquirido y que no era propiedad ni del administrador ni de la demandante Hilda Antonia Díaz, quien tan solo es accionista de dicha empresa y no tiene atribuidas facultades de representación ni de administración y disposición de sus bienes. Así las cosas, el verdadero vendedor en ese acto es la empresa mercantil Inversora Hildi C.A., quien con anterioridad a dicho acto había adquirido el inmueble, y no su administrador. Con base a lo antes expuesto, los hechos narrados por el actor, para sustentar la acción de nulidad absoluta de la venta, no es posible subsumirlos en el supuesto normativo contemplado en el artículo 1481 del Código Civil, según el cual:
“Entre marido y mujer no puede haber ventas de bienes.”
Estima este Tribunal que tampoco es aplicable a los hechos narrados por el actor, la prohibición que contempla el artículo 1482 del Código Civil, según el cual:
“No pueden comprar ni aún en subasta pública, ni directamente ni por intermedio de otras personas:
1°- El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad.
2°- ...omissis...
3°- Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que están encargados de vender o hacer vender.”
De acuerdo al criterio reiterado de la doctrina (Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, Manuales de Derecho, Caracas 1996), la nulidad relativa de la compra venta realizada en los supuestos contemplados en dicha norma puede ser invocada, respectivamente, por el hijo, el menor, el entredicho o el inhabilitado, el propietario, la nación, Estado, sección de ellos o establecimiento público. En el caso de autos, en el supuesto previsto en el numeral 3° del artículo 1482 del Código Civil, que ha sido invocado por el actor, la nulidad relativa puede ser invocada por el propietario y tal carácter no lo tiene la demandante Hilda Antonia Díaz, quien, como ya se ha establecido y ha sido alegado en el libelo, es tan solo accionista de Inversora Hildi C.A., persona jurídica a la cual no representa ni está facultada para ejecutar actos de administración y disposición de sus bienes. Las personas jurídicas de carácter mercantil, a quien la ley se ha encargado de atribuir capacidad y personalidad jurídica, previo el cumplimiento de formalidades legales, no se confunden con las personas de los socios ni con las personas naturales que integran los órganos encargados de representarlas y manifestar su voluntad: conservan personalidad jurídica y patrimonio propio.
En conclusión: Debido a que la prueba analizada, no da por comprobado el hecho que se propone el actor, no se aprecia a tales fines y al no subsumirse los hechos expuestos en la demanda al supuesto abstracto de las normas, no es posible aplicar al caso de autos consecuencia jurídica de la nulidad que ella contempla Y así se decide.
Por otra parte la pretensión reivindicatoria sobre el inmueble vendido por el documento que se analiza, que también persigue la demandante Hilda Antonia Díaz, tampoco puede prosperar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, según el cual:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas pro la ley.”
En virtud de que no se cumple en el caso de autos el primer requisito de procedencia de dicha acción petitoria, que es la titularidad del derecho de propiedad en cabeza del reivindicante, su pretensión debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
“QUINTO- Copia certificada del documento de compra venta que fue realizada entre la ciudadana Emma Alicia Navarrete de Ugarte y el ciudadano Miguel Ignacio Ugarte Zugasti en fecha 06 de septiembre de 2000, sobre un terreno y la casa edificada, la cual se encuentra situada en la Urbanización La Mata, en jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, casa y terreno “D”, y que se encuentra edificada en un área de terreno propio que mide 398,08 M², cuyos linderos y medidas señala en su escrito.
Que dicho inmueble le pertenece a su mandante por haberla adquirido en fecha 13 de mayo de 1996, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el N° 35, protocolo primero, tomo 17, del segundo trimestre. El objeto de la prueba es demostrar que la ciudadana Emma Alicia Navarrete de Ugarte (Director Gerente de Inversora Hildi C.A.), dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Miguel Ignacio Ugarte de Zugasti (Administrador de Inversora Hildi C.A.) el inmueble descrito, siendo nula la venta por las razones expuestas en el libelo.”
Ya ha sido analizado en esta sentencia, el documento protocolizado en fecha 13 de mayo de 1996, bajo el N° 35, protocolo primero, tomo 17, segundo trimestre de ese año (folios 228 al 231), al que alude el promovente, en virtud del cual el ciudadano Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, en su carácter de Director Administrador de Inversora Hildi C.A., declara ante el Registro Subalterno la voluntad de su representada de dividir las tres parcelas adquiridas por su representada signadas con los números 344, 345 y 346, en cuatro parcelas identificadas A, B, C, y D, ubicadas en la Urbanización La Mata en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, las cuales habían sido adquiridas por su representada con arreglo a documento protocolizado en la misma oficina subalterna en fecha 20 de febrero de 1995, bajo el N° 16, protocolo primero, tomo 19, primer trimestre de ese año.
Dicha declaración unilateral de voluntad, contenida en el documento público al cual alude el promovente, no es traslativa de derecho alguno, por lo que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, es suficiente para excluir que el inmueble ahí descrito le pertenezca a la demandante Hilda Antonia Díaz, como lo pretende el promovente. Y así se decide. Tampoco es demostrativo el carácter de propietaria que pretende atribuirse la demandante Hilda Antonia Díaz, ya que el documento de adquisición de dicho inmueble de fecha 20 de febrero de 1995, bajo el N° 16, tomo 19, protocolo primero, en virtud del cual Inversora Hildi C.A. ( y no la demandante) había adquirido el inmueble ubicado en la urbanización La Mata.
Así mismo, ya se ha establecido en este fallo que el Registrador Subalterno hizo constar al margen de dicho documento (folio 231) los actos de disposición realizados sobre las parcelas A, B, C, y D de la Urbanización La Mata, con lo cual ha quedado comprobado que dicho inmueble, si bien es cierto que fue adquirido originalmente por Inversora Hildi C.A., también lo es que sobre el mismo se han realizados actos traslativos de propiedad, que impiden acreditar la propiedad actual de dicho inmueble a Inversora Hildi C.A. o a la demandante Hilda Antonia Díaz, como lo pretende el promovente.
Con base a las anteriores consideraciones, el objeto perseguido con dicho medio probatorio por el apoderado judicial de la parte actora, cual es el de acreditar la propiedad del inmueble a su mandante Hilda Antonia Díaz, no sólo resulta contradicho por el texto del documento en virtud del cual la original adquirente fue la empresa Inversora Hildi C.A., persona jurídica de naturaleza mercantil, con personalidad propia y distinta a la de sus socios, conforme a lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Comercio, sin que además dicha propiedad tampoco puede ser atribuida a la demandante Hilda Antonia Díaz, quien nunca la tuvo en cabeza propia por no haber adquirido la parcela de terreno y la casa “D” ubicadas en la urbanización La Mata de la parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de 398,08 M², según la descripción hecha por el apoderado actor, al folio 207. Y así se decide.
Por otra parte, el texto del documento de venta protocolizado el 06 de septiembre de 2000, bajo el N° 14, protocolo primero, tomo 21, producido en copia certificada que obra a los folios 236 al 240, cuya declaratoria de nulidad y reivindicación se persigue en este juicio es del tenor siguiente:
“Yo, Navarrete de Ugarte Emma Alicia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.417.510, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en nombre y representación de la compañía Inversora Hildi C.A.,... por el presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Ugarte Zugasti Miguel Ignacio, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.056.445, hábil y de este domicilio, una casa y el terreno “D” donde está edificada situada en la Urbanización La Mata, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, con un área aproximada de trescientos noventa y ocho con cero ocho metros cuadrados (398,08 M²), con los siguientes linderos y medidas...
El deslindado inmueble se encuentra libre de gravámenes, nada adeuda por impuestos municipales ni por ningún otro concepto y me ha pertenecido hasta hoy por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 13 de mayo de 1996, registrado bajo el N° 35, del protocolo primero, tomo 17, trimestre segundo del presente año(sic). El precio de la venta es por la cantidad de treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000,00),que recibo del comprador en este mismo acto en dinero efectivo y a mi entera satisfacción. Con el presente otorgamiento al comprador transmito la plena propiedad, dominio y posesión de la casa vendida, le hago la tradición legal y quedo obligada al saneamiento de ley. Y Yo, Ugarte Zugasti Miguel Ignacio, ya identificado, acepto la venta que se me hace por este documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en la fecha de la nota de registro.”(El subrayado es del Juez)
Consta del documento que se analiza que una de las partes que interviene en el contrato es Inversora Hildi C.A., persona jurídica de naturaleza mercantil, constituida bajo la forma de sociedad anónima, ente abstracto con personalidad jurídica y patrimonio propio y distinto al de sus socios. Debido a su propia naturaleza de ente abstracto, la sociedad mercantil necesariamente debe ser representada por personas naturales quienes forman y manifiesten la voluntad del ente, sin confundirse ni identificarse entre sí ni las personas ni los patrimonios.
De acuerdo al texto del documento parcialmente transcrito y de acuerdo al título originario de adquisición en virtud del cual Inversora Hildi C.A, adquirió el inmueble que vende en ese acto, no puede decirse, porque ello no se desprende de su texto, que la ciudadana Emma Alicia Navarrete de Ugarte haya actuado en su propio nombre, sino en nombre y representación de una empresa mercantil y en ejercicio de las facultades expresas de disposición que le fueron conferidas en el acta constitutiva de Inversora Hildi C.A., como ya quedó establecido en este fallo al analizar la prueba correspondiente que el actor se encargó de traer a los autos.
En efecto: Se desprende del texto de dicho documento que el Director Gerente actuó en nombre de una persona jurídica de carácter mercantil y no en su propio nombre; lo cual hizo en ejercicio de las facultades de disposición expresamente conferidas en el acta constitutiva de Inversora Hildi C.A. y enajenó un inmueble que la empresa Inversora Hildi C.A. había adquirido y que no era propiedad ni del Gerente ni de la demandante Hilda Antonia Díaz, quien tan solo es accionista de dicha empresa. Así las cosas, el verdadero vendedor en ese acto es la empresa mercantil Inversora Hildi C.A., quien con anterioridad a dicho acto había adquirido el inmueble, y no su Gerente. Con base a lo antes expuesto, los hechos narrados por el actor, para sustentar la acción de nulidad absoluta de la venta, no es posible subsumirlos en el supuesto normativo contemplado en el artículo 1481 del Código Civil, según el cual:
“Entre marido y mujer no puede haber ventas de bienes.”
Por los mismas razones expuestas en el aparte que precede estima este Tribuna que tampoco es aplicable al caso de autos, la prohibición que contempla el artículo 1482 del Código Civil, en consideración de que, de acuerdo al criterio reiterado de la doctrina, la legitimación para ejercer la acción de nulidad relativa le corresponde el propietario y tal carácter no lo tiene la demandante, quien, como ya se ha establecido y ha sido alegado en el libelo, es tan solo accionista de Inversora Hildi C.A., y ambas personas no pueden confundirse ni en cuanto a la personalidad jurídica ni en cuanto al patrimonio.
En conclusión: Debido a que la prueba analizada, no dan por comprobado el hecho que se propone el actor, no se aprecia a tales fines y al no subsumirse los hechos expuestos en la demanda en el supuesto abstracto de las normas analizada, no es posible aplicar al caso de autos las consecuencia jurídica de la nulidad que ellas contemplan. Y así se decide.
Por otra parte la pretensión reivindicatoria sobre el inmueble vendido por el documento que se analiza, que también persigue la demandante Hilda Antonia Díaz, tampoco puede prosperar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, habida consideración de que no se cumple en el caso de autos el primer requisito de procedencia de dicha acción petitoria, cual es titularidad del derecho de propiedad en cabeza del reivindicante Hilda Antonia Díaz. Y así se decide.
LA INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida en el capítulo tercero del escrito de promoción de la parte actora, no fue evacuada debido a que su promovente renunció a dicha evacuación por diligencia del 04 de septiembre de 2003 (folio 268).
VI
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE CODEMANDADA EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE Y MIGUEL IGNACIO UGARTE ZUGASTI.
Por escrito que obra a los folios 242 al 249, la Abogada Cristina Figueredo González, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados Miguel Ignacio Ugarte Zugasti y Emma Alicia Navarrete de Ugarte, promovió los siguientes medios probatorios:
“PRIMERO: A los fines de demostrar la falta de cualidad e interés de la demanda (sic) para sostener el presente juicio, promueve el valor y mérito de la confesión contenida en el libelo de demanda acerca de la identidad de la persona que funge como instaurador (sic) del proceso Hilda Antonia Díaz, identificada en el libelo como mayor de edad, de estado civil soltera, de nacionalidad holandesa , titular de la cédula de identidad extranjera 250.281 de Bogotá Colombia, (sic) sea accionista mayoritaria según se desprende del artículo 5 del documento Constitutivo de Inversora Hildi C.A.”
Con respecto a este medio probatorio, ya en anteriores oportunidades este Tribunal ha establecido el criterio según el cual la demanda y la contestación no son actas probatorias del expediente, sino que son los escritos que contienen los alegatos de las partes respecto de sus pretensiones y excepciones. Dicho escrito no puede contener confesión, porque no existe el ánimo de aceptar un hecho desfavorable al confesante, sino de exponer la pretensión. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, (vid. Sentencia N° 29 del 16 de febrero de 2001, citada en Ramírez & Garay, Tomo 173, Pág. 583) enseña que tanto el libelo de demanda como la contestación no son actas probatorias del expediente. En todo caso, la cuestión relativa a la identificación de la parte en un proceso, no da lugar a la oposición de la falta de cualidad (defensa que corresponde oponer en el acto de contestación), pues ésta pone en duda la relación lógica entre la parte formal y aquel a quien (o contra quien) la ley da acción. También ha dicho la extinta Corte que la determinación de la identidad personal de los litigantes, en caso de ser objeto de controversia, es una cuestión de mero hecho, cuya resolución incumbe a los jueces de instancia, en ejercicio de la soberanía de apreciación de los hechos. A mayor abundamiento es necesario señalar que, en este proceso ya ha sido resuelta la cuestión relativa a la identificación personal de la demandante, al decidirse sobre las cuestiones previas opuestas a la demanda por sentencia del 02 de julio de 2003. Por las razones expuestas, se desecha de este proceso el medio probatorio así promovido por la representación judicial de la parte codemandada. Y así se decide.
“SEGUNDO: A los fines de demostrar la falta de cualidad e interés de la persona que se presenta como demandante, promueve el valor y mérito de la copia certificada emitida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra a los folios 12 al 17, donde se evidencia que ... quien es socia de la compañía es la ciudadana Hilda Antonia Díaz Leidenz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.175.695 y no quien se constituyó como demandante en este proceso y se identificó Hilda Antonia Díaz, mayor de edad, soltera, de nacionalidad holandesa, titular de la cédula de identidad extranjera número 250.281 de Bogotá Colombia.”
Con respecto a este medio probatorio valen las mismas consideraciones hechas en el aparte que precede, en el sentido de que la cuestión relativa a la identificación de la parte actora (cuestión distinta a la falta de cualidad), ya quedó resuelta en la sentencia sobre las cuestiones previas del 02 de julio de 2003, razón por la cual, el tribunal no aprecia a tales fines el medio promovido por la representación judicial de la parte codemandada. Y así se decide.
“TERCERO: A los fines de demostrar la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar y sostener el presente juicio, promueve el valor del documento que obra al folio 9, a los fines de demostrar que la otorgante del poder y demandante es la ciudadana Hilda Antonia Díaz, titular de la cédula de identidad extranjera N° 250.281 de Bogotá.”
El medio probatorio promovido por la representación judicial de la parte codemanda y que obra al folio 9 de este expediente, no puede ser apreciado por este Tribunal, debido a que en la sentencia que resolvió las cuestiones previas del 02 de julio de 2003 ha sido establecida su invalidez, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento de la formalidad de legalización del poder ante el funcionario Consular de Venezuela en el país de otorgamiento. No se puede desechar de un proceso un medio probatorio y, a la vez darle valor y apreciarlo, razón por la cual no se aprecia el medio probatorio promovido por la representación judicial de la parte codemandada. Y así se decide.
“TERCERO: (sic) A los fines de demostrar la ilegalidad del presente proceso, promueve el valor de la diligencia de fecha 14 de noviembre de 2002, que obra al folio 101 al 104, donde se evidencia que la diligenciante es la ciudadana Hilda Antonia Díaz, titular de la cédula de identidad N° 12.176.695, persona distinta a la demandante Hilda Antonia Díaz, de nacionalidad holandesa, y titular de la cédula de identidad extranjera N° 250.281 de Bogotá...”.
Debido a que en el presente proceso no se discute su legalidad o ilegalidad, sino la declaratoria de nulidad de ventas y la reivindicación de inmuebles que la parte actora Hilda Antonia Díaz persigue de los ciudadanos Emma Navarrete de Ugarte y Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, el medio probatorio que se analiza no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos en esta causa, y se desecha de este proceso debido a su manifiesta impertinencia, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
“CUARTO: A los fines de demostrar la ilegalidad del presente proceso, promueve el valor de la diligencia del 14 de noviembre de 2002 y que obra al folio 101 al 104, donde es contenida la confesión de la diligenciante poderdante (sic) Hilda Antonia Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.176.695 que es una persona distinta a la demandante Hilda Antonia Díaz, de estado civil solera, de nacionalidad holandesa, titular de la cédula de identidad N° 250.281...”
El medio probatorio, así promovido por la representación judicial de la parte codemandada, ya ha sido analizado y desechado en el aparte que precede. Y así se decide.
“QUINTO: A los fines de demostrar la ilegalidad del presente proceso, promueve el valor y mérito probatorio del documento que obra a los folios 105 al 106 y sus vueltos, a los fines de demostrar que la fianza otorgada por la sociedad mercantil Hildaddison C.A., ha sido conferida a una tercera persona, al constituirse Hildaddison C.A., en fiadora de Hilda Antonia Díaz, quien es una persona distinta de quien funge como demandante y, en consecuencia, la referida fianza no constituye garantía de responsabilidad para sus representados.”
De conformidad con lo previsto en el artículo 510 del código de Procedimiento Civil, y por la misma razón expuesta al analizar los medios probatorios precedentes, se desecha de este proceso el medio así promovido debido a su manifiesta impertinencia con los hechos controvertidos en esta causa y, además, por haberse ya declarado sin lugar la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte codemandada, en sentencia del 02 de julio de 2003. Y así se decide.
“SEXTO: A los fines de demostrar que la cuantía en que el demandante estima la demanda es exagerada, promueve el valor del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 34°, 2° trimestre de fecha 12 de julio de 1998, el cual obra a los folios 18, 19 y 20 ... en el cual se establece que el precio de la venta es de treinta y cinco millones de bolívares.
SÉPTIMO: A los fines de demostrar que la cuantía de la demanda es exagerada, promueve el valor y mérito del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 14, protocolo primero, tomo 21, tercer trimestre de fecha 06 de septiembre del año 2000, que obra a los folios 22, 23 y 24, signado con la letra “D”, el cual señala que el precio de la venta es la cantidad de treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000,00), es decir que al sumar el valor de las ventas de los inmuebles cuya nulidad se demanda, suman la cantidad de sesenta y ocho millones de bolívares (Bs. 68.000.000,00) y no la exagerada cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000-sic).”
Los medios probatorios promovidos en los apartes sexto y séptimo del escrito de promoción de la parte actora, conciernen a un asunto que ya fue resuelto en el segundo punto previo de esta sentencia, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y han sido desechados de este proceso debido a la falta de correspondencia entre dichos medios y alegatos no formulados por la representación judicial de la parte codemandada en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
“OCTAVO: A los fines de demostrar que es falso que sus representados no hayan pagado contraprestación alguno (sic) por la venta de los inmuebles cuya nulidad se demanda, promueve: 1.- El documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el N° 34, protocolo primero, tomo 34, 2° trimestre de fecha 12 de junio de 1998 el cual obra al expediente a los folios 18, 19 y 20, textualmente dice: “... el precio de la venta es treinta y cinco millones de bolívares los cuales declaro recibidos en moneda de curso legal y a mi entera satisfacción.” 2.- El documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el N° 14, protocolo primero, tomo 21, 3° trimestre de fecha 06 de septiembre del 2000 el cual obra al expediente a los folios 22, 23, y 24, textualmente señala: “... el precio de la venta es la cantidad de treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000) que recibo del comprador en este mismo acto en dinero efectivo y a mi entera satisfacción...”
“NOVENO: A los fines de demostrar que no existe nulidad alguna en las ventas a que se contraen los documentos públicos protocolizados en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo los números : 1.- N° 34, protocolo primero, tomo 34,, 2° trimestre de fecha 12 de junio de 1998 el cual obra a los folios 18, 19 y 20; 2.- N° 14, protocolo primero, tomo 21, 3° trimestre de fecha 06 de septiembre del año 2000, que obra a los folios 22, 23, y 24 signado con la letra “D”, promueve los documentos antes descritos, argumentando que las ventas objeto del juicio son plenamente válidas debido a que en el momento de las ventas: 1.- El inmueble ubicado en la urbanización Piedra Grande de la parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Mérida, casa N° 17-B con una extensión de 541,86 M² con los linderos y medidas que señala, se materializó mediante documento público, auténtico, autorizado por funcionario público competente y en cumplimiento de la ley. Quienes lo suscribieron no tenían limitación alguna establecida en la ley, en virtud de que es la empresa Inversora Hildi C.A., por intermedio de su representante legal Director Administrador Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, quien le vende a Emma Alicia Navarrete de Ugarte, que es una persona natural. Por ello la prohibición establecida en el artículo 1481 (sic) no es aplicable al caso que nos ocupa, pues no se trata de una venta entre marido y mujer, sino que es el representante legal de una persona jurídica quien vende a una persona natural. 2.- La venta protocolizada en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 14, protocolo primero, tomo 21, tercer trimestre de fecha 06 de septiembre de 2000, que obra a los folios 22, 23 y 24, correspondiente al inmueble ubicado en la urbanización La Mata, calle 11, casa D, jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, consistente en un inmueble con un área aproximada de 308 M², con los linderos y medidas que señala, no le es aplicable la prohibición del artículo 1481 (sic), en virtud de que quien vende es la representante legal de la empresa Inversora Hildi C.A., la directora Gerente Emma Alicia Navarrete de Ugarte, a Miguel Ignacio Ugarte Zugasti, quien es una persona natural. En consecuencia, se materializó la venta mediante documento público, auténtico, autorizado pro funcionario público y en cumplimiento de la ley.”
De conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1924 del Código Civil, se aprecian las documentales promovidas por la apoderada judicial de la parte codemandada, abogada Cristina Figueredo González, en los apartes octavo y noveno de su escrito de promoción, para dar por comprobada, la validez de las ventas en los términos contenidos en dichos instrumentos públicos, los cuales hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de los hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen.
Debido al carácter de plena prueba que la ley atribuye a dichos instrumentos, de los cuales se desprende la validez de las ventas en ellos documentadas, la pretensión de nulidad y reivindicación de la parte actora, sin el correspondiente soporte probatorio de los hechos invocados como fundamento de la acción, no puede prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda de nulidad de las ventas contenidas en los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de la siguiente manera: 1) En fecha 12 de junio de 1998, bajo el N° 34, protocolo primero, tomo 34, segundo trimestre del citado año; 2) En fecha 06 de septiembre de 2000, bajo el N° 14, protocolo primero, tomo 21°, tercer trimestre de ese año, intentada por la ciudadana HILDA ANTONIA DÍAZ, representada judicialmente por los abogados Marcos Rogelio Gil y José Luis Orta, contra los ciudadanos EMMA ALICIA NAVARRETE DE UGARTE y MIGUEL IGNACIO UGARTE DUGASTI, representados judicialmente por la abogada Cristina Beatriz Figueredo González, todos identificados en este fallo. Y así se decide.
SEGUNDO: Sin lugar la pretensión reivindicatoria de la demandante HILDA ANTONIA DÍAZ sobre los inmuebles adquiridos por los codemandados en virtud de los documentos señalados anteriormente y constituidos por: Primero: El inmueble ubicado en la Urbanización Piedra Grande de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, casa N° 17-B, con una extensión de terreno de quinientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (541,86 M²) y cuyos linderos y medidas son las siguientes: POR EL FRENTE: En una extensión de veinte con setenta metros (20,70 Mts.) lindando con la Calle 3 de la urbanización Piedra Grande; COSTADO DERECHO: (Visto de frente) en una extensión de veintisiete con veinte metros lineales (27,20 Mts.) lindando con la parcela N° 18 de la citada urbanización; COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente) en una extensión de veintinueve con veinte metros lineales (29,20 Mts.), lindando con parcela de terreno N° 17-A de la citada urbanización; FONDO: en una extensión de veinte con treinta metros lineales (20,30 Mts.) linda con la calle N° 1 de la urbanización Piedra Grande, y el cual le pertenece a la ciudadana Emma Alicia Navarrete de Ugarte, ya identificada en este fallo, con arreglo a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 12 de junio de 1998, bajo el N° 34, protocolo primero, tomo 34, correspondiente al segundo trimestre del citado año. Segundo: El inmueble ubicado en la urbanización La Mata, constituido por una casa y el terreno “D”, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en un área aproximada TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CERO OCHO METROS CUADRADOS (398,08 M²), con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con la calle 11 con una extensión de doce con ochenta metros (12,80 Mts.); FONDO: Con la parcela N° 352 en una extensión igual a la anterior; COSTADO DERECHO: (Visto de frente) con la parcela 347, en una extensión de treinta y un metros con diez centímetros (31,10 Mts.); COSTADO IZQUIERDO: (Visto de frente) con la parcela numero “C” en una extensión igual a la anterior, el cual fue adquirido por el ciudadano Ugarte Zugasti Miguel Ignacio con arreglo a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 06 de septiembre de 2000, bajo el N° 14, protocolo primero, tomo 21, tercer trimestre de ese año. Y así se decide.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena suspende la prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles anteriormente descritos, decretada por este Juzgado en fecha 29 de abril del año 2002 y participada al Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida por oficio N° 625 de esa misma fecha. Y así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante HILDA ANTONIA DÍAZ, ya identificada, al pago de las costas procesales. Y así se decide.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Juzgado, entre ellos recursos de amparos los cuales deben ser tramitados y decididos con preferencia; es por lo que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, acogiendo doctrina de Casación sentada en fallo de fecha 22 de junio del 2.001, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, comenzará a computarse a partir del décimo primer (11) día de despacho siguiente aquél en que conste en autos la última notificación. Y por cuanto al folio 7, se evidencia que la parte demandante Hilda Antonia Díaz no señaló domicilio procesal en un lugar donde el tribunal tenga su sede, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sino en un lugar fuera del asiento del tribunal, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, se ordena su notificación a costa del interesado por la imprenta mediante la publicación de un cartel a escoger entre el Diario “Los Andes, Frontera, El Cambio o Pico Bolívar”, con la advertencia de que la referida publicación y su consignación en el expediente, no excederá de quince días contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues en caso contrario, no se aceptará su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia, nuevo cartel. Y por cuanto consta al folio 91 que la apoderada judicial de la parte codemandada Cristina Beatriz Figueredo González, señaló domicilio procesal en la dirección que ahí indica, líbrese boleta con las inserciones pertinentes y entréguese a la alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte codemandada como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem. Líbrese el cartel y la boleta de notificación con las inserciones pertinentes.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005).
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO
LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las nueve de la mañana. Se libraron la boleta de notificación y el cartel ordenados, haciéndole entrega al Alguacil para hacerla efectiva. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.
|