EXPEDIENTE 20.370
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
194° y 146°
Demandante: Abogado Alves Alonso Galue Mendoza.
Demandados: Hugo Araujo Moreno y Constructora Valmi C.A.
Apoderado demandados: Abogado José Abreu Vergara.
Motivo: Cobro de bolívares por intimación.
PARTE EXPOSITIVA
Se inicia el procedimiento mediante libelo de demanda y sus anexos presentados para su distribución en fecha 02 de marzo de 2.004 por el abogado Alves Alonso Galue Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.775.813, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.477, procediendo con el carácter de endosatario de dos instrumentos cambiarios, y mediante el cual demanda por el procedimiento intimatorio al ciudadano HUGO ARAUJO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.657.082, domiciliado en la Ciudad de Mérida del Estado Mérida y a CONSTRUCTORA VALMI C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 06 de mayo de 1986, bajo el N° 17, Tomo A-7, acompañando su demanda con los recaudos que consideró pertinentes (folios 1 al 15).
Admitida la demanda por auto de fecha 03 de marzo de 2004, se ordenó la intimación de los codemandados para que pagaren al actor la suma de treinta y tres millones novecientos ochenta y siete mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 33.987.354,97), más la cantidad de cuatro millones quinientos treinta y un mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 4.531.647.04) por intereses, más la cantidad de nueve millones seiscientos veintinueve mil setecientos cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 9.629.750,50) por concepto de costas calculadas por el Tribunal, dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, apercibidos de ejecución, en caso de no pagar o de no formular oposición a la intimación (folios 16 y 17).
Por auto de fecha 09 de marzo de 2004, el Tribunal ordenó la formación del cuaderno de embargo (folio 21) y en fecha 12 de marzo de 2004 decretó embargo preventivo sobre bienes de los codemandados hasta por la cantidad de ochenta y seis millones seiscientos sesenta y siete mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 86.667.754,52), comisionando para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia. Consta en autos que en fecha 16 de marzo de 2004, el Juzgado comisionado practicó embargo preventivo sobre el crédito de Constructora Valmi C.A. contra Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A.) por la suma de veintidós millones setecientos cincuenta mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 22.750.885,02) (folios 26 y 27 del cuaderno de embargo).
Así mismo, consta en autos oficio N° EP-AJ-04-690 de fecha 03 de junio de 2004, remitido a este Juzgado por el coordinador de asuntos jurídicos Occidente de P.D.V.S.A., adjunto a cheque de gerencia N° 70120310 emitido por el Banco Mercantil, Sucursal 5 de julio, de fecha 03-06-04, por la cantidad de veintidós millones doscientos setenta y tres mil ciento dieciséis bolívares (Bs. 22.273.116,00) (folio 31 cuaderno de embargo), el cual fue remitido al Banco Industrial de Venezuela por oficio N° 979 para ser depositado en una cuenta de ahorros a nombre del ejecutante Alves Alonso Galue Mendoza y para ser movilizada sólo con la firma conjunta del Juez y de la Secretaria de este Tribunal (folios 36 y 37 cuaderno de embargo).
Consta en el cuaderno de embargo oficio sin número remitido por el Banco Industrial de Venezuela, en el cual participa a este Juzgado la apertura de la cuenta de ahorros N° 0003-0064-12-0100367135 a nombre del ciudadano Alves Alonso Galue Mendoza (folio 38).
En fecha 01 de abril de 2004, compareció el ciudadano HUGO ARAUJO MORENO, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de Constructora Valmi C.A., asistido por el Abogado José Abreu Vergara y se dio por intimado en este proceso (folio 24).
En fecha 02 de abril de 2004, dentro de la oportunidad legalmente prevista, la parte codemandada Hugo Alberto Araujo Moreno y Constructora Valmi C.A., hacen oposición a la intimación y, a la vez, manifiestan que las letras de cambio acompañadas al libelo “...son instrumentos forjados los cuales impugna tanto en su contenido como respecto a la firma del librado aceptante por cuanto la firma no es mi firma...” (folio 25).
Mediante nota de Secretaría se hace constar que el 23 de abril de 2004 último día para pagar u hacer oposición a la intimación, siendo oportuna la oposición de los codemandados, se abre el lapso para la contestación de la demanda continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario (folio 27).
En fecha 26 de abril de 2004 la parte codemandada, Hugo Alberto Araujo Moreno y Constructora Valmi C.A, dieron oportunamente contestación a la demanda, desconocen la firma de las letras de cambio acompañadas al libelo por el actor y que se les pretende atribuir con el carácter de librado aceptante de las mismas (folio 28).
Al folio 31, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que el último día para dar contestación a la demanda lo fue el día 30 de abril de 2004.
El 03 de mayo de 2004, la parte actora Alves Alonso Galue Mendoza, solicitó el cotejo de la firma de los instrumentos cambiarios desconocidos por los codemandados (folio 31).
El 06 de mayo de 2004, el Tribunal admite el cotejo promovido por el actor y fija la oportunidad para el nombramiento de los expertos (folio 34).
El 10 de mayo de 2004, se llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos cotejadores, al cual asistió el abogado José Abreu Vergara, en su carácter de apoderado de los codemandados. No asistió el promovente de la prueba (folio 36).
El 25 de mayo de 2004, se agregaron los escritos de pruebas del juicio principal, los cuales obran a los folios 41 (parte actora) y 43 (parte codemandada), las cuales fueron admitidas por auto del 02 de junio de 2004 (folio 47).
Por auto del 02 de junio de 2004, se declaró la nulidad del acta de nombramiento de los expertos del 10 de mayo de 2004, por haberse omitido el señalamiento de la oportunidad en que el experto designado por el demandado debió comparecer a prestar el juramento de ley, como también la nulidad de las notificaciones practicadas a los expertos designados en dicho acto, dejándose válidas la promoción y admisión de las demás pruebas promovidas por las partes en el juicio ordinario, y se ordenó la reposición de la causa al estado de nuevo nombramiento de los expertos cotejadores (folios 49 y 50).
El 07 de junio de 2004, se llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos cotejadores, acto al cual asistieron ambas partes de este proceso, quienes consignaron constancia de aceptación de los expertos designados por ellas (folio 51 y 52).
El 14 de junio de 2004, a los efectos determinados en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora Alves Galue Mendoza, señala los documentos indubitados para realizar sobre ellos la experticia grafotécnica de la firma (sic) (folio 57).
La aceptación y juramentación de los cotejadores se llevó a cabo el día 15 de junio de 2004, como consta a los folios 58 y 59.
El 23 de julio de 2004, los expertos cotejadores Jesús Ivan Angulo Rangel y Rafael del Valle Albornoz consignaron el Informe respectivo, el cual contiene el voto salvado del experto Darío Vargas Flores, quien a diferencia de los otros expertos que concluyeron en la autenticidad de las firmas dubitadas, estima que “...las firmas dubitadas... son falsas de todas falsedad, es decir, no son auténticas y en consecuencia no fueron ejecutadas por el ciudadano Hugo Alberto Araujo Moreno y que para la elaboración de las mencionadas firmas dubitadas se utilizó el procedimiento de imitación de memoria y la imitación servil” (folios 88 al 120).
Por diligencia del 28 de julio de 2004 (folio 122), el apoderado judicial de la parte codemanda José Abreu Vergara, solicita la aclaratoria de la experticia consignada por los dos expertos que concluyeron en la autenticidad de las firmas dubitados, la cual fue acordada por el Tribunal por auto del 19 de agosto del 2004 (folio 124) y que fue consignada en fecha 25 de octubre de 2004, previa notificación de los expertos (folios 130 al 135).
El 16 de septiembre de 2004, previo cómputo del lapso de evacuación de pruebas, se fijó la causa para la presentación de Informes y la notificación de las partes debido a su paralización (folio 127 al 129).
Cumplida la notificación de las partes (folios 137 y 139 al 140), sólo la parte actora, Alves Alonso Galue Mendoza, consignó oportunamente escrito de Informes en fecha 07 de marzo de 2005, agregado a los folios 141 al 144.
Abierto el lapso de observaciones a los Informes (folio 146), y agotado dicho lapso sin que las partes consignaren sus respectivos escritos, por auto del 18 de marzo de 2005, el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa (folio 148).
Este es en resumen el historial de la presente causa y encontrándose el procedimiento dentro del Lapso para dictar sentencia, el Tribunal procede a proferirla de la siguiente manera:
PARTE MOTIVA
I
El abogado ALVES ALONSO GALUE MENDOZA, ya identificado, exponen en su libelo (folios 1 al 6):
- Que es tenedor legítimo, como endosatario, de dos instrumentos cambiarios (letras), emitidos en esta ciudad de Mérida y caracterizados así: 1°- Identificado con el número 1/1, emitido en fecha 23 de abril de 2001, por un monto de once millones ciento cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y siete bolívares con 37/100 (Bs. 11.147.947,37), con vencimiento del día 23 de junio de 2001, por un valor entendido y aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto, en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, la cual acompaña marcada con la letra “A”. 2°- Identificado con el número 1/1, emitida en fecha 23 de abril de 2001, por un monto de veintidós millones ochocientos treinta y nueve mil cuatrocientos siete bolívares con 60/100 (Bs. 22.839.407,60), con vencimiento para el día 23 de junio de 2001, por valor entendido, aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto, en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, la cual acompaña marcada con la letra “B”.
- Que los identificados instrumentos fueron emitidos en esta ciudad de Mérida y fueron aceptados en su emisión por el ciudadano HUGO ARAUJO MORENO, venezolano, ingeniero y comerciante, titular de la cedula de identidad N° 1.657.082, quien en el acto de aceptación actuaba en su propio nombre y en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VALMI C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 06 de mayo de 1986, bajo el N° 17, Tomo A-7, en su carácter de Director Gerente de tal sociedad, siendo su beneficiario el ciudadano RAFAEL ANTONIO BOTTARO MARIÑO, venezolano, ingeniero, domiciliado en Mérida, titular de la cédula de identidad N° 8.027.041, quien las libró y es su endosante.
- Que llegada la fecha de vencimiento de cada uno de los identificados instrumentos, ninguno de los librados aceptantes HUGO ARAUJO MORENO y CONSTRUCTORA VALMI C.A., han cumplido con el pago al que están obligados.
- Que las gestiones desplegadas han resultado infructuosas, a pesar de que se han hecho en la forma más amistosa posible.
- Que en virtud de lo anterior, demanda formalmente, por la vía del procedimiento intimatorio, al ciudadano HUGO ARAUJO MORENO y a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VALMI C.A., con el carácter de librados aceptantes de los identificados instrumentos de cambio, para que convengan, o caso de negativa a ello sean obligados por el Tribunal, en: a) Pagarle la cantidad de treinta y tres millones novecientos ochenta y siete mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 33.987.354,97), monto al que asciende la sumatoria de los instrumentos de cambio cuyo pago reclama y que acompaña al libelo; b) En pagarle la cantidad de cuatro millones quinientos treinta y un mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con 04 céntimos (Bs. 4.531.647,04), por concepto de intereses de mora calculados a la rata mercantil del 5% anual, determinados así: 1) Para el instrumento identificado 1°, por un monto de once millones ciento cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y siete bolívares con 37/100 (Bs. 11.147.947,37), emitida el 23 de abril de 2001 y con vencimiento el día 23 de junio de 2001, calculados desde el 24 de junio de 2001 hasta el 23 de febrero de 2004, la cantidad de cuarenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 46.449,78) mensuales, los cuales multiplicados por el números de meses que han transcurrido sin producirse el pago de la obligación (treinta y dos –32), ascienden a la suma de un millón cuatrocientos ochenta y seis mil trescientos noventa y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.486.392,96) y 2) Para el instrumento identificado como 2°, por un monto de veintidós millones ochocientos treinta y nueve mil cuatrocientos siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 22.839.407,60), emitido el 23 de abril e 2001 y con vencimiento para el 23 de junio de 2001, calculados desde el 24 de junio de 2001 hasta el 23 de febrero de 2004, la cantidad de noventa y cinco mil ciento sesenta y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 95.164,19) mensuales, los cuales multiplicados por el número de meses que han transcurrido sin producirse el pago de la obligación (treinta y dos –32), ascienden a la suma de tres millones cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 3.045.254,08); c) Pagarle los intereses moratorios que se sigan causando desde el 24 de febrero de 2004 hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculados a la rata del 5% anual, para cada uno de los instrumentos; d) En pagar las costas y costos procesales y e) En pagarle el monto reclamado debidamente indexado, calculada dicha indexación al momento de la ejecución del fallo.
- Que estima al demanda en la suma de treinta y ocho millones quinientos diecinueve mil dos bolívares con 01/100 (Bs. 38.519.002,01).
- Que fundamenta la demanda en los artículos 640, 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida de embargo sobre bienes de los demandados y, finalmente solicita el resguardo de las letras cuyo pago demanda en custodia del tribunal y que la demanda sea admitida.
II
Luego de haber hecho oportunamente oposición a la intimación, en fecha 26 de abril de 2004 los codemandados HUGO ALBERTO ARAUJO MORENO Y CONSTRUCTORA VALMI C.A., asistidos por el Abogado JOSÉ ABREU VERGARA, dieron contestación a la demanda y exponen:
- Que rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos con en el derecho que de ella pretende derivarse, rechazo que fundamenta en que no es deudor cambiario del ciudadano Rafael Antonio Bottaro Mariño quien funge como librador y beneficiario original de las dos letras de cambio que constituyen los instrumentos fundamentales de la acción y, por ende, no es deudor del demandante abogado Alves Alonso Galue Mendoza quien actúa a título de endosatario de las dos letras de cambio producidas con el libelo.
- Que en ningún momento se obligó cambiariamente con el ciudadano Rafael Antonio Bottaro Mariño por cuanto no firmó con su firma los instrumentos cambiarios aludidos anteriormente por lo cual su representada Constructora Valmi C.A. tampoco quedó obligada.
- Que por las razones expuestas y de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce formalmente las letras de cambio acompañadas como documentos fundamentales de la presente acción y niega que hayan sido suscritas por su persona incluyendo en este desconocimiento a su representada Constructora Valmi C.A., por lo tanto la referida empresa ni el suscrito no deben cantidad alguna de dinero al abogado Alves Alonso Galue Mendoza, parte demandante en la presente causa a título de endosatario de las dos letras de cambio.
- Que formalmente impugna las dos letras de cambio objeto del proceso, por cuanto las mismas no llenan los extremos exigidos por los numerales tercero y sexto del artículo 410 del Código de comercio puesto que en ambos títulos manuscritos se observa error ortográfico al señalar el nombre del que debe pagar y se observa error ortográfico al señalar el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, no coincidiendo los títulos con lo narrado en el libelo.
- Por último señala el domicilio procesal y solicita que la demanda sea declarada sin lugar con el correspondiente pronunciamiento sobre costas.
III
En fecha 24 de mayo de 2004 (folio 41), la parte actora, abogado ALVES ALONSO GALUE MENDOZA, promovió pruebas en el juicio principal, en los términos siguientes:
“Promuevo el valor y mérito probatorio de los instrumentos cambiarios, cuyo pago se demanda, las cuales (sic) corren insertas al presente expediente, y que se acompañaron la libelo marcadas “A” y “B”.
IV
En fecha 17 de mayo de 2004, el abogado José Abreu Vergara, en su carácter de apoderado judicial de Constructora Valmi C.A. y del ciudadano Hugo Alberto Araujo Moreno, promovió los siguientes medios probatorios:
“Primero: Valor y mérito de los autos que favorezcan a sus patrocinados.
Segundo: Valor y mérito del escrito de contestación y especialmente lo relativo al desconocimiento formal de las dos letras de cambio que constituyen documentos fundamentales de la presente acción, pro cuanto las mismas no fueron suscritas por su conferente ni personalmente ni como representante legal de la firma mercantil Constructora Valmi C.A.
Tercero: Valor y mérito de la impugnación formal de las letras de cambio fundamento de la acción, por cuanto no llenan los extremos de los numerales 3° y 6° del artículo 410 del Código de Comercio... por cuanto el nombre del librado se observa que dice ... Hugo Araujo Morano, por lo que hay error en cuanto a la identificación del librado. Que hay un error en la persona del beneficiario de las letras ya .. en las cambiales se lee... a la orden de Rafael Antonio Bottoro Moriño, por lo que, según argumenta el promovente, hay contradicción con lo narrado en el libelo de demanda que dice: ... que los instrumentos cambiarios fueron aceptados en su emisión por el ciudadano Hugo Araujo Moreno... quien actuaba en su propio nombre y representación de Constructora Valmi C.A.... siendo su beneficiario el ciudadano Rafael Antonio Bottaro Mariño...”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como puede observarse de la parte narrativa de esta sentencia, la primera defensa de fondo invocada por la parte codemandada HUGO ALBERTO ARAUJO MORENO y CONSTRUCTORA VALMI C.A., es el desconocimiento de la firma que se le atribuye como aceptante de las letras de cambio demandadas.
En criterio de Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, pág. 173):

“El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función –como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba....
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 C.P.C.). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC) desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único, tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación.”

Hechas estas premisas y a los efectos de resolver el asunto sometido a su conocimiento, procede este Tribunal a analizar la normativa preceptuada en los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le atribuye su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa.
La normas legales que deben ser analizadas, son del tenor siguiente:
artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere con posterioridad a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Subrayado del Juez)
Artículo 445:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. (Subrayado del Juez)
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
Artículo 446:
“El cotejo se practicará por expertos, con sujeción a lo que se previene en el capítulo VI de éste Título.”
Artículo 447:
“La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.”
Artículo 449:
“El término probatorio de esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”(Subrayado del Juez)

Como puede verse de las normas transcritas, el procedimiento consiste en: 1) Rechazar el instrumento. 2) Al producirse el desconocimiento se abre una incidencia, la cual según doctrina autoral, será ope legis, sin necesidad de decreto del juez, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esa oportunidad, la parte promovente del documento impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá promover la prueba de cotejo y antes la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo, designará el instrumento o los instrumentos indubitados, con los cuales se realizará la verificación de firmas. Señala el artículo 449 ejusdem, que la incidencia en cuestión tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado bien con el libelo de la demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, procede este Tribunal a examinar si en el caso de autos se cumplió con el procedimiento previsto en los artículos, supra mencionados. A tal efecto observa:
PRIMERO: Las letras de cambio, cuyo pago se demanda en el presente procedimiento, fueron producidas por el actor con el libelo.
SEGUNDO: La parte demandada desconoció la firma que se le atribuye como aceptante de las referidas cambiales, oportunamente, en el acto de contestación a la demanda.
TERCERO: Abierta a prueba la incidencia, por ministerio de la ley y por un lapso de ocho días (artículo 449), no resulta de autos que la parte actora haya cumplido con la carga procesal de demostrar la autenticidad de la firma del aceptante del documento privado, desconocido por la demandada, dentro del lapso incidental y especial de ocho (8) días que prevé el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien es cierto que el actor promovió la prueba de cotejo en diligencia del 03 de mayo de 2004 (folio 31), los actos de evacuación de dicha prueba, especialmente los referidos al señalamiento de los instrumentos indubitados con que deba hacerse la comparación de la firma desconocida y la aceptación y juramentación de los expertos designados, fueron cumplidos fuera del lapso de ocho días que es único tanto para la promoción como para la evacuación de la prueba de cotejo.
Como ya se ha expuesto, el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil dispone que el término probatorio en la incidencia surgida por el desconocimiento de la firma de un documento privado será de ocho días, el cual podrá extenderse hasta quince. Este lapso, a diferencia del que se establece para el juicio ordinario y que está dividido en dos períodos (el uno para promover y el otro para evacuar), es común a ambos, pudiendo por lo tanto hacerse válidamente la promoción cualquier día antes del vencimiento. Sin embargo, si ello cabe decir de una manera general en cuanto a la promoción, no podrá sostenerse lo mismo con respecto a la evacuación, porque ello equivaldría a admitir una prórroga del lapso no autorizado por la ley. Lo que autoriza la ley es la extensión del lapso hasta quince días, siempre y cuando tal solicitud sea formulada por el promovente antes del vencimiento del lapso original de ocho (8) días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 ejusdem y dicha extensión sea acordada por el tribunal. Esta es una disposición especial en materia de cotejo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, debe ser observada con preferencia a las normas generales. De acuerdo a lo anteriormente expresado, no es posible sostener que el lapso probatorio de la incidencia de cotejo sea el mismo que el del juicio ordinario, puesto que se trata de una articulación probatoria incidental y su decisión sólo puede tener lugar en la sentencia del juicio principal.
Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 446 supra transcrito dispone que en la evacuación de la prueba de cotejo deberá sujetarse a las normas sobre experticia, no es menos cierto que dicha norma no puede entenderse como una remisión total a tales postulados, sino a aquellos aspectos que no tuvieren una regulación especial. Así ha sostenido reiteradamente nuestra doctrina de Casación, entre otras, en sentencia del 11 de febrero de 1993 (citada en Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 2004, págs, 439 y 440), en la cual se estableció que:

“... en ese orden de ideas, se observa que el Código de Procedimiento Civil, en sus disposiciones fundamentales y, concretamente, en el artículo 22, establece que: “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código, se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad, sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso.”
Luego una interpretación armónica de los artículos 446 y 449 del Código de Procedimiento Civil, nos conduce a que el juez en una prueba de cotejo debe sujetarse a las normas sobre experticia en todos aquellos aspectos que no tengan regulación especial; como sería lo relativo a las condiciones requeridas para ser experto (Art. 453); la posibilidad de pactar que la experticia la haga un solo experto y la necesidad de acreditar que la persona a designar aceptará el cargo (Art. 454); la designación en caso de litis consorcio (Art. 456); la no comparecencia de alguna o todas las partes al acto de designación (Art. 457); la forma de rendir el dictamen (Art. 467),etc.; pero que tal deber de sumisión a las reglas sobre experticia cede en materia de lapsos, desde luego que el artículo 449 contiene una disposición especial a la cual se debe dar preferencia...” (Las negrillas son del texto copiado).

Establecido el procedimiento a seguir en caso de desconocimiento de instrumentos privados, procede este Juzgador a analizar si dicho procedimiento fue observado en el caso de autos y al efecto observa:
De la revisión de las actas procesales se ha podido constatar que el actor promovió la prueba de cotejo el 03 de mayo de 2004 (folio 31), es decir, el quinto día de despacho siguiente al desconocimiento de la firma de las letras de cambio demandadas, ocurrido el 26 de abril de 2004.
Dicha prueba fue admitida por el Tribunal por auto del 06 de mayo de 2004 (folio 34).
El actor señaló los instrumentos indubitados con los cuales hacer el cotejo o comparación de firmas, por diligencia del 14 de junio de 2004 (folio 57), cuando ya entre la promoción de la prueba (03 de mayo de 2004) y dicha actuación habían transcurrido trece (13) días de despacho. Aún excluyendo de dicho lapso los días transcurridos entre el diez (10) de mayo de 2004 (fecha del primer nombramiento de los expertos) y el 02 de junio de 2004, fecha en la cual se decretó la nulidad del acto de nombramiento de los expertos del 10 de mayo 2004 y se ordenó la reposición de la causa al estado de nombrar nuevamente los expertos, entre las dos actuaciones del actor (03 de mayo y 14 de junio de 2004) transcurrieron trece (13) días de despacho que exceden evidentemente el lapso único de ocho (8) días predispuesto para la promoción y la evacuación de la prueba, según el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
La aceptación y juramentación de los expertos ocurrió el 15 de junio de 2004, evidentemente fuera del lapso especial de ocho días que, como se dijo, es único tanto para la promoción como para la evacuación de dicha prueba.
Tampoco consta en autos que el actor y promovente de la prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento civil, haya solicitado la extensión de dicho lapso hasta por quince (15) días, carga que evidentemente le correspondía y podía ser realizada antes del vencimiento del lapso original de ocho (8) días, de conformidad con la citada norma. Ante tales circunstancias, tanto los actos de evacuación de dicha pruebas como el informe pericial presentado en fecha 23 de julio de 2004 (folios 88 al 120), son evidentemente extemporáneos.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, en el caso de autos ha sucedido que, actos esenciales a la instrucción de la prueba, como fueron el señalamiento de los instrumentos indubitados y la aceptación y juramentación de los expertos designados por los litigantes, tuvieron lugar fuera del expresado lapso de ocho (8) días y carecen en absoluto de eficacia jurídica, en virtud del principio de preclusión que domina nuestro proceso civil, razón por la cual, el dictamen pericial es extemporáneo, como ya se ha establecido, y no puede ser apreciado por este Juzgador.
Conviene añadir que la oportuna promoción y evacuación de las pruebas, constituye un requisito esencial para su validez en juicio, ya que las partes no pueden presentarlas y evacuarlas cuando a bien lo tengan, sino dentro de los lapsos que la ley ha fijado para mantener la igualdad de los litigantes en el proceso.
En este procedimiento, la parte actora incumplió la carga procesal de demostrar en la oportunidad legalmente prevista, la autenticidad de los instrumentos cambiarios que acompaño a su libelo y que la ley, evidentemente, pone a su cargo. Desconocidas las letras de cambio acompañada por el actor a su libelo y no habiéndose practicado sobre ella oportunamente, probanza alguna pertinente, que conlleve a considerarla auténticas, y por ende adeudadas, no es posible apreciarlas a fin de establecer la procedencia de la obligación pretendida y condenar al pago de las cantidades demandadas por tal concepto. En conclusión: no habiendo probado el demandante ALVES ALONSO GALUE MENDOZA la autenticidad de la firma del aceptante de la letra de cambio, que el mismo atribuye al ciudadano HUGO ARAUJO MORENO, en su propio nombre y en su carácter de representante legal de CONSTRUCTORA VALMI C.A., es obvio que dejó su acción desprovista de la prueba que le era indispensable para que prosperara; y así se decide.
Por lo demás, en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora ALVES ALONSO GALUE MENDOZA, y que se refiere al juicio principal (folio 41), promovió:
“... el valor y merito probatorio de los instrumentos cambiarios, cuyo pago se demanda, las cuales corren insertas en el presente expediente y se acompañaron al libelo marcadas “A” y “B”.
Dichas documentales, de conformidad con lo establecido en este fallo, no puede ser tenidas como prueba documental suficiente del derecho reclamado, debido a la falta de demostración de su autenticidad; y así se decide.
Por otra parte, ante la carga probatoria que correspondía al actor y que fue incumplida en este proceso, los medios probatorios promovidos por la parte codemandada, carecen de valor probatorio debido a que: la promovida en el particular primero, supra transcrito, por lo genérico de dicha promoción y sin señalamiento de las actas procesales a que se refiere el promovente, es inapreciable, debido a que coloca a quien decide en la necesidad de buscar en las actas del expediente situaciones favorables al promovente; respecto a la contestación a la demanda, ya este tribunal ha dicho en anteriores oportunidades, que es el escrito que contiene las defensas o excepciones del demandado y no es un medio de pruebas de aquellos establecidos en el Código Adjetivo o en el Código Civil ni en leyes especiales, razón por la cual, tampoco es apreciable para el establecimiento de los hechos controvertidos en esta causa. Por lo demás, la carga de probar la autenticidad de la firma de las letras de cambio demandadas, debido a su desconocimiento, le correspondía al actor y no al demandado.
Habiendo prosperado la defensa opuesta por la parte demandada y ante la omisión de oportuna actividad probatoria de la parte actora, en lo que se refiere al establecimiento de la autenticidad de los documentos fundamentales de su acción, la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, propuesta por ALVES ALONSO GALUE MENDOZA contra HUGO ARAUJO MORENO y CONSTRUCTORA VALMI C.A., debe ser declarada sin lugar, y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo; y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación, propuesta en su propio nombre por el abogado ALVES ALONSO GALUE MENDOZA, contra el ciudadano HUGO ARAUJO MORENO y CONSTRUCTORA VALMI C.A., todos identificados en esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena suspender la medida de embargo preventivo decretada en fecha 12 de marzo de 2004, y ejecutada el 16 de marzo de 2004 por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, sobre el crédito que Constructora Valmi C.A. tiene contra Petróleos de Venezuela S.A.(P.D.V.S.A.), y recaída sobre una cantidad de dinero que se encuentra depositada en el Banco Industrial de Venezuela, conforme a cheque de gerencia remitido a este Juzgado, anexo a oficio N° EP-AJ-04-690 de fecha 03 de junio de 2004, por la cantidad de veintidós millones doscientos setenta y tres mil cientos dieciséis bolívares (Bs. 22.273.116,00), actualmente depositada en la cuenta de ahorros N° 0003-0064-12-0100367135 de dicha entidad bancaria, para ser movilizada con la firma conjunta del Juez y de la Secretaria de este Juzgado. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al ciudadano ALVES ALONSO GALUE MENDOZA al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en el proceso. Y así se decide.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005).
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO

LA SECRETARIA

ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.