EXP. N° 20193
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
195° Y 146°
DEMANDANTE: “DROGUERIA VICARSA C.A.”
LA PARTE ACTORA TIENE APODERADO JUDICIAL AL ABOGADO JESUS ANTONIO HUNG CARABALLO:
DEMANDADO: CORPOSALUD.-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION .-
PARTE EXPOSITIVA
El presente proceso se inició con demanda que le correspondiera a este tribunal por distribución en fecha veintisiete de octubre de dos mil tres, demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por la empresa “DROGUERIA VICARSA C.A.” a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JESUS ANTONIO HUNG CARABALLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.073 en contra de CORPOSALUD.---------------------------------------------------------------------------------------------
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha cinco de noviembre de dos mil tres, tal y como consta de los folios 35 al 37 del expediente, emplazándose a la parte demandada para que pagara la cantidad intimada y se dejó constancia que no se libraron los recaudos de intimación ni se entregaron a la alguacil para hacerlos efectivos por cuanto no habian fotostátos para certificar exhortándose a la parte actora para que los consignara mediante diligencia en el expediente, con fecha ocho de diciembre de dos mil tres, el abogado Jesús Antonio Hung Caraballo, apoderado actor consignó las copias para que se libraran los correspondientes recaudos. Mediante auto de fecha once de diciembre de dos mil tres, se libraron los recaudos y se entregaron a la alguacil para hacerlos efectivos.-------------------------
La alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha cinco de abril del año 2.005, devolvió los recaudos de intimación librados a la parte en el proceso, alegando que la parte actora hasta la fecha no le ha proporcionado los medios de transporte necesarios para proceder al logro de la intimación ordenada, devolución que hiciera acogiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio del 2.004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, recaudos que obran agregados a los folios del 43 al 64 del presente expediente.-
Tal es el historial de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Toda instancia se extingue conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que específicamente el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, establece:
• “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día cinco de noviembre de dos mil tres, exclusive, fecha en que se admitió la demanda, tal y como consta de los folios 5 al 37 del expediente, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron en este Juzgado QUINIENTOS DIECINUEVE (519)) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención breve de instancia de este proceso, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no le dio impulso procesal para la intimación de la parte demandada, ya que en el expediente no consta ninguna diligencia donde el demandante le hubiese dado impulso procesal para la práctica de dicha citación, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la citación de la parte demandada, ya que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se hubiese practicado dicha citación conforme a la ley, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de la sentencia, Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora, mediante boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada, no ordenándose la notificación de la parte demandada, por cuanto nunca fue citada de este proceso. Líbrese boleta de notificación.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DICTADA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, SEIS DE MAYO DEL DOS MIL CINCO. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY J. RAMIREZ CARRERO
En la misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada y se entregó a la alguacil para que la haga efectiva.-
LA SRIA.
RAMIREZ C.
Bvdef.-
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