EXPEDIENTE 20.799
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
194° y 146°
Demandante: Maria Agustina Lobo de Gutiérrez.
Apoderados demandantes: Abogados Giovannina Sottile y Jesús Alberto Zambrano.
Demandado: Jorge Enrique Flores.
Apoderados Demandado: Abogados Luis Enrique Marquina y Lizmary Krissel Cevallos Villanueva.
Motivo: Apelación.
PARTE EXPOSITIVA
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2004, por la AbogadA Giovannina Sottile, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 42.307, en el carácter de apoderada judicial de la parte actora Maria Agustina Lobo de Gutiérrez, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento por resolución de contrato de arrendamiento intentado por la apelante contra el ciudadano Jorge Enrique Flores, en virtud de la cual dicho juzgado declaró sin lugar la demanda resolutoria, condenando en las costas procesales a la parte actora (folios 93 al 110).
Apelada dicha decisión por la apoderada judicial de la parte actora, por auto del 14 de diciembre de 2004 ( vuelto folio 116), el Tribunal a quo admitió libremente la apelación interpuesta y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil al que correspondiere la distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal el cual, por auto de fecha 20 de diciembre de 2004, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el décimo día para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 118). No hubo promoción de pruebas en esta instancia. Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
I
ANTECEDENTES
El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, se inició mediante libelo de demanda de fecha 16 de octubre de 2001 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la Abogada Giovannina Sottile, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.307, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA AGUSTINA LOBO DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.971.678, según se deriva de instrumento poder acompañado al libelo, interpuso formal demanda contra el ciudadano JORGE ENRIQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.468.517, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, acompañando su libelo con los recaudos que consideró convenientes (folios 6 al 15).
Por auto de fecha 16 de octubre de 2001, el referido Juzgado admitió la demanda, ordenó el emplazamiento del demandado para su contestación en el segundo día de despacho siguiente a su citación y decretó el secuestro del inmueble arrendado (folio 16).
Del cuaderno respectivo, agregado a este expediente el 19 de noviembre de 2001, consta que dicha medida preventiva fue ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial el 07 de noviembre de 2001.
Así mismo consta de dicho cuaderno de medida, que la oposición del demandado al secuestro fue declarada sin lugar por decisión del 24 de noviembre de 2004 la cual, debido a la falta de apelación del interesado, fue declarada firme por auto del 15 de diciembre de 2004 (folio 74 y su vuelto cuaderno de secuestro).
En fecha 13 de noviembre de 2001, la abogada Lizmary Krissel Cevallos, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 52.352, en su carácter de apoderada judicial del demandado Jorge Enrique Flores, según instrumento poder que consignó con su escrito, se dio por citada en el expediente y, en esa misma fecha, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 21 al 23)
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses mediante escritos agregados a los folios 33 al 34 y 40 al 47, las cuales fueron admitidas, por autos del 27 de noviembre de 2001 (folio 39) y del 28 de noviembre de 2001 (folio 48), procediéndose a su evacuación.
En fecha 29 de noviembre de 2004, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 93 al 110), mediante la cual declaró sin lugar la demanda de resolución interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana María Agustina Lobo de Gutiérrez y, en consecuencia, condeno a la parte actora al pago de las costas procesales.
Apelada la decisión por la apoderada judicial de la parte actora, el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos en fecha 14-12-2004 (vuelto folio 116), como ya quedó expuesto en la parte narrativa de este fallo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo de primera instancia, la juez de la sentencia apelada, expone: -Que la parte actora acompañó a su demanda el contrato de arrendamiento de fecha 10 de julio de 1998, el cual a la fecha de interposición de la demanda resultaba ineficaz (sic), dado el decaimiento de la pretensión al suscribir un nuevo contrato de arrendamiento las mismas partes sobre el mismo objeto; - Que la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, consignó copia fotostática simple de un contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Mérida de fecha 11 de junio de 1999, inserto bajo el N° 51, tomo 22, el cual vincula a las partes; - Que a las partes las vinculó el contrato de arrendamiento, suscrito el 10 de julio de 1998, autenticado en la Notaría Pública Tercera de Mérida bajo el N° 13, tomo 24, cuya duración conforme a la cláusula tercera del mismo fue de seis meses contados a partir del 01 de mayo de 1998, sobre un inmueble propiedad de la arrendadora, consistente en un local comercial de dos plantas ubicado en la avenida dos Lora, entre calles 19 y 20, signado con el N° 19-61, en Jurisdicción de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se extinguió por haberse celebrado otro contrato. En virtud de esas consideraciones el a quo, por estimar el decaimiento de la pretensión por voluntad de las partes (sic), al haber suscrito el nuevo contrato de arrendamiento de fecha 11 de junio de 1999, declaró sin lugar la demanda, revocó la medida de secuestro, y condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.

En virtud de que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho declarar sin lugar la acción de resolución del contrato, por estimar el a quo el decaimiento de la pretensión (sic) en virtud de que, según determinó en su sentencia, las mismas partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo bien, variando solo el monto del canon (folio 100), apreciación que, a la vez, lleva el a quo a la conclusión de que:

“...de los elementos probatorios que cursan en autos, se evidencia que a las partes las vinculó un contrato de arrendamiento , cuyo objeto es el inmueble consistente en el local comercial descrito, contrato que fue suscrito en fecha 10 de julio de 1998, variando sólo lo que se refiere al canon de arrendamiento, resultando evidente que a las partes las vinculó una relación arrendaticia, pues a todas luces se observa que hay similitud de sujetos, objeto y cosa que son los elementos intrínsecos del contrato, conforme a lo previsto en el artículo 1141 del Código Civil, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la falta de cualidad y interés invocada por la parte demandada, y así se decide.”

En definitiva la juzgadora consideró que la demandante sí tiene cualidad activa para sostener la demanda de resolución y tal cualidad, evidentemente, se la da el carácter de arrendadora que deriva del contrato de arrendamiento, convenido con el demandado sobre una cosa determinada y por un canon que varió en el curso de la relación, pero que no es inexistente, debido a que en ningún momento fundó la decisión en la falta de consentimiento, de objeto o de causa de dicho contrato entre las partes en conflicto en este proceso. A la vez estimó la juez a quo, que por decaimiento de la pretensión (sic), la acción de resolución debe ser declarada sin lugar, debido a que las partes celebraron otro contrato (sic) de arrendamiento sobre el mismo inmueble, en el cual sólo varió el monto del canon mensual.
Por consiguiente la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resultan o no procedentes en derechos tales declaratorias del a quo y, en consecuencia, si las decisiones dictadas al respecto deben ser confirmadas, modificadas, reformadas o anuladas. A tal efecto el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
III
LA DEMANDA
La apoderada judicial de la demandante Maria Agustina Lobo de Gutiérrez ya identificada, alega en su libelo:
- Que su mandante dio en arrendamiento al ciudadano JORGE ENRIQUE FLORES, titular de la cédula de identidad N° 4.468.517, domiciliado en la Ciudad de Mérida y hábil, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial de dos plantas, ubicado en la Avenida dos (2) Lora, entre calles 19 y 20, signado con el N° 19-61 en Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuya descripción hace en el libelo.
- Que el referido contrato empezó a regir el 01 de mayo de 1998 hasta el 01 de noviembre de 1998.
- Que se estableció en la cláusula tercera que, el contrato sería prorrogado automáticamente por un término igual, si al vencimiento una de las partes no hubiere dado aviso a la otra su voluntad de no prorrogarlo. Que dicho contrato se prorrogó sucesivamente y la última prórroga empezó a regir a partir del 01 de mayo de 2001 al 01 de noviembre de 2001.
- Que el canon inicial de arrendamiento fue posteriormente modificado y fue convenido en la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) que debían ser pagados por adelantados los primeros cinco días de cada mes y, sin embargo el arrendatario no ha dado cumplimiento a su principal obligación locataria, manteniendo insolutos los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2001, conducta que lo hace incurrir en incumplimiento contractual que es causa de resolución e impide que el arrendatario puede tener derecho a la prórroga legal.
- Que fundamenta la demanda en los artículos 1264, 1159, 1160 y 1167, 1599 y 1616 del Código Civil, cuyo texto transcribe; en las cláusulas tercera, cuarta, séptima y décima cuarta del contrato; y en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Que como consecuencia de la falta de cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, demanda al ciudadano JORGE ENRIQUE FLORES, por resolución de contrato de arrendamiento celebrado con su mandante según documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 10 de julio de 1998, anotado bajo el N° 13, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones a fin de que convenga o sea condenado por el Tribunal en dar por resuelto el contrato de arrendamiento por la falta de pago de los meses que van desde el 01 de agosto al 01 de noviembre de 2001 a razón de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) mensuales y entregar a su mandante, desocupado de personas y cosas, el inmueble constituido por el local comercial ya descrito e indemnizarla por el uso del inmueble después del vencimiento del término, esto es desde el 01 de noviembre de 2001 y hasta la entrega real y efectiva del mismo, la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares mensuales.
- Que estima la demanda en la suma de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,00) y señala el domicilio procesal.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
De la revisión de las actas procesales, el Tribunal ha podido constatar que el día 13 de noviembre de 2001, la abogada Lizmary Krissel Cevallos, en su carácter de apoderada judicial del demandado Jorge Enrique Flores se dio por citada en el expediente (folio 19), consignó instrumento poder con facultad expresa para realizar ese acto procesal y, a la vez, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 20 al 26), sin que con anterioridad a dicho acto constare en autos ningún otra actuación, ni de la parte ni del alguacil y secretario del tribunal que pudieren ser consideradas generadoras de la citación tácita o expresa de la parte demandada, con el efecto procesal que es propio de dicho acto: poner a derecho a la parte demandada y hacer iniciar el lapso de contestación a la demanda.

La recurrida determinó en su sentencia que (folio 103):

“... La parte demandada en fecha 07 de noviembre de 2001 estuvo presente en la práctica de la medida de secuestro... operando la citación presunta prevista en el único aparte del artículo 216 del código de procedimiento civil (sic) y visto el cómputo que riela al folio 92, del cual se desprende que la oportunidad para dar contestación a la demanda era el día 13 de noviembre de 2001, fecha en que la parte actora dio contestación a la demanda, (sic)... mediante diligencia de la misma fecha ...”.

A tal efecto es necesario señalar que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Subrayado del Juez)
Así mismo el artículo 217 ejusdem, es del tenor siguiente:

“Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presente alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello...” (Subrayado del Juez)
Así las cosas es evidente que a la actuación de la apoderada del demandado, le es aplicable la citación expresa prevista en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, y no la citación presunta aplicada por el a quo.
Por lo tanto, este Tribunal actuando en Alzada, analizará el punto de la contestación a la demanda consignada el mismo día en que la parte se da por citada espontánea y personalmente, es decir, el día a quo, y para ello transcribirá la doctrina pacífica y reiterada que la Sala de Casación Civil tiene en el particular del ejercicio del recurso el mismo día en que la parte se da por notificada (Sentencia del 15 de julio de 2004, citada en Ramírez & Garay, Tomo 213, págs. 415 al 421) :

“... En definitiva, resulta lo anterior en un problema de estudio y conocimiento por parte de los litigantes en cuanto al ejercicio oportuno de los recursos, cuya inobservancia no puede ser imputada ni a los jueces, ni generar menoscabo alguno del derecho a la defensa. Es el incumplimiento de las cargas procesales y las partes deben asumirla.”

Aplicando al caso de autos el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, debe señalarse que el acto procesal de contestación a la demanda sólo puede efectuarse con eficacia dentro del lapso destinado para ello: ni un día antes ni un día después. En el caso de autos, además, por tratarse de materia inquilinaria, la contestación a la demanda debe realizarse el segundo día después de la citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil:
“... en los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso...”

Por otra parte, el artículo 196 del mismo Código dispone:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”

Aplicando los criterios y las normas señaladas al caso de autos, tenemos que: El día a quo, 13 de noviembre de 2001, compareció la abogado Lizmary Krissel Cevallos, consignó un instrumento poder con facultad expresa para darse por citada por la parte demandada y, simultáneamente, presentó el escrito de contestación a la demanda. De conformidad con lo previsto en el artículo 217 ejusdem, en el caso de autos operó la citación por medio de apoderado, forma que es distinta a la citación personal o a la citación tácita del demandado, prevista en el artículo 216 de la norma adjetiva.
Para la oportunidad en que fue presentada la contestación de la demanda, no había constancia en autos de la presencia del demandado al acto de secuestro, lo cual impedía a la juez dirigir el proceso con base en actos cuya realización no le constaba.
El término de dos días de despacho para dar contestación a la demanda, establecidos en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, comienza al día siguiente de haberse realizado la citación por medio de apoderado, por aplicación de los artículos 198 y 196 antes transcritos y no el mismo día. Por tal motivo debe determinarse que el escrito de contestación al fondo de la demanda, consignado el mismo día en que la apoderada judicial del demandado se dio por citada, es extemporáneo por prematuro y no debió ser analizado por la juez que dictó la sentencia apelada. Dicho de otra manera: la falta de oportuna contestación a la demanda, hizo precluir para la parte demandada la oportunidad de alegar hechos nuevos, de contestar la demanda, de reconvenir y citar a terceros a la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto: contrariamente a lo establecido por el a quo, la presencia del demandado al acto de secuestro practicado el día 07 de noviembre de 2001, conforme consta de la nota de recibo estampada por la juez y secretario del Tribunal al folio 11 de dicho cuaderno, supuesto de procedencia de la citación presunta, sólo constó en autos el día 19 de noviembre de 2001, cuando ya la apoderada judicial del demandado, a través de su actuación del día 13 de noviembre de 2001, se había dado por citada expresa y personalmente en nombre de su representado, en la forma prevista en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, determinando así no sólo la puesta a derecho del demandado sino también el inicio del lapso para dar contestación a la demanda, Al no percatarse de tal circunstancia, el a quo, aplicó indebidamente el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que requiere expresamente, a los fines de la citación presunta o tácita, que la presencia del demandado al acto del proceso conste en autos, como cualquier otro acto procesal. Y no podría ser de otra manera, debido al principio general de presentación establecido en el artículo 12 ejusdem según el cual el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de ellos (Quod no est in actis, no est in mundo), del que son expresión las disposiciones contenidas en los artículos 165, 216, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil. En todas estas normas encontramos que el efecto procesal que asigna la ley, sea la cesación de una cualidad o el inicio de un plazo, corre sólo a partir de la presentación del recaudo correspondiente, es decir, desde que conste en autos un determinado hecho o acto procesal, lo cual tiene la finalidad de informar al juez – como director del proceso que es- y a las partes y terceros intervinientes, sobre el hecho o acto procesal o sobre el estado actual del juicio, garantizando de esta manera la igualdad de los litigantes y la conducción del proceso sobre la base de una única fuente de información: el expediente judicial.

En criterio de quien aquí decide, la infracción cometida por el a quo constituye violación de los artículos 12, 15, 196, 198, 216, 217, 883, y 243 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, lo cual vicia por inmotivación e incongruencia la sentencia de Primera Instancia dictada el 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, procede declarar su nulidad; y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Establecida la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda, no es procedente analizar su contenido.
Debido a que se ha declarado la nulidad de la sentencia apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido y al efecto procede a analizar las pruebas promovidas por las partes de este proceso:
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA MARIA AGUSTINA LOBO DE GUTIÉRREZ

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2001(folios 40 al 47), la apoderada judicial de la parte actora, abogada Giovannina Sottile, promovió los siguientes medios probatorios, en los términos que se resumen a continuación:

“Primero: Cumpliendo con la carga de señalar por cada medio probatorio, los hechos concretos que se quieren demostrar, señala los siguientes medios probatorios:
“LA CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado al no dar contestación a la demanda.”

De conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta se requiere que concurran los siguientes requisitos: La falta de contestación a la demanda; la omisión probatoria del demandado y la conformidad a derecho de la acción ejercida. En el caso de autos, sólo se ha cumplido uno solo de los requisitos de dicha ficción legal, debido a que, por escrito del 27 de noviembre de 2001, los abogados Luis Enrique Marquina Pérez y Lizmary Krissle Cevallos, en su carácter de co-apoderados del demandado, promovieron pruebas en el juicio principal (folios 33 al 34), admitidas por auto de esa misma fecha (folio 39). Y así se decide.

“2.1°) Los recibos de pago de los cánones de arrendamiento consignados con el libelo marcados “D”, que demuestran el pago del canon sólo hasta el mes de julio de 2001.”

Contrariamente al criterio sostenido por la juez de la causa, este Juzgado estima que dicha pruebas documentales han debido ser valoradas por el a quo, para dar por establecido el hecho señalado como su objeto, es decir, el pago del canon de arrendamiento sólo hasta el mes de julio de 2001, conforme a los hechos narrados en el libelo. Se aprecian dichas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, para dar por demostrados en este proceso los hechos que constituyen su objeto. Y así se decide.

“2.2°) Documento privado fechado 15 de junio de 2001, suscrito por el demandado JORGE ENRIQUE FLORES y dirigido a la demandante, acompañado al libelo como “Anexo C”, mediante el cual le manifiesta su voluntad de dejar sin efecto el contrato suscrito en fecha 10 de julio de 1998, anotado bajo el N° 13, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Publica Tercera de la Ciudad De Mérida y de entregar el local comercial que constituye su objeto en fecha 31 de agosto de 2001, esto es antes de la expiración del término contractualmente convenido. El objeto de dicha prueba es demostrar: 1° La relación jurídica arrendaticia entre la demandante y el demandado es aquella cuya existencia y validez fue invocada en la demanda, en el sentido que el demandado reconoce expresamente que el vínculo jurídico o la relación jurídica arrendaticia nació en virtud del contrato suscrito en fecha 10 de julio de 1998, anotado bajo el N° 13, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Publica Tercera de la ciudad de Mérida y duró ininterrumpidamente desde el 01 de mayo de 1998 hasta el 01 de noviembre de 2001.
2° El otro incumplimiento contractual que se le imputa al demandado, esto es el querer dejar sin efecto antes del vencimiento del término el contrato suscrito y vinculante entre las partes, incumpliendo así la obligación que a su cargo impone los artículos 1599 y 1592 ordinal 1° del Código Civil.”

Obra en autos al folio 8, el documento privado a que alude el promovente, cuyo contenido es el siguiente:
“Mérida 15 de junio de 2001- Señora Maria A. Lobo de Gutiérrez. Ciudad. Estimada Señora: tengo a bien en dirigirme a Usted en la oportunidad de hacerle de su conocimiento mi decisión de dejar sin efecto el contrato de arrendamiento suscrito con usted el 10 de junio de 1998, N° 13, Tomo 24 del libro de autenticaciones de la Notaría Pública Tercera de Mérida. Es por ello que el 31 de agosto de 2001, les haré entrega material y totalmente solvente el local objeto del contrato. Atentamente- Jorge Enrique Flores, C.I. 4.468. 517- Arrendatario.”

Para decidir se observa: debido a que el demandado Jorge Enrique Flores no contestó la demanda oportunamente ni desconoció dicho documento privado, se aprecia dicha documental, con el valor probatorio que le corresponde a los documentos privados reconocidos, para dar por comprobada en este proceso la manifestación de voluntad del arrendatario en los términos contenidos en dicha documental, de conformidad con lo previsto en el artículos 1363 y 1364 del Código Civil. La documental que se analiza demuestra el incumplimiento contractual que se le imputa en el libelo, por el hecho señalado como su objeto. Y así se decide.

“3°.1- El contrato de arrendamiento contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 10 de julio de 1998, anotado bajo el N° 13, tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, acompañado al libelo marcado B”.

Obra en autos a los folios 13 al 15 copia certificada del documento que contiene el contrato de arrendamiento señalado por el promovente, en virtud del cual la demandante María Agustina Lobo de Gutiérrez y el ciudadano Jorge Enrique Flores, documentan el contrato de arrendamiento, objeto de la acción resolutoria de la parte actora.
Se aprecia dicha documental, como prueba escrita de la existencia de dicha convención, en los términos en él contenidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
Estima este Tribunal que constituye vicio de incongruencia de la sentencia el haber declarado el a quo la improcedencia de la impugnación que de dicho contrato hizo la parte demandada y, a la vez, haber declarado que la vía idónea es la tacha, conforme a lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, sin distinguir entre el negocio jurídico considerado en sí mismo, y el documento que lo contiene y le sirve de prueba, debido a que el contrato y el documento se impugnan a través de distintos medios de impugnación.
Dicha apreciación constituye infracción del artículo 1355 del Código Civil, según el cual:

“El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones, es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.”
Con esta disposición el legislador establece que el negocio jurídico es una cosa y el documento que lo contiene y le sirve de prueba es otra cosa. Las causas que afectan la validez y existencia del contrato y aquellas que afectan al documento son reguladas distintamente en la ley sustantiva. En el caso del contrato de arrendamiento que nos ocupa, la relación jurídica arrendaticia puede nacer en virtud de un contrato verbal: la falta de escritura no determina la inexistencia o la invalidez del contrato: sostener lo contrario significa desconocer en la practica los contratos de arrendamiento verbales.
Si el contrato es tan solo una convención para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica, las circunstancia que las partes dispongan de varios medios de prueba para documentarla o demostrarla, no es asunto que influye en la existencia o validez de la convención que, a tenor de los dispuesto en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, atienden al consentimiento, al objeto, a la causa, del contrato, a la capacidad de los contratantes y a la ausencia de vicios del consentimiento.
La juez de la sentencia apelada, luego de haber establecido correctamente (folio 100)
“...que a las partes las vinculó un contrato de arrendamiento, cuyo objeto es un inmueble constituido por el local comercial antes descrito, contrato que fue suscrito en fecha 10 de julio de 1998, variando sólo lo que se refiere al canon... resultando evidente que a las partes las vinculó una relación arrendaticia, pues a todas luces se observa que hay similitud de sujetos, objeto y cosa que son los elementos intrínsecos del contrato...” ,
Concluye de manera incongruente desechando la demanda, al estimar (folio 108) que la parte actora “... acompañó como documento fundamental de la demanda el contrato de arrendamiento de fecha 10 de julio de 1998, el cual a la fecha de interposición de la demanda, resultaba ineficaz, dado el decaimiento de la pretensión al suscribir las partes un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo objeto...” sin percatarse que el contrato existe independientemente del documento que le contiene y le sirve de prueba, y sin percatarse que el contrato de arrendamiento es oneroso, de trato sucesivo y no instantáneo, temporal y conmutativo. El contrato que invocó el actor para fundamentar en él su acción resolutoria, y así lo estableció la sentencia apelada, continuó en el tiempo, entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, bajo la modalidad del contrato a tiempo determinado. Su incumplimiento, como lo es la falta de pago de los cánones, es causa de resolución. Y así debió establecerlo, congruentemente, la sentencia apelada.
VI
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA JORGE ENRIQUE FLORES
Debido a que el demandado que no ha contestado oportunamente la demanda, conforme al criterio sostenido reiteradamente por la jurisprudencia, sólo puede hacer la contraprueba de los hechos invocados por el actor, y conforme a la norma que le permite probar “algo que le favorezca”. Por tanto el probar algo que le favorezca, no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad.
Con base a estas premisas, procede el Tribunal a analizar las pruebas promovidas por los apoderados judiciales del demandado JORGE ENRIQUE FLORES, por escrito de fecha 27 de noviembre de 2001, (folios 33 al 34):

“PRIMERO: Las actas, escritos y actuaciones que constan en el expediente y en el cuaderno de secuestro.”

Los medios de pruebas así genéricamente promovidos, y sin señalar las actas del expediente a que se refiere, resultan inapreciables, en virtud de que coloca a quien decide en la situación de indagar en las actas del expediente, buscando encontrar situaciones favorables al promovente.

“PRIMERO- (sic) Instrumento poder que acredita su representación judicial en el presente procedimiento de fecha 24 de marzo de 1997.”

Estima el Tribunal que dicho medio probatorio no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos en esta causa donde se discute el incumplimiento contractual que se le imputa al demandado y no la representación de los apoderados actores. Por la razón expuesta, se desecha de este proceso. Y así se decide.

“SEGUNDO- Escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 13 de noviembre de 2001, constante de cuatro folios...”

Con relación a esta promoción, este Tribunal reitera su criterio en el sentido de que los escritos de demanda y de contestación no son actas probatorias del expediente, sino que son los escritos en los cuales las partes exponen, respectivamente, su acción y excepción o defensa. En dicho escritos se exponen los hechos que, posteriormente, deberán ser objeto de demostración en la etapa probatoria correspondiente, por los medios previstos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes, conforme a lo que dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Por la razón expuesta, se desecha de este proceso el medio así promovido por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.

“TERCERO- Escrito de oposición consignado en fecha 20 de noviembre de 2001...”

Al igual que la promoción anterior, la que se analiza en este aparte no constituye un medio probatorio de aquellos previstos en el Código de Procedimiento Civil, en el Código Civil o en leyes especiales, además de que los escritos de las partes no constituyen actas probatorias del expediente, como ya se ha establecido. Y así se decide.

“ÚNICO-documental – Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por su representado con la ciudadana Maria Lobo de Gutiérrez, de fecha 11 de julio de 1999, anotado bajo el N° 51, tomo 22 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Tercera de Mérida, donde consta que las partes suscribieron nuevo contrato de arrendamiento, con fecha posterior al contrato demandado en este juicio.”

Obra en autos a los folios 35 al 38, la documental a que se refiere el promovente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, para dar por comprobada la existencia de dicha convención en los términos contenidos en el documento que se analiza. Sin embargo de su contenido no es posible establecer que las partes hayan suscrito un nuevo contrato, como lo sostiene la representación de la parte demandada, puesto que la revisión de dicha documental permite determinar que permanecen invariados los contratantes, el objeto del contrato (inmueble arrendado), y el plazo de duración semestral del mismo, que empieza a partir del 01 de mayo de 1999, hasta el 01 de noviembre de 1999. Dicha documental, no constituye demostración, porque ello no consta de su texto, de que la relación invocada por el actor nunca haya nacido o se haya extinguido, sino más bien es demostrativa de que dicha relación entre las mismas partes, sobre el mismo objeto, haya continuado en el tiempo, conforme a la naturaleza que le corresponde al contrato de arrendamiento.
Lo mismo ocurre también con la solución del artículo 1600 del Código Civil, al postular que la continuación de la ejecución del contrato de arrendamiento constituye una manifestación tácita de la voluntad de reconducirlo, solución que se extiende igualmente a todo contrato de tracto sucesivo por tiempo determinado.
Ha quedado establecido al analizar la documental promovida por el actor, que el plazo inicial de duración de dicho contrato empezó el día 01 de mayo de 1998, hasta el 01 de noviembre de 1998, con la previsión de una prórroga por igual periodo al inicialmente establecido entre el 01 de noviembre de 1998 al 01 de mayo de 1999. En la documental que se analiza el plazo de duración del contrato fue acordado para regir desde el 01 de mayo de 1999 al 01 de noviembre de 1999, lo cual es demostrativo de que la convención en virtud de la cual las partes regularon su relación sobre el inmueble arrendado, continuó en el tiempo, sobre el mismo objeto y entre las mismas partes. A tenor de lo dispuesto en el artículo 1133 del Código Civil, el contrato no solo constituye o crea vínculos jurídicos, sino que también sirve de instrumento para regular los vínculos ya existentes.
A su vez, el contrato no existe si faltan el consentimiento, el objeto y la causa: Esas son las condiciones requeridas para la existencia del contrato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1141 del Código Civil.
Contrariamente a lo que dispone dicha norma, la parte demandada ha argumentado que el contrato no existe porque ha sido documentado en varios instrumentos, sin imputarle al contrato la falta de alguno de los elementos que deben concurrir para la existencia del mismo. Dicho de otra manera: la demandada no niega el nacimiento del contrato de arrendamiento con la demandante; sólo arguye que por haberse documentado la continuación de dicha relación por documentos separados, el primer documento no existe, porque fue sustituido por el nuevo. Tal razonamiento en nada afecta al contrato que existe independientemente de la validez del documento que lo contiene y le sirve de prueba, conforme lo establece el artículo 1355 del Código Civil.
La juez de la sentencia recurrida ha estimado (sin percatarse que el demandado no contestó oportunamente, y sin percatarse que nunca fue demostrada ni argumentada la inexistencia de la relación jurídica de arrendamiento), que el contrato invocado por el actor sí dio origen a la relación entre las mismas partes, sobre el mismo objeto, pero provocó el decaimiento de la pretensión porque fue suscrito otro documento, entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. Tal razonamiento, sin ningún asidero legal, confunde el contrato con el documento que lo contiene y le sirve de prueba.
La jurisprudencia de Casación es constante al establecer que es necesario distinguir entre la fuerza probatoria del documento público y la eficacia del acto jurídico que ese documento está destinado a constatar. En efecto: el instrumento pudo haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde aquél haya sido autorizado, y no obstante ello, el acto jurídico a que se contrae dicha escritura puede adolecer de nulidad absoluta o relativa o ser inexistente, ya sea por vicios del consentimiento o incapacidad de alguna de las partes, haberse quebrantado con su celebración prohibiciones legales o por faltar en él algunas de la condiciones requeridas para su existencia (Rengel Romberg. Tratado de Derecho procesal Civil, Tomo IV, pag. 167).
En lo que respecta al contrato de arrendamiento, es sabido que el mismo puede terminar a través de cualquiera de los medios de terminación de los contratos: unos mediante la acción judicial (resolución de contrato o desalojo) y otros en forma extrajudicial por el acuerdo inter partes (mutuo disenso, la disolución) o por el sólo vencimiento del término fijado (en casos en que el arrendatario no tenga interés en la prórroga legal), o por vencimiento de ésta: Ninguna de esta formas de terminación han sido invocadas por la parte demandada. Si las partes han conservado el vínculo nacido de dicha relación, que permita al arrendatario continuar con el uso y disfrute de la cosa y al arrendador cobrar el canon, no hay elementos que permitan determinar la inexistencia del contrato y la celebración de uno nuevo por el hecho de que las partes hayan documentado su relación en instrumentos separados.
En virtud de las consideraciones que anteceden, la resolución de contrato de arrendamiento documentado en el instrumento que obra en autos a los folios 13 al 15, otorgado por las partes en conflicto de este procedimiento por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida el 10 de julio de 1998, bajo el N° 13,Tomo 24 de los libros de autenticaciones, debido a la falta de pago de los cánones por el arrendatario, es procedente. Y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia.
Además de lo anteriormente establecido, estima este Tribunal que constituye vicio de incongruencia más de la sentencia el haber declarado el a quo la improcedencia de la impugnación que de dicho contrato hizo la parte demandada y, a la vez, haber declarado que la vía idónea es la tacha, conforme a lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, sin distinguir entre el negocio jurídico considerado en sí mismo, y el documento que lo contiene y le sirve de prueba, debido a que el contrato y el documento se impugnan a través de distintos medios de impugnación.
Dicha errónea apreciación constituye infracción del artículo 1355 del Código Civil, según el cual:

“El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones, es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.”
Con esta disposición el legislador establece que el negocio jurídico es una cosa y el documento que lo contiene y le sirve de prueba es otra cosa. Las causas que afectan la validez y existencia del contrato y aquellas que afectan al documento son reguladas distintamente en la ley sustantiva. En el caso del contrato de arrendamiento que nos ocupa, la relación jurídica arrendaticia puede nacer en virtud de un contrato verbal: la falta de escritura no determina la inexistencia o la invalidez del contrato: sostener lo contrario significa desconocer en la practica los contratos de arrendamiento verbales.
Si el contrato es tan solo una convención para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica, las circunstancia que las partes dispongan de varios medios de prueba para documentarla o demostrarla, no es asunto que influye en la existencia o validez de la convención que, a tenor de los dispuesto en los artículos 1141 y1142 del Código Civil, atienden al consentimiento, al objeto, a la causa, del contrato, a la capacidad de los contratantes y a la ausencia de vicios del consentimiento.
La juez de la sentencia apelada, luego de haber establecido correctamente (folio 100) “...que a las partes las vinculó un contrato de arrendamiento, cuyo objeto es un inmueble constituido por el local comercial antes descrito, contrato que fue suscrito en fecha 10 de julio de 1998, variando sólo lo que se refiere al canon... resultando evidente que a las partes las vinculó una relación arrendaticia, pues a todas luces se observa que hay similitud de sujetos, objeto y cosa que son los elementos intrínsecos del contrato...” concluye de manera incongruente desechando la demanda, al estimar (folio 108) que la parte actora “... acompañó como documento fundamental de la demanda el contrato de arrendamiento de fecha 10 de julio de 1998, el cual a la fecha de interposición de la demanda, resultaba ineficaz, dado el decaimiento de la pretensión al suscribir al suscribir las partes un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo objeto...” sin percatarse que el contrato de arrendamiento es oneroso, de trato sucesivo y no instantáneo, temporal y conmutativo, que existe independientemente del documento que lo contiene y le sirve de prueba, que la eficacia de un contrato está unida a su validez y en este proceso no se ha discutido de validez alguna.
El contrato que invocó el actor para fundamentar en él su acción resolutoria, y así lo estableció la sentencia apelada, continuó en el tiempo, entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, bajo la modalidad del contrato a tiempo determinado. Su incumplimiento, como lo es la falta de pago de los cánones, es causa de resolución. Y así debió establecerlo congruentemente la sentencia apelada.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por la parte actora MARIA AGUSTINA LOBO DE GUTIÉRREZ, a través de su apoderada judicial Giovannina Sottile, todos identificados en este fallo, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento por resolución de contrato de arrendamiento seguido contra el ciudadano JORGE ENRIQUE FLORES, representado judicialmente por los abogados Luis Enrique Marquina y Lismary Krissel Cevallos, todos identificados en este fallo. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA dictada por el a quo en fecha 29 de noviembre de 2004, cuya nulidad también se declara. Y así se decide.
TERCERO: Se declara con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta en fecha 10 de octubre de 2001 ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por la ciudadana MARIA AGUSTINA LOBO DE GUTIÉRREZ, a través de su apoderada judicial, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE FLORES todos identificados en este fallo. Y así se decide.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara la resolución de contrato de arrendamiento suscrito el 10 de julio de 1998 sobre el inmueble constituido por un local comercial de dos plantas ubicado en la Avenida dos (2) Lora, entre calles 19 y 20, signado con el N° 19-61 de la Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario el Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Y así se decide.
QUINTO: Se condena al demandado JORGE ENRIQUE FLORES a pagar a la demandante MARIA AGUSTINA LOBO DE GUTIÉRREZ la suma de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,00) suma que corresponde a un monto igual a los cánones que van desde el 01 de agosto al 01 de noviembre de 2001, reclamados por el actor. Y así se decide.
SEXTO: Por haberse declarado con lugar la apelación y revocado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada JORGE ENRIQUE FLORES al pago de las costas del proceso y del recurso de apelación. Y así se decide.
SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Y así se decide.
Líbrese las boletas con las inserciones pertinentes.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005).
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO

LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se libraron las boletas de notificación ordenadas, haciéndoles entrega al Alguacil para hacerla efectiva. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.