REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, doce de mayo de dos mil cinco.
195 y 146
Visto el escrito de fecha 04 de mayo de 2005 (fs. 120 al 122), presentado por la parte demandada a través de su coapoderada judicial abogado Magaly Pulido Guillén, cedulada con el Nro. 4.702.348 e inscrita en el Inpreabogado Nro. 25.409, según la cual, solicita la reposición de la presente causa por cuanto, no consta que se hubiere citado por carteles a los herederos desconocidos de los fallecidos cuya herencia se pretende partir, tal como lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para los casos de herencia.
Este Tribunal para decidir, observa:
De conformidad con el encabezamiento del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…” (subrayado del Tribunal)
Como se observa, de interpretación literal de la trascripción anterior, el emplazamiento de los sucesores desconocidos esta condicionado a que se compruebe en juicio que una persona fallecida, tenga sucesores desconocidos.
De la revisión detenida de los documentos producidos por la parte demandante junto con su libelo de demanda, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 08 y 15, copia certificada emanada por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador, y del Prefecto Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, respectivamente, en fechas 02 de septiembre de 2004 y 23 de agosto de 2004, en su orden, de las actas Nros. 202 y 01 de fechas 16 de diciembre de 1991 y 01 de enero de 2003, de las que se evidencia el fallecimiento de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ ZERPA y MARÍA JULIA ARAQUE de PÉREZ, quienes al fallecer dejaron hijos de nombres Carmen Haidee, Aleira, Dianora, Hobeleida, Rosa Iris, Ramón Augusto y Blanca.
Así las cosas, de las actas de defunción analizadas se evidencia que los sucesores de las personas cuya herencia se pretende dividir en esta instancia, son conocidos, razón por la cual, su citación para el juicio debe realizarse conforme a la citación personal prevista por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De otra parte, quien alega que los sucesores de las personas cuya herencia se pretende partir son desconocidos o que existen algunos desconocidos, tiene la carga procesal de demostrar tal circunstancia, lo cual no hizo la parte solicitante.
Por estas razones, este Juzgador, declara SIN LUGAR la solicitud de reposición. ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.
La Sria,