REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 22 marzo de 2005, por el ciudadano MENDOZA RODRIGUEZ HUGO RAFAEL, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.942.606, domiciliado en el sector la Zanjita, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistido por el abogado LEXI DEL C. SULBARÁN S. Inpreabogado Nro. 69.151 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana CARMEN TARCILA ARRIETA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 2.880.599, domiciliada en el sector la zanjita, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante Auto de fecha 29 de marzo de 2005 (f.05), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana CARMEN TARCILA ARRIETA DE MENDOZA y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 06 al 09, debidamente firmadas.
En fecha 29 de abril de 2005 (f.10) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana Carmen Tarcila Arrieta de Mendoza, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente la abogada RITA VELAZCO URIBE, con el carácter de Fiscal Undécimo (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 08 de marzo de 1984, contrajo matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tulio Febres Cordero, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, con la ciudadana Carmen Tarcila Arrieta de Mendoza como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.4 y su vto); 2) Que su último domicilio conyugal fue en el sector la Zanjita, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; 3) Que durante la unión conyugal, no procreamos hijos, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados a principios del año 1990 manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana Carmen Tarcila Arrieta de Mendoza.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 08 de marzo de 1984, contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tulio Febres Cordero, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida con la ciudadana Carmen Tarcila Arrieta, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 10, año 1984, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados a principios del año 1990, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana Carmen Tarcila Arrieta de Mendoza, compareció por ante la sede de este Tribunal, el 29 de abril de 2005 (F.10), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano MENDOZA RODRIGUEZ HUGO RAFAEL, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.942.606, domiciliado en el sector la Zanjita, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y reconocida por la ciudadana CARMEN TARCILA ARRIETA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 2.880.606, domiciliada en el sector la Zanjita, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tulio Febres Cordero, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, en fecha 08 de marzo de 1984, acta Nro.10, año 1984, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil cinco . AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.