JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195º- y 146º-
Visto el escrito de fecha 27 de octubre de 2004 (f. 156 al 158), presentado por la abogado YAMILI CAROLINA MONTIEL DE OLIVER, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roger Rafael Godoy Vásquez, parte demandada, según el cual solicita se declare formalmente la perención de la instancia en la presente causa con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto:
“…del Análisis del presente expediente y de las actuaciones cumplidas hasta la presente fecha se observa que la demanda propuesta fue admitida en fecha 14 de julio de 2004, acordándose la citación de los demandados para la contestación de la demanda, librándose la compulsa respectiva y comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) en la misma fecha fueron remitidos al tribunal comisionado los recaudos de citación, evidenciándose palmariamente que desde esa fecha hasta la presente la parte actora no ha realizado en el expediente ninguna actuación tendente a lograr el emplazamiento de la parte demandada dentro del lapso de treinta (30) días establecido en el Artículo 267, ordinal 1º- del Código de Procedimiento Civil, configurándose por lo tanto en el presente caso el supuesto de hecho de la perención breve cuyo punto de partida, delimitado por la admisión de la demanda representa una carga para el actor pues si bien las actuaciones inherentes a la citación de los demandados en juicio son de la competencia del tribunal comisionado, la parte actora ha tenido en estas plena injerencia toda vez que consta del LIBRO DE CORRESPONDENCIA llevado por este Tribunal durante el presente año que los recaudos de citación retirados por el representante judicial de la parte actora en fecha26 de julio de 2004, a las 10: 45a.m. y hasta el día de hoy no han sido presentado ante el Tribunal comisionado, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha que fueron retirados los recaudos de citación.
En consecuencia no habiendo cumplido la parte actora con las actuaciones correspondientes a la citación de la parte demandada, su omisión debe ser penalizada con la declaratoria de perención de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º- del artículo 267 del Código de procedimiento Civil,…”
Visto lo expuesto este Tribunal, por auto de fecha 29 de noviembre de 2004, ordeno aperturar conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil un lapso a los fines de que la parte demandante ciudadana Raizza Carolina Urdaneta Cedeño, conteste sobre la solicitud de perención solicitada por la parte demandada; señalando en fecha 6 diciembre de 2004, dicha ciudadana través de su apoderado Judicial abogado Ernesto Núñez, que Impugna, niega y rechaza en su contenido y forma el escrito presentado por la representación judicial del ciudadano co-demandado Roger Godoy, suficientemente identificado en autos.
Revisadas las actuaciones este tribunal ordeno aperturar una articulación probatoria de ocho días a los fines de esclarecer los hechos, sin que ninguna de las partes haya promovido prueba alguna.
Para decidir este Tribunal observa:
De conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
“También se extingue la instancia:
1º- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se puede deducir de la interpretación literal de la norma transcrita, se producirá la perención por el transcurso de 30 días, si las partes no han ejecutado acto alguno en el procedimiento para lograr la citación del demandado.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, según sentencia de fecha 06 de julio de 2004, asumió el criterio interpretativo siguiente:
“…deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcione lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca está. Así se establece. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. Exp. AA20-C-2001-000436)
Para que ande la perención, es necesaria la paralización de la causa, sólo en la que se encuentra en tal situación, puede ocurrir la perención, y siempre que la parálisis sea de incumbencia de las partes.
En el presente caso la demanda fue admitida el 14 de julio de 2004, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos Roger Rafael Godoy Vásquez e Irma Josefina Vásquez, comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, retirando la comisión en fecha 26 de julio de 2004, el abogado Ernesto Núñez Pírela, apoderado de la parte actora, según se evidencia del libro de entrega de oficios llevado por el alguacil titular de este Tribunal, regresando las misma en fecha 10 de noviembre de 2004, y verificando en la comisión que la ciudadana Irma Josefina Vásquez no se logro citar y el codemandado ciudadano Roger Rafael Godoy Vásquez fue debidamente citado por el comisionado.
Observando quien decide, que no consta actuación alguna por la parte actora desde el 26 de julio del 2004, fecha en la cual retiro los recaudos de citación por ante este Tribunal, hasta el 19 de octubre del 2004, fecha en la cual fueron consignados los recaudos para ante el Tribunal comisionado, verificando un lapso de más de treinta días desde la admisión de la demanda, sin que el demandado hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de los codemandados, es decir, sin poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.
Así las cosas, este Tribunal, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe asumir con carácter vinculante tal criterio de interpretación, y en consecuencia, resulta evidente, que habiendo transcurrido el lapso previsto en el ordinal 1º- del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado en esta causa la perención de la instancia, y así debe declararlo este Tribunal conforme lo establece el artículo 269 eiusdem.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese Copia y notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los 19 días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195º y 146º
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 9 de la mañana.
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