REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2005, por el ciudadano RAMON ALBERTO CHACON CHACON, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.004342, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, avenida 2, Nro. 240, en la ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 38.989 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana MARIA TEODOMIRA CHACÓN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 3.960.302, domiciliada en la Urbanización Carabobo, calle principal, casa Nro. 34, del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante Auto de fecha 30 de marzo de 2005 (f.03), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana MARIA TEODOMIRA CHACON CONTRERAS y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 05 al 08, debidamente firmadas.
En fecha 03 de mayo de 2005 (f.09) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana MARIA TEODOMIRA CHACÓN CONTRERAS, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon tres hijos, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente la abogada RITA VELAZCO URIBE, con el carácter de Fiscal undécimo (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 11 de agosto de 1977, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, Estado Mérida, con la ciudadana MARÍA TEODOMIRA CHACÓN CONTRERAS como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.2 y su vto); 2) Que su último domicilio conyugal, fue en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que durante la unión conyugal, procreamos tres hijos, hoy día mayores de edad, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde el 15 de enero de 2000 manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadana MARIA TEODOMIRA CHACON CONTRERAS.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 11 de agosto de 1977, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, Estado Mérida con la ciudadana MARIA TEODOMIRA CHACÓN CONTRERAS, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 197, folio Nro. 396 y 397, año 1977, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon tres hijos, hoy día mayores de edad, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el 15 de enero de 2000, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana MARIA TEODOMIRA CHACÓN CONTRERAS, compareció por ante la sede de este Tribunal, 03 de mayo de 2005 (F.09), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon tres hijos, hoy día mayores de edad, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano RAMON ALBERTO CHACON CHACON, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.004342, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, avenida 2, Nro. 240, en la ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y reconocida por la ciudadana MARIA TEODOMIRA CHACÓN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 3.960.302, domiciliada en la Urbanización Carabobo, calle principal, casa Nro. 34, del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, Estado Mérida, en fecha 11 de agosto de 1977, acta Nro.197, folio oNro. 396 y 397, año 1977, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil cinco. AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.
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