LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SIN INFORMES:
Subieron las presentes actuaciones por apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA FIDELINA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 8.071.806, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, asistida por la Abogado María Natividad Osuna López, cedulada con el Nro. 3.993.942 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.814, contra la Sentencia Definitiva proferida en fecha 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que sigue la recurrente contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANGUINO GUERRERO, colombiano, cedula de ciudadanía Nro. E-13.377.330, por Reivindicación de Inmueble.
El juicio se inició por ante el Juzgado a quo, según auto de admisión de fecha 16 de abril de 2004, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada. Obra al folio 13 del presente expediente Boleta de Citación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANGUINO GUERRERO, debidamente firmada.
Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2004 (f. 17), la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 12 de julio de 2004 (f. 19)
Según escrito de fecha 30 de septiembre de 2004 (fs. 32 al 34), la parte demandante presentó informes ante el Juzgado a quo.
En fecha 29 de noviembre de 2004 (fs. 36 al 39), el Juzgado a quo profirió la sentencia recurrida, según la cual declaró SIN LUGAR la acción. Dicha sentencia definitiva fue apelada por la parte accionante según escrito de fecha 01 de diciembre de 2004, recurso que fue admitido por el Juzgado a quo en ambos efectos mediante Auto de fecha 08 de diciembre de 2004.
Mediante Auto de fecha 21 de diciembre de 2004, se recibieron ante esta Alzada las presentes actuaciones, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
Mediante Auto de fecha 11 de febrero de 2005, se fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta días calendario, lapso que fue diferido mediante auto de fecha 21 de abril de 2005, por treinta días calendario más.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito libelar la parte demandante, debidamente asistida por la Abogado María Natividad Osuna López, expuso: 1) Que, en fecha dos (02) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) adquirió por compra unas mejoras y bienhechurías consistentes “… en matas de cambur, árboles frutales y pastos dentro de una parcela de diez hectáreas (10 has), en terreno adicional, ubicada en el sector Caño Amarillo jurisdicción de la hoy Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: con Freddy Araque; por el Sur: con Caño Amarillo; por el Este; con Vicente Flores; y, por el Oeste: con Julio Aranda….”; 2) Que las mejoras antes descritas se las compró al ciudadano Juan de Dios Méndez; 3) Que el referido bien inmueble, “… ha sido ocupado por el ciudadano MIGUEL ANGEL SANGUINO GUERRERO, colombiano, cédula de ciudadanía Nro. E-13.377.330, Pasaporte Nro. FA-568730, desde hace más de cuatro (4) años aproximadamente, sin ninguna autorización, ni derecho alguno para detentarlo, a pesar de los ruegos que le hago, de manera personal que me lo desocupe y por ello me amenaza de muerte, y no lo quiere desocupar…”; 4) Que, el ciudadano MIGUEL ANGEL SANGUINO GUERRERO, “… ha actuado de mala fe, alegando que es mi esposo; ya que contraje matrimonio con él en el año 2000, tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “B”; y en estos momentos estamos separados de hecho y tenemos dos hijos menores de edad. Por lo tanto, dicho bien inmueble no pertenece a la comunidad de gananciales ya que lo adquirí en soltería, tal como se evidencia en el documento de propiedad…”
Por las razones antes expuestas, es por lo demanda al ciudadano MIGUEL ANGEL SANGUINO GUERRERO, ya identificado, en lo siguiente: “…1) Para que convenga o, en su defecto, así sea declarado por este Tribunal, que el inmueble aquí descrito es de mi única y exclusiva propiedad, que lo adquirí por esfuerzo y trabajo personal antes de contraer matrimonio y no forma parte de la comunidad de gananciales; 2) Para que convenga o así sea declarado por este Tribunal, que el ciudadano MIGUEL ANGEL SANGUINO GUERRERO, entregue el inmueble que ha ocupado indebidamente desde hace más de cuatro años, completamente desocupado; 3) Para que convenga o así sea declarado por este Tribunal, que el ciudadano MIGUEL ANGEL SANGUINO GUERRERO, antes identificado, no tiene ningún derecho, ni título de propiedad, ni mucho menos derecho para ocupar ese inmueble que es de mi propiedad…”
Por su parte, llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda las parte demandada no compareció por ante el Juzgado a quo a hacerlo.
El Juzgado de la causa profirió la sentencia definitiva en su parte pertinente en los términos siguientes:

“… Que las mejoras y bienhechurías adquiridas por la demandante conforme al documento que cita de fecha 02-12-94, que le acredita la propiedad, por haberlas adquirido por compra en estado de soltería conforme a documento autenticado por ante La Notaría Pública de El Vigía, que riela en original al folio 4 y su vuelto que tampoco fue desconocido, pero desprovisto de las formalidad de registro, ya que por su naturaleza la ley la sujeta a registro, así lo determina el artículo 1.920 numeral 1° del Código Civil aunado al artículo 1.924 del mismo donde establece, que los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades de registro, sin no han sido registrados no tiene efectos contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. En su único aparte, cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba. Como se observa, en este caso para hacer valer el derecho que dice que le asiste como propietaria, tendrá que contar con un documento revestido de la formalidad del registro, pues la propiedad se le acredita sobre un bien inmueble sujeto a registro para hacer valer sus derechos como propietaria frente a terceros y reivindicarse el inmueble; tratando de demostrar con los testificales promovidos y evacuados que el inmueble le pertenece por compra y que fue despojada de él por su cónyuge; en todo lo expuesto queda claro porque esta sentenciadora no le atribuye valor probatorio alguno al documento autenticado con la que se acredita la propiedad y que constituye el instrumento fundamental de la demanda, que debe ser registrado para cumplir los requisitos necesarios para acompañar la demanda, ni a los testigos promovidos y evacuados; aunado al hecho de que la pretensión de la demandante se funda en que el inmueble constituido por las mejoras y bienhechurías lo adquirió en estado de soltería y por ello demanda a su cónyuge la entrega del mismo por haberla despojado, alegando estar separados, constando de autos prueba fehaciente que entre las partes contendientes existe un vinculo matrimonial, siendo que según el artículo 164 del Código Civil se presume que pertenecen a la comunidad conyugal todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges. De todo el análisis anterior, no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar sin lugar la demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE,…”

II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil, “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
Como puede verse, la norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito, la referida acción. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, el sentenciador debe aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Según la doctrina, para que prospere la acción reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, antes parcialmente trascrito, el demandante debe demostrar, en juicio, de manera concurrente los dos requisitos siguientes: 1) que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2) que la cosa de que él se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Al ser concurrentes si falta alguno de estos requisitos la acción reivindicatoria no prosperará.
Acerca del primer requisito, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:

“… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo que significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: “La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…” (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).

Asimismo, la jurisprudencia de la casación venezolana, en cuanto a este requisito ha establecido:

“Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título”. (Ramírez y Garay CS2DF. 23-2-60.. T.I. Pág.196s, tomado de Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299)


En cuanto al segundo requisito, identificación de la cosa, la doctrina enseña:

“…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…” (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).

De conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba corresponde a la parte actora.
III
Para determinar si los presupuestos antes nombrados han sido cumplidos por la parte demandante, este Juzgador debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con su escrito libelar, la parte demandante produjo los documentos siguientes:
1) Al folio 03, copia certificada mecanografiada emanada por el Notario Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 04 de diciembre de 2003, de documento autenticado por ante dicha Notaría Pública, bajo el Nro. 90, Tomo 76, de fecha 02 de diciembre de 1994, según el cual, el ciudadano Juan de Dios Méndez, vende de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana María Fidelina Fernández, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), unas mejoras y bienhechurías consistentes en unas matas de cambur, árboles frutales y pastos dentro de una parcela de diez hectáreas (10 has), en terreno nacional, ubicada en el sector Caño Amarillo, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de los linderos siguientes: Por el Norte: con Freddy Araque; por el Sur: con Caño Amarillo; por el Este; con Vicente Flores; y por el Oeste: con Julio Aranda. Dicho documento no fue tachado por la contraparte en la oportunidad d la contestación de la demanda, razón por la cual hace plena prueba del hecho jurídico en él contenido en relación con la venta de las mejoras a que hace referencia.
Sin embargo, el mismo carece de eficacia probatoria a los efectos de demostrar la propiedad sobre las mejoras que se pretende reivindicar, toda vez que, para que el mismo sea un título perfecto suficiente para ser opuesto a terceros debe cumplir con las formalidades de registro público.
De conformidad con el ordinal 1ro. del artículo 1.920 del Código Civil, “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
Por su parte, el artículo 1.924 eiusdem, establece: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, (Caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Herson Tejada c/ Carmen de los Ángeles Calderón Centeno), la cual ha sido reiterada en sentencias de fechas 17 de septiembre de 2003 y 15 de septiembre de 2004, dejó sentado que para que prospere la acción reivindicatoria de un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino de un tercero, es menester que el documento del cual deriva la propiedad alegada estuviere registrado por ante la Oficina de Registro competente en el lugar de la ubicación del inmueble. Dicha sentencia interpretó el contenido y alcance del artículo 1.924 del Código Civil, de la siguiente manera:

“…En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal”.
Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículo 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por (sic) ser documentos registrados…
Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIII (163) pp. 543 al 545)

Como se observa, del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, el cual es acogido por este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para declarar procedente la acción de reivindicación el actor debe presentar un título registrado de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil.
En el caso del documento analizado, este Juzgador puede constatar que la ciudadana MARÍA FIDELINA FERNÁNDEZ, presenta como título para demostrar la propiedad sobre las mejoras y bienhechurías que pretende reivindicar un documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, cuando en materia de inmuebles para que el título de adquisición sea válido debe haber sido registrado por ante la Oficina del Registro Público, pues los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil para que el mismo surta efectos así entre las partes, respecto de los terceros.
Asimismo, debe igualmente el reivindicante justificar la cadena de adquisiciones anteriores, esto es los derechos de la serie de causantes precedentes, lo que en forma alguna hizo la actora, en el entendido que el título suficiente para la reivindicación es tanto la cusa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, título sustantivo, como el instrumento, título formal, que lo acredita.
Dicho esto, es evidente que al faltar el título de dominio, ello impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgador por las razones expuestas, no le confiere valor probatorio a la prueba analizada. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Copias simple de copia certificada emanada por el Prefecto Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Este jugador observa, que dicha documental carece de eficacia probatoria, pues la misma fue producida de manera incompleta debido a que, pues el fotostato agregado a las actas solo fue reproducido por su anverso y no por su reverso lo que imposibilita a este Juzgador cualquier análisis acerca de su valor probatorio.
En consecuencia, este Juzgador desecha tal instrumental. ASÍ SE ESTABLECE.-
Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2004, que obra agregado al folio 17, la parte accionante promovió las pruebas siguientes:
PRIMERO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos PEDRO ELÍAS ARÍAS OSORIO, MAYERLYS COROMOTO GALVIS y MARTA ROSA CEBALLOS DE BRACHO.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 27 de julio de 2004, y el Juzgado a quo fijó fecha para su evacuación, evidenciándose que todos los testigos promovidos comparecieron a rendir su declaración. Para la valoración de esta prueba quien sentencia observa:
Tal como establece el único parte del artículo 1.924 del Código Civil, antes trascrito, “…Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”
Como se observa, de la disposición antes trascrita no es posible a través de la prueba testimonial demostrar la propiedad de las mejoras y bienhechurías cuya reivindicación pretende la parte accionante.
En consecuencia, este Juzgador desecha por impertinente esta prueba. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del documento inserto al folio 03 de las presentes actuaciones.
Este Juzgador observa, que dicha instrumental fue analizada con anterioridad en el texto de esta sentencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió prueba alguna ni dentro del lapso probatorio ni fuera de él.
Como se observa, en la presente causa la parte demandada, no se presentó en la oportunidad de la contestación de la demanda, igualmente, no probó nada que le favoreciere, ni dentro del lapso probatorio ni fuera de él, situación procesal de la que se pudiera pensar que se produjo la confesión ficta. Sin embargo, tal como se dijo en la cuestión jurídica de esta sentencia, en el juicio reivindicatorio la carga de la prueba pesa exclusivamente en la parte accionante, de allí que la actitud procesal pasiva o activa del accionado en nada afecta el fondo de la controversia.
Analizado y valorado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir que la parte demandante no logró probar en juicio de manera fehaciente la propiedad de las mejoras y bienhechurías cuya reivindicación pretende, pues el documento que le sirve de título no se encuentra registrado por ante la Oficina correspondiente, así como tampoco acompañó autorización del dueño del terreno en el cual se encuentran dichas mejoras que permita desvirtuar la presunción legal, que la Nación –que según indica es el propietario de terreno en el cual se encuentran las mejoras- es la propietaria de las mismas.
Así las cosas, al no haber sido demostrado en juicio uno de los requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria la misma debe declararse sin lugar, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, y conforme acertadamente lo resolvió la Juez de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la ciudadana MARÍA FIDELINA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 8.071.806, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, asistida por la Abogado María Natividad Osuna López, cedulada con el Nro. 3.993.942 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.814, contra la Sentencia Definitiva proferida en fecha 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada.
Se declara SIN LUGAR la acción de reivindicación de inmueble incoada por la ciudadana MARÍA FIDELINA FERNÁNDEZ, antes identificada, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SANGUINO GUERRERO, colombiano, cedula de ciudadanía Nro. E-13.377.330.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los dos días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195º y 146º

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

OMAIRA ROSA GUTIÉRREZ
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 de la tarde.
La Sria,