REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente incidencia se inicia según diligencia de fecha 25 de abril de 2005, (f. 11 y 12) suscrita por la ciudadana Alba Marina Quintero, asistida por el abogado en ejercicio Ismael Segundo Cañas López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 28.107, domiciliado en el Vigía, Estado Mérida y hábil, mediante la cual alego lo siguiente: ”…y por cuanto me fue imposible comparecer el 21 de abril de 2005, a las diez de la mañana al acto de comparecencia como cónyuge demandante ya que como es del conocimiento público ese día se presentó en la ciudad sede de este Tribunal un paro de transporte y es más para la vía de mi residencia los transportistas tomaron el Puente Chama por lo que me fue imposible llegar a la sede del tribunal…”.
Por esta razón solicita se revoque el auto que declara extinguido el procedimiento conforme al artículo 185-A del Código Civil y se reponga la causa a dicho estado.
I
Visto lo expuesto el Tribunal mediante auto de fecha 9 de mayo de 2005, abrió un lapso probatorio de ocho días sin término de distancia a los fines de esclarecer el hecho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
II
Dentro del lapso probatorio la parte solicitante promovió las pruebas siguientes:
PRIMERO: Copia fotostática simple de la Publicación de prensa, pagina 5b de “El Diario Frontera”, de fecha 22 de abril de 2005 (f. 17).
En dicha prueba se evidencia que se llevo a cabo el viernes 21 de abril del 2005, desde la 7 de la mañana a las 12 del mediodía, la llamada “hora cero” de los trabajadores del volante, y de ella se evidencia que el día 21 de abril del año 2005, se llevo a cabo un hecho que perturbo la movilización de transporte en esta ciudad de El Vigía.
Copia simple que no fue refutada por la contraparte con prueba en contrario, en consecuencia con fundamento en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del original, razón por la cual este Juzgador le da pleno valor probatorio en el presente juicio. Así se establece.-
SEGUNDO: Certificación original emitida por el secretario de la Cámara Municipal del Municipio Alberto Adriani, de fecha 18 del mes de mayo de 2005 (f. 16).
De la cual se evidencia que en los archivos que reposan en la Ilustre Cámara Municipal, se encuentra inserto un informe presentado por la comisión de Servicios Públicos, donde exponen la problemática que presentan las diferentes Líneas de Transporte Urbanos en esta comunidad, las cuales ofrecen sus servicio, dicho informe manifiesta que para el día 21 de abril de 2005 se llevara a cabo UN PARO DE TRANSPORTE URBANO, en el Municipio Alberto Adriani.
Este Juzgador observa que se trata de un documento público Administrativo, el cual no fue impugnado por el adversario en su oportunidad, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le confiere pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
III
En tal sentido, queda demostrada la existencia de lo alegado por la parte actora solicitante de la reapertura y no siendo una causa imputable a la parte, este Tribunal, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordena prorrogar el lapso de comparecencia al acto conciliatorio para el quinto día hábil siguiente a este a las 11 AM de la mañana, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintitrés del mes mayo de 2005. Años 195º- y 146º-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se libro boleta y se público la anterior sentencia siendo las 2 de la tarde.-
Sria