REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintisiete de mayo de dos mil cinco.
195 y 146
De la revisión detenida del libelo de la demanda y sus recaudos anexos, presentado por ante este Tribunal por la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRÁ GUDIÑO MONTILLA, antes identificada, asistida por el Abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, este Tribunal, antes de cualquier consideración debe pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer, sustanciar y decidir la acción interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
I
De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por su parte, de conformidad con el ordinal 4to. del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”
En el presente caso, según se puede constatar del análisis detenido del libelo de la demanda, que la parte actora pretende la ejecución (cumplimiento) de una transacción de contenido laboral suscrita entre la accionante y el Servicio Autónomo del Puerto y Aeropuertos del Estado Mérida (SAPAM), por ante la Sub-inspectoría del Trabajo del El Vigía Estado Mérida, en fecha 02 de noviembre de 2004, la cual se produce con ocasión de la ejecución de la providencia administrativa Nro. 105 de fecha 03 de agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Aduce igualmente, la parte accionante en su libelo, que con la transacción se produjo una NOVACIÓN de la obligación.
Como se observa, se demanda por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el cumplimiento de pago de una transacción de contenido laboral, no sometido a la conciliación ni al arbitraje y que surge de una relación laboral como hecho social, de donde se debe concluir que la competencia material para conocer y decidir la acción planteada corresponde a los juzgados con competencia laboral.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, al resolver un conflicto de competencia planteado en un caso similar, estableció lo siguiente:
“… pudo constatar esta Sala que se esta ejerciendo la nulidad de una transacción laboral efectuada por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, evidenciándose que no se trata de una acción que se revista de una naturaleza contencioso administrativa, mas por el contrario la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral, que escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. En razón a que dicha nulidad de transacción de contenido laboral surge con ocasión de la relación laboral como hecho social, lo que permite concluir que la competencia para conocer de la materia planteada, corresponde a la jurisdicción laboral. Por tanto, en atención a las anteriores consideraciones esta Sala estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa, es el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXVI (216), Caso: A. Guzmán contra Construcciones D. S., C. A., pp. 447 al 450)
Sentadas las anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgado de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, como se dijo, carece de competencia para conocer la presente acción, tal como se declarará en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al alegato, señalado en el libelo, que con la transacción se produjo una NOVACIÓN en la obligación: Este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 1.315 del Código Civil, “La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto”
De la revisión exhaustiva de la transacción que obra al folio 06 de las presentes actuaciones, este Juzgador puede constatar que la novación alegada no aparece de manera clara de dicho acto.
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para el conocer y decidir la presente acción incoada por la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRÁ GUDIÑO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 8.043.831, asistida por el Abogado Ángel Atilio Contreras Miranda, cedulado con el Nro. 4.699.251 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 25.383.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Notifíquese a la parte actora.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 8:00 de la mañana, y se libró boleta de notificación.
Sria,