REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de abril de 2005, por la ciudadana LEDYS JUDITH GARCÍA SALAS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.779.932, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistida por la abogada ROSIRIS MANJARRES CHOURIO, Inpreabogado Nro. 34.581 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano PEDRO ESTANISLAO TENORIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, educador, portador de la cédula de ciudadanía Nro. 81.730.855, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante Auto de fecha 26 de abril de 2005 (f.05), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano PEDRO ESTANISLAO TENORIO GONZÁLEZ y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 06 al 09, debidamente firmadas.
En fecha 12 de mayo de 2005 (f.10) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano PEDRO ESTANISLAO TENORIO GONZÁLEZ, ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente la abogada RITA VELAZCO URIBE, con el carácter de Fiscal undécimo (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 11 de diciembre de 1997, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Colón del Estado Zulia con el ciudadano Pedro Estanislao Tenorio González como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.3 y su vto); 2) Que su último domicilio conyugal, fue en el Barrio 1° de Mayo, calle 6, casa Nro. 8-66 de la ciudad del Vigía; 3) Que durante la unión conyugal, no procreamos hijos, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde el mes de enero de 1999 manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano PEDRO ESTANISLAO TENORIO GONZÁLEZ.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 11 de diciembre de 1997, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Colón del Estado Zulia con el ciudadano PEDRO ESTANISLAO TENORIO GONZÁLEZ, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 85, año 1997, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el mes de enero de 1999, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
El demandado ciudadano PEDRO ESTANISLAO TENORIO GONZÁLEZ, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 12 de mayo de 2005 (F.10), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana LEDYS JUDITH GARCÍA SALAS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.779.932, domiciliada en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y reconocida por el ciudadano PEDRO ESTANISLAO TENORIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, educador, portador de la cédula de ciudadanía Nro. 81.730.855, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 11de diciembre de 1997, año 1997, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil cinco. AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.
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