REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, treinta de mayo de dos mil cinco.
195 y 146
Recibida la anterior demanda, junto con los recaudos acompañados, presentada por el ciudadano JOSÉ GERARDO HERNÁNDEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, cedulado con el Nro. 5.666.104, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRACTO CENTRO C. A., asistido por la Abogado Roció Pérez Quiñónez, cedulada con el Nro. 10.108.367 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.569, según la cual intenta formal demanda por cobro de bolívares por el Procedimiento por Intimación contra el ciudadano PALACIOS GALVÁN JESÚS JAVIER, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.296.455. Désele entrada, fórmense expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el Juez negará la admisión de la demanda por intimación, mediante auto razonado, en los casos siguientes: 1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640;
2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; 3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Según la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, el requisito previsto por el ordinal 3ro. de la norma antes trascrita, “… trata de evitar las controversias que pudieran presentarse con la alegación de la “exceptio non adimpleti contractus” (excepción de contrato no cumplido) haciendo desaparecer todas las ventajas de celeridad y simplicidad propias del procedimiento de intimación, conformando así la idea esencial al nuevo procedimiento, de que él esta reservado a los créditos de rápida solución…” (paréntesis del Tribunal). (Exposición de motivos del proyecto de Código de Procedimiento Civil, citado por Calvo Baca, E. 2000, Código de Procedimiento Civil, T. VI, p. 685)
En el presente caso, según relata la parte actora en su libelo, mediante documento privado de fecha 26 de julio de 2004, vendió con reserva de dominio al demandado un tractor Marca: Same; Modelo: Silver 100,6; Serial de Chasis: 6027, Serial de Motor: 6136. Que según la cláusula SEGUNDA de dicho contrato, el precio de venta de dicho bien es por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DÓLARES ($ 36.000,00), cuyo pago se realizaría en cuotas, según se señala en la misma cláusula SEGUNDA del contrato mencionado, de los cuales el comprador sólo pagó TRES MIL SEISCIENTOS DÓLARES ($ 3.600,00), y el saldo insoluto, representado por dos giros uno por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.912.000,00) y el otro por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 55.296.000,00), a la fecha de su vencimiento el comprador ciudadano PALACIOS GALVÁN JESÚS JAVIER, incumplió con su pago.
Como se observa, del análisis del libelo de demanda la parte actora pretende el pago de una suma de dinero, que según su dicho, le adeuda el demandado como consecuencia de su incumplimiento de un contrato de venta con reserva de dominio.
Dicho esto, la pretensión del demandante no es otra que el cumplimiento por parte del demandado de su contrapretación estipulada en el contrato de de venta con reserva de dominio, como lo es pagar el saldo insoluto del precio convenido por el tractor, que según alega, es de la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.912.000,00) y el otro por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 55.296.000,00).
Debido a que el contrato de venta con reserva de dominio es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes, se puede concluir que el derecho que alega el demandante está subordinado a una contraprestación, como lo es el cumplimiento por su parte de entregar la posesión del tractor; responder de la existencia en el mercado de repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos (ex artículo 6 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio) que según su dicho ya ejecutó, pero que no acompaña un medio de prueba que haga presumir tal cumplimiento, conforme lo exige el ordinal 3ro. del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pudiera el demandado controvertir la causa a través de la excepción de contrato no cumplido.
Así las cosas, en virtud que el contrato de venta con reserva de dominio, encierra como todo contrato prestaciones recíprocas por parte de los contratantes, no se verificaron los requisitos de admisión de la demanda, que en el caso del procedimiento por intimación son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento, razón por la cual, no se puede deducir la presente demanda a través del procedimiento especial y simplificado por intimación. ASÍ SE DECIDE.-
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de la presente demanda, quedando a la actora la posibilidad de intentarla por la vía ordinaria adecuada, cumplimiento o resolución de contrato, según sea el caso.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se le dio entrada, se formó expediente bajo el Nro. 8429 y se dictó la presente decisión siendo las 8:30 de la mañana.
La Sria,