REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 1996, los ciudadanos ARAQUE OCHOA, VICTOR AUGUSTO Y ALBORNOZ QUIROZ, YOMARI GREGORIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.048.074 y 12.354.058 en su orden, domiciliados en la ciudad del vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos en este acto por la abogada THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.216, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que procrearon una hija, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Mediante Auto de fecha 21 de febrero de 1996 (f.06), el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por los cónyuges en dicho escrito.
Según diligencia de fecha 03 de mayo de 2005 (f. 13), los ciudadanos ARAQUE OCHOA, VICTOR AUGUSTO y ALBORNOZ QUIROZ, YOMARI GREGORIA, ya identificados, asistidos por la Abogada EDELBA NAVA DE OSTERCHIST, con cédula de identidad Nro. 5.563.060, solicitaron sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de fecha 21 de febrero de 1996 y no fue posible la reconciliación entre los cónyuges.
Mediante Auto de fecha 13 de mayo de 2005 (f.14), se acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la cual obra al folio 15 y 16.
Tal es el historial sucinto del presente procedimiento. El Tribunal para resolver sobre la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio previamente observa:
PRIMERO
Los cónyuges ARAQUE OCHOA, VICTOR AUGUSTO Y ALBORNOZ QUIROZ, YOMARI GREGORIA, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 16 de octubre de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Autónomo Alberto Adriani, según consta del acta de Matrimonio Nro. 62; folio Nro. 199-200; año 1993, que durante el matrimonio procrearon una hija, y no adquirieron bienes de fortuna que partir; que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las siguientes cláusulas: Primero: En virtud de la separación se suspende la vida en común de los cónyuges; Segundo: En cuanto a la menor hija, han decidido de común acuerdo que la guarda y custodia será ejercida por la madre, y la patria potestad será ejercida por ambos cónyuges. Tercero: En cuanto, a la pensión de alimentos el padre de la menor se compromete a suministrarle la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales igualmente el padre contribuirá con los gastos del colegio, calzado, ropa, gastos médico, por lo menos dos veces al año cuando la menor tenga la edad requerida para estudiar. Cuarto: En cuanto al régimen de la visita de la menor, podrá pasar los fines de semana con el padre. Y, cuando tenga la edad para estudiar, los períodos vacacionales, los pasará la mitad con su padre, y la mitad con la madre. Con respecto a los días navideños el primer año lo pasará la menor con su padre el día 24 y siguiente, y con su mamá el segundo lapso, es decir el día 31 y siguiente, y el segundo año a la inversa y así sucesivamente. Es necesario aclarar que la menor residirá con su progenitora en la siguiente dirección: Urbanización Lago Sur, casa Nro. 145, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quinto: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la República
SEGUNDO
Por cuanto los cónyuges ARAQUE OCHOA, VICTOR AUGUSTO Y ALBORNOZ QUIROZ, YOMARI GREGORIA, solicitaron mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2005 (f. 13), sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 21 de febrero de 1996, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por los cónyuges.
TERCERO
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos ARAQUE OCHOA, VICTOR AUGUSTO Y ALBORNOZ QUIROZ, YOMARI GREGORIA, declarada por este Tribunal según Auto de fecha 21 de febrero de 1996, en divorcio.
En consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Autónomo Alberto Adriani; acta Nro. 62; folio Nro. 199-200; año 1993.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 21 de febrero de 1996, que obra a los folios 05 su vuelto del presente expediente. Así se decide.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El vigía a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZLA LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las diez y media de la mañana.
Sria.