REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 1999 (f. 280), la ciudadana ELBA NIÑO BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, cedulada con el Nro. 3.033.344, asistida profesionalmente por el Abogado Nelson Enrrique Villalobos Quintero, cedulado con el Nro. 10.240.294 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.986, interpuso formal oposición contra el embargo ejecutivo dictado por este Tribunal mediante decreto de fecha 02 de diciembre de 1998 (f. 75), en el cuaderno separado por Honorarios Profesionales, signado con el Nro. 2545; DEMANDANTE: ALTUVE MARÍA FLOR; DEMANDADO: ALARCÓN, HOMERO ANTONIO; MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES COMUNIDAD CONYUGAL; el cual fue practicado por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de marzo de 1999 (fs. 96 al 98).
Por su parte, según diligencia de fecha 22 de abril de 1999 (f. 109), los abogados RIGOBERTO ZAMBRANO y JORGE SARACHE RODRÍGUEZ, se oponen a su vez a la pretensión de la tercero, indicando que la prueba presentada por la tercerista no constituye una prueba fehaciente de la propiedad sobre el inmueble embargado.
Mediante Auto de fecha 30 de septiembre de 1999 (f. 117), el Tribunal, vista la oposición interpuesta por la tercero, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días, previa notificación de las partes.
Notificadas las partes, según diligencia de fecha 09 de noviembre de 1999 (f. 121) los Abogados intimantes ciudadanos RIGOBERTO ZAMBRANO y JORGE SARACHE RODRÍGUEZ, promovieron prueba documental de la propiedad del ciudadano HOMERO ANTONIO ALARCÓN sobre el bien inmueble embargado.
Como consecuencia, de la vacante absoluta del Juez natural de esta causa Abogado Jesús Manuel Martos Rivas, la causa se paralizó, razón por la cual al avocarse al conocimiento de la misma quien suscribe, ordenó su reanudación previa notificación de las partes, y constatada la muerte de la parte demandada ciudadano HOMERO ANTONIO ALARCÓN, en el juicio principal se ordenó la citación de sus herederos conocidos.
Notificada las partes en el juicio principal, la tercera opositora al embargo ejecutivo y los abogados intimantes de los honorarios profesionales, la presente incidencia de oposición a la medida ejecutiva se encuentra en estado de sentencia, lo cual se hará en los términos siguientes:
I
La tercero opositora ciudadana ELBA NIÑO BAUTISTA, fundamentó su pretensión en los argumentos siguientes: 1) Que, es poseedora legítima y propietaria de las mejoras que se encuentran sobre el lote de terreno propiedad del ejecutado ciudadano HOMERO ANTONIO ALARCÓN, consistentes en un local comercial y residencial habitacional, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 14 de enero de 1999, bajo el Nro. 75, Tomo 02; 2) Que dichas mejoras a que se ha hecho referencia las ha venido fomentando desde el año 1992, con dinero de su propio peculio, y consisten en: Reacondicionamiento y relleno del terreno, Construcción de Vigas de Riostras, Columna de concreto y platabanda, construcción de un (1) local comercial, garaje con capacidad para cuatro (4) puestos de vehículos, cinco (5) salas de baño, cinco salas de habitación dormitorio con su respectivo closet, lavadero, cocina empotrada, recibo comedor, salón de biblioteca, estructura para ascensor, piso de cerámica, paredes de concreto, techo de platabanda y machihembrado, conexiones de todos los servicios, (Agua Blanca, Aguas negras, Instalaciones Eléctricas), porche-Balcón, local para oficina, tanque para almacenamiento de agua potable con capacidad para tres mil (3.000) litros de agua, el inmueble posee una estructura general de una planta baja, dos pisos y una mezanine, todos estos construidos sobre un área de doscientos once metros cuadrados con noventa centímetros (211,90 mt2); 3) Que las mejoras antes descritas fueron autorizadas por quien, según la declarante, es el propietario del terreno ciudadano HOMERO ANTONIO ALARCÓN, quien suscribe dicho documento junto con la ciudadana ELBA NIÑO BAUTISTA.
Por su parte, los ejecutantes Abogados RIGOBERTO ZAMBRANO y JORGE SARACHE RODRÍGUEZ, según diligencia de fecha 22 de abril de 1999 (f. 109), se oponen a su vez a la pretensión de la tercero, en base con los argumentos siguientes: 1) Que la prueba presentada por la tercerista no constituye una prueba fehaciente de la propiedad sobre el inmueble embargado, toda vez que la propiedad del lote de terreno la tiene el ejecutado según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Adriani, bajo el Nro. 5, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 15 de septiembre de 1995; 2) Que el documento presentado por la tercerista fue autenticado con posterioridad a la fecha del decreto del embargo ejecutivo.
II
Planteada la incidencia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el encabezamiento del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia...”
Como se observa, la norma transcrita parcialmente, regula la oposición del tercero al embargo, que según la doctrina es “... la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”. (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. III. P. 169)
Establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que al regularse la oposición del tercero al embargo, “... la cuestión no se limita ya a la mera forma de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en materia de la oposición del tercero al embargo, se justifica (...) porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, ... ” (Henríquez La Roche, R. 1986. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 40).
Cuando se trata de la oposición al embargo de bienes inmuebles, los cuales se encuentran sometidos al régimen registral, la doctrina ha establecido que, “La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrarse (Cf. Por ej. Art. 1.920 CC), de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exhibe el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del art. 1924 CC.”. (Henríquez La Roche, R. 2000. Medidas Cautelares. p. 253).
De conformidad con el ordinal 1ro. del artículo 1.920 del Código Civil, “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
Por su parte, el artículo 1.924 eiusdem, establece: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
En este sentido, han marcado pauta doctrinal dos sentencias del Máximo Tribunal del país, las cuales cita la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de junio de 1997, a saber:
En sentencia de 10 de Octubre de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, se expuso:
“En efecto, quizá uno de los aspectos de mayor actualización y de acertadísimo ajuste a la realidad jurídica nacional del vigente Código de Procedimiento Civil, fue acoplar la materia de las medidas cautelares que constituyen antesala de la futura ejecución, en cumplimiento de los que estatuyen los artículos 1863, 1864 y 1929 del Código Civil (no denunciados como infringidos), con el cambio del fundamento del decreto de estos especiales tipos de medidas cautelares de la posesión del objeto de ella, como era en el Código derogado, al de la propiedad, como lo es en el vigente, así lo estatuyen los artículos 546 y 587 del Código Procesal Civil que se denuncian infringidos”.
“Ello obedece, ciertamente, a que en el caso de los inmuebles y de ciertos bienes muebles sometidos a publicidad instrumental, hoy en día, el Estado Venezolano tiene creada amplia organización de sistema registral fedatario a lo largo y ancho de su territorio, con sus normas legales en el propio Código Civil, la ley especial que la rige y toda una normativa y prolija regulación, con control y fiscalización propios y sus respectivos recursos administrativos, lo que implica que tal publicidad registral, al contrario de otras épocas, en estos casos es garante de la solvencia y exactitud del tráfico de esos bienes, sin que haya de recurrirse, como antaño, en el ordenamiento adjetivo vigente hasta 1987, a manifestaciones visibles del derecho de propiedad, como la posesión, no en muchos casos coincidente con el mismo derecho de propiedad”.
“Actualmente, es posible conocer y enterarse mediante la organización estatal en referencia, no solamente sobre la titularidad de la propiedad, sino también sobre la existencia de gravámenes y del tracto registral de esos bienes muebles e inmueble, en lo que descansa la seguridad jurídica y la certeza en torno a la propiedad de buena parte del territorio de la Nación” (…)
“En este orden de ideas, independientemente de las fechas ciertas a las cuales se refieren los documentos autenticados o reconocidos, la seguridad, certeza y eficacia frente a terceros, entre ellos los órganos jurisdiccionales, en torno al tráfico inmobiliario, así como la existencia formal de gravámenes y medidas cautelares sobre inmuebles, sólo la puede dar la debida inscripción de la operación inmobiliaria de que se trate en la Oficina Subalterna de Registro competente para ello”.
“En el caso en estudio, la prueba de la propiedad de la opositora sobre el inmueble embargado, según los principios precedentemente expuestos, debió hacerla con un documento registrado y así se declara”.
“Por ende, interpretó erróneamente la recurrida el artículo 1.924, y dejó de aplicar los artículos 1.920 y 1.166 todos del Código Civil, y el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, cuando declaró que el documento autenticado, en el cual la tercera opositora finca su oposición, prevalece, como prueba de la propiedad sobre el inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal de la causa, frente al documento registrado en la Oficina Subalterna respectiva al cual, según la recurrida y el Tribunal de la causa, atribuyó la propiedad de lo ejecutivamente embargado a la codemandada A.C. Constructores C.A.”.
Este pronunciamiento -se reitera- es violatorio, principalmente, de los mencionados artículos 1.924 y 1.920, porque conforme a su texto, el documento autenticado de la opositora no podía prevalecer sobre el documento registrado de la demandada, quien conforme al mismo, había requerido y conservado legalmente derechos reales sobre el inmueble. Esta es la especial categoría de terceros -llamados por Loreto terceros en sentido técnico- contra los cuales es ineficaz el acto jurídico no registrado, traslativo de propiedad de inmuebles o de los otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil)”.
En este mismo orden de ideas, se refirió la Sentencia de la misma Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, según la cual se estableció:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (...) El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido, un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados”.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo Código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.
De las transcripciones anteriormente hechas, se puede constatar que no es posible admitir que cuando se trata de oposiciones a embargo de aquellos bienes muebles o inmuebles en que es indispensable la formalidad del Registro Público, ellas puedan prosperar.
(Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Dr. Oscar R. Pierre- Tapia (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra). T. 6. Año XXIV. pp. 260 al 265)
Sentadas las anteriores premisas doctrinales y jurisprudenciales las cuales acoge plenamente este Juzgador, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se debe descender al caso de autos para enunciar, analizar y valorar la prueba sobre la cual la tercero fundamentó su oposición. Así este Tribunal observa:
Abierta la articulación probatoria de la incidencia de oposición, sólo promovieron pruebas los Abogados demandantes de los honorarios profesionales según diligencia de fecha 09 de noviembre de 1999. Sin embargo, este Juzgador debe analizar y valorar las pruebas documentales producidas por la tercera opositora junto con su diligencia de oposición. Así se observa:
ÚNICA: Obra a los folios 105 al 107, copia fotostática certificada por el Notario Público de la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 17 de marzo de 1999, del documento autenticado por ante dicha Notaría Pública, en fecha 14 de enero de 1999, bajo el Nro. 75, Tomo 02.
Este Juzgador observa, que dicho documento constituye una copia fotostática certificada del documento a que se ha hecho referencia, el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual, de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba del hecho jurídico en él contenido.
Del análisis de dicho documento se evidencia que la ciudadana ELBA NIÑO BAUTISTA, declara que desde el año 1992 ha venido poseyendo de manera legítima un lote de terreno propiedad del ciudadano HOMERO ANTONIO ALARCÓN, ubicado en la calle 5, avenida 16 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual tiene un área de DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (211.90 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: POR EL FRENTE: Con la calle 5, en la medida de 9,70 mts; POR EL FONDO: Con propiedades que son o fueron de Pedro María López y Ovidio Contreras, en la medida de 16,30 mts.; COSTADO DERECHO: con propiedades que son o fueron d la Sucesión Guerrero, en la medida de 14,70 mts.; COSTADO IZQUIERDO: Con propiedades que son o fueron de José morales, en la medida de 18 mts.
Asimismo, declara la ciudadana ELBA NIÑO BAUTISTA en el documento analizado, que ha fomentado en el mencionado lote de terreno unas mejoras y bienhechurías consistentes en un local comercial y residencia habitacional, que se describen así: Reacondicionamiento y relleno del terreno, Construcción de Vigas de Riostras, Columna de concreto y platabanda, construcción de un (1) local comercial, garaje con capacidad para cuatro (4) puestos de vehículos, cinco (5) salas de baño, cinco salas de habitación dormitorio con su respectivo closet, lavadero, cocina empotrada, recibo comedor, salón de biblioteca, estructura para ascensor, piso de cerámica, paredes de concreto, techo de platabanda y machihembrado, conexiones de todos los servicios, (Agua Blanca, Aguas negras, Instalaciones Eléctricas), porche-Balcón, local para oficina, tanque para almacenamiento de agua potable con capacidad para tres mil (3.000) litros de agua, el inmueble posee una estructura general de una planta baja, dos pisos y una mezanine, mejoras con un valor aproximado de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00)
Se evidencia igualmente del documento analizado, que las mejoras antes descritas fueron autorizadas por quien, según la declarante, es el propietario del terreno ciudadano HOMERO ANTONIO ALARCÓN, quien suscribe dicho documento junto con la ciudadana ELBA NIÑO BAUTISTA.
Ahora bien, el documento analizado presentado por la tercero ciudadana ELBA NIÑO BAUTISTA, carece de eficacia probatoria, pues, tal como se desprende de las premisas legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes trascritas, en materia de inmuebles para que el título de adquisición sea válido debe haber sido registrado por ante la Oficina del Registro Público competente, pues sin haber cumplido con la formalidad esencial del registro, como lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, el título no puede surtir efectos contra terceros.
Así las cosas, el documento en el cual fundamenta la tercero su propiedad sobre el inmueble embargado, tratándose de un documento autenticado, no es una prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido.
En consecuencia, este Juzgador, desecha la prueba analizada por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
De otra parte, no demostró el oponente ser un poseedor precario a nombre del ejecutado, pues aún cuando se declara poseedor en el título invocado, no promovió prueba alguna que demostrara tal posesión así fuere precaria y la misma no se deduce del acta de embargo ejecutivo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, este Tribunal de la revisión detenida del acta de embargo que obra agregada a los folios 96 al 98, levantada por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de marzo de 1999, puede constatar que el inmueble embargado por los ejecutantes ciudadanos RIGOBERTO ZAMBRANO y JORGE SARACHE RODRÍGUEZ, coincide con la extensión y linderos del inmueble adquirido por el ejecutado ciudadano HOMERO ANTONIO ALARCÓN, a la Sucesión Guerrero, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nro. 5, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 15 de septiembre de 1995.
Este título por el cual adquiere el ejecutado, permite concluir al Tribunal que dicho ciudadano es el propietario del inmueble embargado ejecutivamente, lo cual hace absolutamente procedente, por estar conforme con la Ley, la medida ejecutiva (ex artículo 587 del Código de Procedimiento Civil), tanto mas cuanto, la oposición interpuesta por la tercero, como se dijo, la hizo alegando la propiedad de unas mejoras sobre dicho bien inmueble adquirida con base a un documento autenticado, que no puede oponer a los terceros, tal como lo preceptúa el artículo 1.924 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición intentada por la ciudadana ELBA NIÑO BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, cedulada con el Nro. 3.033.344, asistida profesionalmente por el Abogado Nelson Enrrique Villalobos Quintero, cedulado con el Nro. 10.240.294 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.986, contra el embargo ejecutivo dictado por este Tribunal mediante decreto de fecha 02 de diciembre de 1998, en el cuaderno separado por Honorarios Profesionales, signado con el Nro. 2.545, en el juicio que sigue la ciudadana MARÍA FLOR ALTUVE contra el ciudadano HOMERO ANTONIO ALARCÓN, por partición de bienes conyugales.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA el embargo ejecutivo decretado por este Juzgado según Auto de fecha 02 de diciembre de 1998, que obra agregado al folio 75 del presente cuaderno.
Se condena en costas a la tercero ejecutor ciudadana ELBA NIÑO BAUTISTA.
Notifíquese a las partes, a la tercero opositor y a los abogados intimantes de los honorarios profesionales.
DÉJESE COPIA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:30 de la tarde, y se libraron Boletas de Notificación.-
La Sria.
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