REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"

GADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, CUATRO DE MAYO DE DOS MIL CINCO.
195º- y 146º-
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio El Vigía, expediente distinguido con el Nro. 0208-05.- Demandante. BOSCAN KARINA SUSETT.- Demandado. NOGUERA CONTRERAS GUSTAVO ADOLFO.- Motivo. NULIDAD DE VENTA, como consecuencia, de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA declarada por dicho Juzgado, por considerarse incompetente por la materia para conocer y decidir la causa.
Este Tribunal antes de cualquier consideración, debe emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer y decidir la presente acción.
Observa el Tribunal, que el presente juicio versa sobre una nulidad de Venta, de unas mejoras presuntamente vendidas por el ciudadano Gustavo Adolfo Noguera Contreras y que forman parte de los derechos y acciones de un inmueble autenticado por ante la Notaría Pública de El vigía, en fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el Nro 70, Tomo 89 de los libros de autenticaciones que para tal efecto lleva la Notaria, y que pertenecen al niño Gustavo José Noguera Boscán.
Así las cosas, por interpretación en contrario del artículo 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con el artículo 346 ordinal 1 y artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, corresponden a este Juzgado la competencia para el conocimiento y sustanciación de la presente acción. ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo, de la revisión detenida de las actuaciones provenientes del Juzgado declinante, este sentenciador puede constatar que el presente juicio de Nulidad de Venta, para el momento de la declinatoria, se encontraba en estado de pronunciamiento del Juez sobre las cuestiones previas opuestas por la parte actora, específicamente en la contestación de la demanda prevista por el Capítulo IV, sección segunda, artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, es de observar que el procedimiento contencioso en Protección del Niño y del adolescente, se sustancia a través de un proceso regido por los principios de igualdad, no discriminación, prioridad absoluta, interés superior del niño y el carácter de gratuidad del proceso de protección del Niño y del adolescente.
Según la doctrina, la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito, “…la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen o mérito de la causa” (Rangel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. I, p. 304).
Dicho esto, la incompetencia no acarrea la nulidad del proceso, sino que los autos deben pasarse al Tribunal declarado competente, para que éste continúe conociendo la causa y decida.
Ahora bien, qué sucede cuando la causa debe sustanciarse por procedimientos incompatibles o impertinentes.
Según la doctrina, en estos casos, “…la pertinencia del procedimiento debe quedar subordinada a la garantía del debido proceso, en forma que si ésta ha sido resguardada, no hay razón para supeditar la justicia del caso al rito procedimental” (Henríquez La Roche, R. 1995. Código de Procedimiento Civil, T.I,p. 242). Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, y por lo tanto su violación no sólo tiene lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia.
En el presente caso, como se dijo el procedimiento se sustanció por ante el Juzgado declinante, por los trámites del procedimiento contencioso consagrado en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, que esta diseñado para ser sustanciada por cinco etapas, iniciación que concentra la contestación, reconvención y réplica, luego la fase probatoria, de sentencia e impugnación y ejecución, con lapsos diferentes y con principios rectores siempre en interés del niño y del adolescente, la demandante ciudadana Boscán Karina Susett, interpuso su demanda, y a su vez el demandado Noguera Contreras Gustavo Adolfo, oponen cuestiones previas de manera escrita, tal como se evidencia de los folios 26 al 30, de lo que se puede concluir que en esta fase del proceso, dichos actos se celebraron de manera similar al procedimiento ordinario civil, por el cual sustancia y decide las causas este Juzgado competente.
En el presente juicio, según se evidencia de acta que obra al folio 31 al 38, se dicto sentencia por el Juzgado declinante en la cual declara con Lugar la Cuestión previa de incompetencia por la materia contemplada en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en virtud que el presente juicio fue sustanciado por el Juzgado declinante hasta la fase introductoria, la cual se sustancia mediante la aplicación de principios procesales totalmente iguales a los que rigen el procedimiento ordinario civil, este Tribunal de conformidad con el artículo 75 del Código Procedimiento Civil, ordena Notificar las partes, y una vez que conste en autos la última de ellas comenzara transcurrir el lapso de cinco días para subsanar el defecto u omisión invocado por la parte demandada, conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma Fecha se le dio entrada bajo el Nro.- 8395-05
Sria