LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito recibido en este Tribunal, de fecha Veintiuno de Abril de Dos Mil Cinco, presentado por las ciudadanas DARSY LILIANA GUILLEN MOLINA y DAMARI LILIBETH GUILLEN MOLINA, venezolanas, mayores de edad, la primera casada y la segunda soltera, titulares de las cédula de identidad números 12.355.993 y 12.654.404, domiciliadas en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidas por la Abogado Nuris Villafañe Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. 9.026.487, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.328, quienes solicitan de este Juzgado se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición hijas legítimas del causante JUAN BAUTISTA GUILLEN FERNANDEZ, quien falleció ab-intestato el día VEINTITRES DE MARZO DE 2005, tal como se evidencia del acta de defunción que obra agregada al folio 3, de la presente solicitud.
Fundamenta la solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, obran en Autos los siguientes elementos probatorios:
1) Al folio 2, obra comprobante de pago hecho por ante el Colegio de Abogados del Estado Mérida-El Vigía.
2) Al folio 3, obra original del acta de defunción del causante Juan Bautista Guillén Fernández, expedida por la Alcaldía de Girardot, Oficina de Registro Civil Maracay Estado Aragua.
3) Al folio 4, obra en original acta de nacimiento de la ciudadana Darsy Liliana Guillén Molina, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
4) Al folio 5, obra en original partida de nacimiento de la ciudadana Damari Lilibeth Guillén Molina, expedida por la misma Prefectura.
Mediante Auto de fecha Veintiséis de Abril de 2005, (f.6), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y se fijó para el tercer día de despacho siguiente, oportunidad para la declaración de los testigos a presentar por las solicitantes.
Siendo el día y la hora indicado por el Tribunal, fueron presentados por las solicitante ciudadanas Darsy Liliana y Damari Lilibeth Guillén Molina, ya identificadas, los testigos ciudadanos Aponcio Miguel Angel y Fernández Chacón Guillermo, venezolanos, mayores de edad, debidamente asistidos por la Abogado Nuris del Carmen Villafañe Rojas, inpreabogado bajo el Nro. 32.328, quienes bajo el juramento de Ley, procedieron a contestar al interrogatorio cabeza de autos, de la siguiente manera: que sí conocen de vista, trato y comunicación directa a las ciudadanas Darsy Liliana y Damari Lilibeth Guillén Molina, que de igual manera conocieron de vista y comunicación al causante Juan Bautista Guillén Fernández, que dan fe de que el causante Juan Bautista, era el padre legítimo de las ciudadanas Darsy y Damari, que les consta que las únicas herederas son sus dos hijas ya tantas veces mencionadas, y que no hay ningun otro heredero, que les consta que el señor Juan Bautista, murió en el Hospital Central de Maracay Estado Aragua, que les consta que la ciudadana Ana Dorila Molina, era la concubina del causante, ya que nunca fue casado.
En consideración de los elementos de Autos y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”, y declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JUAN BAUTISTA GUILLEN FERNANDEZ, a sus legítimas hijas las ciudadanas DARSY LILIANA y DAMARI LILIBETH GUILLEN MOLINA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 12.355.993 y 12.654.404, quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.-
DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES DE LAS ACTUACIONES a las interesadas.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía, a los Cinco días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. - AÑOS: 195º Y 146º.-

EL JUEZ,

ABG. JULIO C. NEWMAN GUTIERREZ

LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA VARGAS
EN LA MISMA FECHA SE DEJÓ COPIA DE LA DECISIÓN Y SE DEVOLVIERON LOS ORIGINALES A LAS INTERESADAS, CONSTANTE DE (_____) FOLIOS ÚTILES.
SRIA,



VCM.