REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, seis de mayo de dos mil cinco
195 y 146
Por recibida la anterior demanda, presentada en fecha 29 de abril de 2005, por el Abogado JESÚS ALFREDO RUGELES GUTIÉRREZ, cedulado con el Nro. 3.009.029 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.270, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN HERNÁNDEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante universitario, cedulado con el Nro. 16.317.098, domiciliado en la ciudad de Mérida, y de la adolescente FÁTIMA ALEJANDRA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolana, soltera, estudiante, cedulada con el Nro. 19.539.141, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, debe determinar su competencia para conocer y decidir la misma, para lo cual hace las observaciones siguientes:
I
De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por su parte, el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus ordinales 1ro. y 15vo. establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (...) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria”
Igualmente, establece el artículo 213 eiusdem, “Se considerarán predios rústicos o rurales a los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de la poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, reitera los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, establecidos por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de julio de 2002, distinguida con el Nro. 442, expediente 02-310. Al respecto dicha sentencia estableció lo siguiente:
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214) Caso: J. F. Rattia contra Instituto Agrario Nacional, p. 539)
Por su parte, la mencionada sala según sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, estableció: “… la competencia no la fija la naturaleza jurídica de la figura en la que se fundamenta la pretensión del actor, sino en el bien objeto de la acción,…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214). Caso: J. A. Malavé contra P. P. Carpio, p. 540)
Sentadas las anteriores premisas, en el caso de la presente acción, este Juzgador debe analizar si se evidencia de manera concurrente, que el bien inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda, como lo es la “finca agropecuaria denominada Caño Frío” es susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y por otro lado, que no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.
Del análisis detenido del libelo de la demanda, este Juzgador puede constatar que el accionante pretende a través de la misma, que se declare: 1) La Nulidad “… del Contrato de compra venta inicialmente realizado por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha 07 de Marzo del año 2003, anotado bajo el Nro. 58, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública y Posteriormente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Dr. Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, en fecha 11 de Marzo del año 2003, anotado bajo el Nro. 29, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre del referido y liberada la hipoteca convencional de primera grado constituida sobre el fundo Caño Frio, según documento protocolado en el mismo registro público en fecha 17 de Marzo del año 2003, anotado bajo el Nro. 05, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del referido año, cuyos documentos se encuentran agregados a ésta demanda marcados con la letra “P” y mediante el cual es enajenado el Fundo Agropecuario Caño Frío,…” (subrayado del tribunal)
De otra parte, del análisis del documento cuya nulidad se pretende se puede constatar que la vendedora Sociedad Mercantil Agropecuaria Carmelitas, S. A., da en venta de manera pura y simple a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS POZONES, C. A., “… todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden a su representada sobre una finca agropecuaria denominada “Caño Frío”, el cual tiene una figura triangular y una cabida de 329 hectáreas con 2.221 metros cuadrados, “… ubicada en jurisdicción del Municipio Autónomo Dr. Alberto Adriani, Estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Potreros de la Finca El Amparo y terrenos de la misma finca que dan hacía el Río Chama, estando los potreros separados por un camellón de acceso y por una prolongación del mismo camellón y las vegas divididas por cercas de alambres de púas. Sureste: Propiedad de: Ángela Molero y Ovidio Quintero, separados por cercas de alambres de púas y Suroeste: La carretera de El Vigía a Santa Bárbara del Zulia….”
Igualmente consta, del análisis detenido de las actas procesales, específicamente del acta constitutiva de la vendedora Sociedad Mercantil Agropecuaria Carmelitas, S. A., que de conformidad con su CLÁUSULA SEGUNDA, su objeto es, “… la realización de toda clase de actividades y negocios relacionados con el agro venezolano, la compra, venta, permuta de fundos agropecuarios, la cría, levante y ceba de ganados, el fomento y desarrollo de fundos agropecuarios, la producción láctea y la comercialización de sus derivados, la compra-venta de ganados en general, la realización de toda actividad lícita conexa o afín”
Como se observa, de los alegatos señalados por el actor y de los recaudos producidos con la demandada, se puede concluir que en el presente caso, el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda es un bien susceptible de explotación agropecuaria por tratarse de un fundo agropecuario destinado a la explotación agropecuaria. Asimismo, del análisis de los elementos de autos se puede constatar que el Fundo Agropecuario “Caño Frío”, no ha sido calificado como urbano, o de uso urbano.
Así las cosas, a juicio de este Juzgador, la presente causa debe ser conocida, sustanciada y decidida por la competencia especial agraria, pues es esta la que tiene facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional y los recursos naturales, toda vez que, la presente causa, en el planteamiento de la misma cumple con los dos requisitos que determinan la competencia genérica de los juzgados agrarios, establecida por el artículo 212 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda entre particulares, y es promovida con ocasión de la actividad agraria. Asimismo, esta determinada la competencia específica, establecida por los ordinales 1ro. y 15vo. del precitado artículo, pues se trata de una acción declarativa (nulidad de venta)
En consecuencia, este Tribunal ordinario civil, carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa, toda vez que, tratándose de un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria, el mismo forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no puede resolverse por un juzgado ordinario y a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, al cual se ORDENA remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con los artículos 69 y 353 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTESE EN SU OPORTUNIDAD.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los seis días del mes mayo del año dos mil cinco. Años 195º y 146º
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 2:00 de la tarde y se le dio entrada bajo el Nro 8401-05.-
La Sria,