LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Fue admitida en fecha 30 de septiembre de 2.002, la demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA interpusiera el abogado PEDRO A. RANGEL MORA, titular de la cédula de identidad Nº 4.486.614, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 21.120 y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE VICENTE VELASQUEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, Oficial de Operaciones Aeroportuarias, titular de la cédula de identidad Nº 3.853.744, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil, en contra de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO VELASQUEZ BRAVO Y FRANCISCO ALEJANDRO VELASQUEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.489.077 y 10.716.380, domiciliada la primera en Mérida y el segundo en Bejuca Estado Carabobo, y civilmente hábiles, en su condición de coherederos, para que convenga en la partición y liquidación de la herencia de un bien inmueble consistente en un apartamento N° 00-02, del edificio 01, Bloque 13 de la Urbanización Campo de Oro, situado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el cual tiene una superficie de Setenta y seis metros cuadrados con sesenta y cuatro décimas (76,64 mts), consta de cuatro dormitorios, sala comedor, cocina, lavadero, dos baños; sus linderos son los siguientes: FRENTE: con pasillo de entrada y acceso a la escalera del edificio; FONDO: Aire libre correspondiente a la zona verde; UN COSTADO: Apartamento 01-01; OTRO COSTADO: Aire libre de la zona verde; TECHO: Con piso de apartamento 0102; PISO: Planta del edificio. Inmueble comprado según contrato de venta a plazo en propiedad horizontal suscrito con el Instituto Nacional de la Vivienda. Al escrito libelar acompaña el apoderado judicial el mandato que demuestra la representación que se acredita (folios 3, 4 y 5), copia certificada del acta de defunciones de la causante MARIA AUXILIADORA BRAVO QUIÑONEZ, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.988 y signada con el N° 638. Al folio 8 consta copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSE VICENTE, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Díaz, del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1.955 y signada con el N° 194. A los folios 9 al 13 consta copia en carbón del formulario para autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (S-1) signado con el N° 0029. Copia certificada de contrato de venta, expedido por ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En fecha 26 de abril de 2.005, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en los autos que no fueron formuladas objeciones al escrito de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre el bien inmueble que fue objeto de la misma, quedando al libre arbitrio la disponibilidad de dicho bien para que sea vendido o bien en pública subasta o bien que sea vendido a una persona natural o jurídica, una vez registrado el escrito de partición, correspondiéndole a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VELASQUEZ BRAVO el (66.66%) del valor del inmueble y al ciudadano JOSE VICENTE VELASQUEZ BRAVO el (33.33%) del valor del inmueble que consta de un apartamento N° 00-02, del edificio 01, Bloque 13 de la Urbanización Campo de Oro, situado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el cual tiene una superficie de setenta y seis metros cuadrados con sesenta y cuatro décimas (76,64 mts), consta de cuatro dormitorios, sala comedor, cocina, lavadero, dos baños; sus linderos son los siguientes: FRENTE: con pasillo de entrada y acceso a la escalera del edificio; FONDO: Aire libre correspondiente a la zona verde; UN COSTADO: Apartamento 01-01; OTRO COSTADO: Aire libre de la zona verde; TECHO: Con piso de apartamento 01-02; PISO: Planta del edificio. Inmueble comprado según contrato de venta a plazo en propiedad horizontal suscrito con el Instituto Nacional de la Vivienda; y por la naturaleza del fallo en esta decisión no se condena en costas.
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2.005, suscrito por el abogado PEDRO A. RANGEL MORA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria por cuanto no está determinado quien asume las costas y costos del proceso.
Para decidir el Tribunal observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La contestación a la demanda efectuada por la abogado MARIA ANTONIETA PEÑA DE ARAUJO, en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos de la causante MARIA AUXILIADORA BRAVO DE QUIÑONES, fue efectuada en forma genérica, sin plantear controversia alguna, ni reconvenir en cuanto a la acción judicial, muy por el contrario admite la defensora que se le dio estricto cumplimiento a la publicación del edicto a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; que así mismo, se fijó el acto de comparecencia de los herederos desconocidos sin que hubiera comparecido ningún interesado beneficiario y que trató de recabar información relacionada con los posibles herederos desconocidos sin que hubiese obtenido resultados positivos.
SEGUNDO: Por su parte la abogado en ejercicio LILIAN LORAIMA PARRA, procediendo en su condición de apoderada de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO VELÁSQUEZ BRAVO, si bien rechazó y contradijo la demanda convino parcialmente en la misma, con respecto a la existencia del apartamento ubicado en la Urbanización Campo de Oro, Edificio 1 Bloque 10 número 00-02 de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida; de igual manera con respecto a otros hechos señalados en la demanda y señala que a su representada le corresponde el 66.66% en virtud de haber adquirido los derechos y acciones que le pertenecían al ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO VELASQUEZ BRAVO, documento éste que se observa a los folios 64 y 65.
TERCERA: Que al no existir contención, ni reconvención en el presente juicio, ni reparos leves o graves en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil, y que pudiera ordenarse al partidor las rectificaciones convenientes, ni tampoco existe lesión alguna en orden a lo pautado en el artículo 1.123 eiusdem, ni fraude a los herederos no puede precisarse en forma alguna la condenatoria en costas ya que la partición se declaró concluida con base al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, mediante la precitada decisión en donde por la naturaleza del fallo no se condenó en costas a la parte accionada, es por lo que con relación a la aclaratoria de costas, mal puede el Tribunal si ya produjo un pronunciamiento sobre la inexistencia de las mismas, pretenderse que por aclaratoria de sentencia se tenga que modificar una decisión; distinto hubiese sido el caso en que se hubiera omitido el pronunciamiento sobre costas y pudiera darse la situación de que por la señalada vía se pudiera determinar la condenatoria en costas.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, con respecto a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2.005, en cuanto a las costas. SEGUNDO: Por la naturaleza de este fallo complementario no hay especial condenatoria en costas. TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2.005.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de mayo del dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde. Conste.
LA SCRIA,
SULAY QUINTERO
ACZ/ymr.
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