REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Obra al folio 1 al 5 escrito libelar, producido por el abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ y SANDRA COROMOTO JIMENEZ GARACIA, titulares de las cédulas de identidad números 3.697.210 y 4.786.208, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.980 y 89.453, de este domicilio y jurídicamente hábiles, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ANGEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.198.212, domiciliado en el Municipio Sucre y civilmente hábil, mediante el cual demanda a los ciudadanos EVELIO ANTONIO UZCATEGUI Y CLAUDIA DIAZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 670.333 y 10.109.199, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, con base a los artículos 38 Y 39 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1977, consignando en dos folios Poder otorgado por el ciudadano RAFAEL ANGEL RAMIREZ a los abogados NOEL RODRIGUEZ YANEZ Y SANDRA COROMOTO JIMENEZ GARCIA, Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Público Tercero del Estado Mérida, en fecha 21 de abril de 2.003. De los folios 11 al 20 copias certificadas de documentos. En fecha 01 de octubre de 2.004 (folios 21 y 22), se dicto auto admitiendo la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordeno abrir Cuaderno Separado de Medida Innominada, se libró edicto y se libraron los recaudos de citación y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que los haga efectivo. Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2.004, el abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ, solicitó instar al Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva la citación de los demandados, y en fecha 05 de noviembre de 2.004, se dicto auto instando al Alguacil a hacer efectiva dicha citación. Con diligencia de fecha 09 de mayo de 2.005, suscrita por el Abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ, solicitó el desglose del poder que obra a los folios 6 y 7. El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Que desde el día 01 de octubre de 2.004, exclusive, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día 03 de noviembre de 2.004, inclusive, fecha de la diligencia donde solicita se inste al Alguacil para la practica de la citación de los demandados de autos, han transcurrido TREINTA Y TRES (33) DIAS CONSECUTIVOS, sin que la parte hubiere ejecutado algún acto de procedimiento.
SEGUNDO: Que en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 la Sala de Casación Civil estableció que la inactividad del proceso sin que la parte demandante hubiese activado el mismo produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
TERCERO: Que en caso de autos, por cuanto se observa del computo que antecede que transcurrieron treinta y tres (33) días consecutivos, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir desde el día 01 de octubre de 2.004, este Tribunal considera que es procedente la declaración de la Perención de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva. TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de mayo de dos mil cinco.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-
LA SCRIA.
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/ymca.-
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