LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 146º

PARTE NARRATIVA

Ingresó el presente expediente a este Tribunal por inhibición del Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y mediante auto que riela al folio 88 este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa que por cumplimiento de contrato, interpuso la Sociedad Mercantil ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES KISGLA MERIDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 02 de noviembre de l.995, la cual quedó anotada bajo el número A-4 Cuarto Trimestre del citado año, a través de su representante legal ciudadano JOSE TRINIDAD MORENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.470.051, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por los abogados en ejercicio GUSTAVO ESPINOZA PINO y JOSE LUIS VARELA CHACON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.037.605 y 3.940.875, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.372 y 62.787 en su orden, domiciliado el primero en la ciudad de Barinas Estado Barinas y el segundo en la población de La Tendida Estado Táchira, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
En su escrito libelar la parte actora entre otros hechos señaló los siguientes: 1) Que en fecha 16 de noviembre de 1.998, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA representada por el ciudadano Rigoberto Colmenares en su carácter de Alcalde suscribió con la Empresa Mercantil ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES KISGLA MERIDA C.A un contrato de obra número 98-78 cuyo objetivo era la continuación del subdrenaje para servicios en el Urbanización Santa Ana Segunda Etapa ubicada esta obra en la Avenida Las Américas Urbanización Santa Ana, Parroquia Spinetti Dini , Municipio Libertador del Estado Mérida. 2) Que el monto de la mencionada obra fue de QUINCE MILLONES DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.002.897,73). 3) Que ambas partes firmaron el acta de recepción provisional de la obra, es decir, que la empresa demandante dio pleno cumplimiento a lo pactado. 4) Que la empresa presento ante los organismos competentes el recibo de valuación respectiva por el monto total del contrato el cual ascendió a la cantidad de QUINCE MILLONES DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.002.897,73),sin cancelar dicha valuación. 5) Que el mencionado Alcalde ha incumplido la obligación que tiene de pagarle a la empresa demandante, la suma adeudada por el contrato de obra suscrito según la cláusula décima tercera de las disposiciones generales del mismo. .6) Que formalmente demanda por cumplimiento de pago del contrato de obra a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, para que cumpla y pague las siguientes cantidades: a) la cantidad de QUINCE MILLONES DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.002.897,73) que es el valor del contrato. b) La suma de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.631.028,28) que corresponden a los intereses acumulados. c) la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.769.724,85) correspondientes a la indexación. d) Las costas y costos del proceso así como los daños y perjuicios causados a la empresa demandante. e) La indexación y los intereses que se devenguen hasta el momento de la sentencia definitiva tal y como lo señale el experto nombrado. 7) Solicitó la citación al representante legal de la demanda ciudadano CARLOS BELANDRIA MORA en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida para que además de dar contestación a la demanda absuelva posiciones juradas recíprocamente. 8) Estimó la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo). 9) Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.630, 1.646 del Código Civil, artículos 183 y ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 10) Indicó domicilio procesal. Corre inserto del folio 3 al 22 anexos documentales. Se evidencia al folio 23 auto de admisión de la demanda.
Se observa a los folios 25 y 26 resultas de citación de la parte demandada ciudadano Carlos Belandria Mora, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, quien firmó la mencionada boleta de citación el día 26 de febrero del 2.002.
Obra al folio 27 diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ TRINIDAD MORENO RAMÍREZ, debidamente asistido por abogado, mediante el cual consignó poder especial conferido por el mencionado ciudadano en su carácter de representante legal de la empresa demandada, a los abogados en ejercicio GUSTAVO ESPINOZA PINO, MIGUEL GONZÁLEZ MORENO y JOSÉ LUÍS VARELA CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.372, 20.686 y 62.787, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números 3.037.605, 1.981.079 y 3.940.875, en su orden.
Corre agregado al folio 31 nota secretarial de fecha 9 de abril de 2.002 en la cual la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, hizo constar que siendo el día fijado y por ende el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, y vencidas como fueron las horas de ese Juzgado no se hizo presente dicho demandado, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Se evidencia del folio 33 al 35 escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por el abogado en ejercicio VINTILIO ROJAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.294 y titular de la cédula de identidad número 4.493.352, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cual entre de otros hechos narró los siguientes: A) Que rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de los términos tanto los hechos como el derecho invocado en el juicio incoado por ser totalmente inciertos lo alegado en su escrito libelar pues el demandante hace referencia al incumplimiento total de la pretensión. B) Que rechaza el monto que hace el demandante por la suma de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.631.028,28) por concepto de intereses, así mismo la cantidad aludida por concepto de indexación por la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.769.724,85) ya que este calculo corresponde al Tribunal ejecutarlo. C) Que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR no adeuda al actor la suma antes indicada por concepto de contratación de obra que en su oportunidad suscribió el entonces Alcalde Rigoberto Colmenares, por tener el ALCALDE CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, la disposición de cumplir con las obligaciones de anteriores administraciones por ser deudas del Municipio; manifestó que de conformidad al artículo 87 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR ha pagado en forma parcial (abonos) a la Sociedad Mercantil KISGLA MERIDA C.A., los cuales ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) quedando un restante por la suma de TRES MILLONES DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.002.897,73) donde la Alcaldía podría gestionar y hacer un pago único a dicha empresa contratada para hacer trabajos. Indicó los números de cheques fechados y con sus respectivos montos. Igualmente señaló que anexa informe emanado de la dirección de Administración de la Alcaldía.
Se infiere del folio 46 acta de posiciones juradas en la cual las partes intervinientes representadas por sus apoderados judiciales, suspendieron el acto de posiciones juradas que debía absolver la parte demandada en el proceso, hasta tanto conste en autos el convenimiento celebrado entre ambas partes con la advertencia de que si las partes no llegaren a un convenimiento el juicio continuara su curso al estado en que se encontraba para la presente fecha.
Se puede observar al folio 47 diligencia mediante la cual la parte actora solicitó la reanudación de la causa al estado en se encontraba al momento de la suspensión.
Consta al folio 48 auto en el cual se reanudó la presente causa al estado en que se encontraba para el momento de su suspensión, es decir, para la celebración de las posiciones juradas, fijando un nuevo día para que la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, le absuelva posiciones juradas a la parte actora.
Se puede constatar del folio 49 al 55 acta de posiciones juradas estampadas por el co-apoderado judicial de la parte actora GUSTAVO RAMON ESPINOZA PINO, a la no presente ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA parte demandada en el presente juicio.
Se infiere a los folios 56 y 57 posiciones juradas estampadas por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida al ciudadano VINTILIO ROJAS ROJAS, en su carácter de representante legal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y parte demandada en el presente juicio a la parte a la parte actora.
Se puede observar a los folio 62 al 66 escrito de pruebas presentados por la parte actora.
Riela al folio 67 nota secretarial suscrita por la Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, según la cual hizo constar que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad legal ni por si ni por medio de apoderado.
Obra a los folios 69 al 71 escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte demandada.
Costa al folio 72 y 73 copia simple de poder general sustituido por el ciudadano VINTILIO ROJAS ROJAS representante legal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, parte demandada en la presente demanda a los abogados en ejercicio SILVIA ELENA USECHE ZAMBRANO y JOSE GUILLERMO PEREZ MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.252 y 25.624, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números 9.232.036 y 4.487.028, en su orden.
Indica el folio 74 nota secretarial expedida por la Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual de conformidad con el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil, ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, dejando constancia de que el mencionado escrito fue promovido extemporáneamente.
Corre inserto al folio 76 auto de admisión de pruebas, mediante la cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora; no siendo así admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
Riela a los folios 81 al 82 auto según el cual se declara irrito y nulo el auto de reanudación del proceso y por ende los actos de posiciones juradas celebradas (folio 48), en virtud que el mismo debió ser solicitado por ambas partes. Igualmente se declaró sin lugar la nota secretarial (folio 74) y el auto de agregación admisión de las pruebas (folio 76).
Del análisis del folio 85 corre inserta la inhibición del Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida.
Obra al folio 109 al 111 escrito de informes presentados por la parte actora y del folio 113 al 115 corre agregado escrito de informes presentados por la parte demandada.
Se evidencia del contenido del folio 118 escrito de observaciones presentado por la parte actora.
Del contenido de los folios 120 al 149 evidencia resultas de Inhibición.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que de este juicio hemos conocido tres (3) Jueces, el Dr. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO, la Dra. BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ y el Juez Titular de este Tribunal.
G) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
H) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.
I) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
J) Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.
k) Que el día 15 del presente mes y año me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: TEMA DECIDENDUM. Se inició el presente juicio por demanda incoada por la Sociedad Mercantil ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES KISGLA MERIDA C.A, a través de su representante legal ciudadano JOSE TRINIDAD MORENO RAMIREZ, debidamente asistido por los abogados en ejercicio GUSTAVO ESPINOZA PINO y JOSE LUIS VARELA CHACÓN, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.
Alega la parte actora que en fecha 16 de noviembre de 1.998, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el ciudadano Rigoberto Colmenares en su carácter de Alcalde, suscribió con la Empresa Mercantil ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES KISGLA MÉRIDA C.A., un contrato de obra cuyo objetivo era la continuación del subdrenaje para servicios en el Urbanización Santa Ana, siendo el monto de la obra la cantidad de QUINCE MILLONES DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.002.897,73), dando la empresa contratada pleno cumplimiento a lo pactado; que el mencionado Alcalde incumplió la obligación que tiene de pagarle a la empresa demandante, la suma adeudada por el contrato de obra suscrito según la cláusula décima tercera de las disposiciones generales del mismo, razón por la cual demandó por cumplimiento de pago del contrato de obra a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, para que cumpla y pague el valor del contrato, los intereses acumulados, la indexación y las costas y costos del proceso así como los daños y perjuicios causados a la empresa demandante; la indexación y los intereses que se devenguen hasta el momento de la sentencia definitiva tal y como lo señale el experto nombrado.
Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado en ejercicio VINTILIO ROJAS ROJAS, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, expresó que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR no adeuda al actor la suma demanda por concepto de contratación de obra que en su oportunidad suscribió el entonces Alcalde Rigoberto Colmenares, por tener el ALCALDE CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, la disposición de cumplir con las obligaciones de anteriores administraciones por ser deudas del Municipio; manifestó que LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR ha pagado en forma parcial (abonos) a la Sociedad Mercantil KISGLA MÉRIDA C.A., la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) quedando un restante por la suma de TRES MILLONES DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.002.897,73) donde la Alcaldía podría gestionar y hacer un pago único a dicha empresa contratada para hacer trabajos. Indicó los números de cheques fechados y con sus respectivos montos.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. La parte actora promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MERITO JURIDICO DE TODOS LOS DOCUMENTOS E INSTRUMENTOS INSERTOS EN EL PRESENTE EXPEDIENTE EN CUANTO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADA.

B) VALOR Y MERITO JURIDICO DEL CONTRATO DE OBRA A-98-78.

C) VALOR Y MERITO JURICO DEL ACTA DE RECEPCIÓN PROVISIONAL.

D) VALOR Y MERITO JURICO DEL RECIBO DE VALUACIÓN.

E) VALOR Y MERITO JURICO DE LAS HOJAS DE CÁLCULOS, RECONOCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR NO HABER SIDO IMPUGNADAS EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE.

F) VALOR Y MERITO JURICO DE LA CARTA DIRIGIDA Y RECIBIDA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

G) VALOR Y MERITO JURICO DE LOS NUEVOS CÁLCULOS

H) VALOR Y MERITO PROBATORIO DE LAS POSICIONES JURADAS ESTAMPADAS A LA PARTE DEMANDADA EL DÍA 14 DE MAYO DE 2.002.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MERITO JURIDICO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTAS PROCESALES EN TANTO Y CUANTO FAVOREZCAN A LA REPRESENTADA.

B) SOLICITÓ EL DERECHO DE PREGUNTAR Y REPREGUNTAR A LOS TESTIGOS O PERITOS QUE COMPARECIEREN EN ESTE JUICIO EN UNA MISMA AUDIENCIA O EN AUDIENCIAS POSTERIORES.

C) VALOR Y MERITO JURIDICO DEL CONTENIDO DE CADA UNA DE LAS RESPUESTAS ESTAMPADAS EN LAS POSICIONES JURADAS QUE FUERON ABSOLVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN ESTE JUICIO CIUDADANO: JOSE TRINIDAD MORENO RAMIREZ YA IDENTIFICADO.

D) VALOR Y MERITO JURIDICO DEL DOCUMENTO RELACIÓN DE PAGO DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2.002.

E) VALOR Y MERITO JURIDICO DEL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTALES ORDEN DE PAGO, VALUACIÓN DE CONTRATO Nº A-98-78 DE FECHA 10 DE JUNIO DE 1999.

CUARTA: DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS TANTO POR LA PARTE ACTORA COMO POR LA PARTE DEMANDADA: En decisión de fecha 25 de junio de 2.002, ya citada y que corre inserta a los folio 81 y 82, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expresó:

“…y visto que del cómputo anteriormente ordenado por el Tribunal, se desprende que el lapso de Promoción de Pruebas, venció el día 9 de mayo de 2.002, el de agregación el día 13 de mayo de 2.002 y el de admisión el día 21 de mayo de 2.002, y visto igualmente que la parte actora promovió pruebas el día 27-05-2.002 (folio 60) y la parte demandada el día 30-05-2.002 folio 69, 70 y 71) (sic) observándose que el Tribunal agregó y admitió las pruebas en fechas 30 de mayo y 10 de junio del 2.002, respectivamente, siendo éstos lapsos extemporáneos, ya que el proceso nunca fue suspendo por las partes, solo el acto de Posiciones Juradas. En consecuencia este Juzgado declara irrito y nulo el auto de fecha 9 de mayo de 2.002 que obra al folio 48 y /vto/ del presente expediente, de reanulación del proceso y por ende los actos de Posiciones Juradas celebrados en fecha 14 y 16 de mayo de 2.002, dejándose constancia que para la reanudación de dicho acto deberá ser solicitado por ambas partes conforme a su suspensión, lo cual no consta en autos…”

Por lo tanto, en orden a lo antes expuesto, se concluye que las pruebas presentadas tanto por la parte accionante como por la parte accionada fueron presentadas extemporáneamente por lo que valorarlos podría constituir una ociosidad procesal y así debe decidirse.
QUINTA: DEL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En el auto de admisión de la demanda que obra al folio 23, de fecha 24 de enero de 2.002, producido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que conoció inicialmente de la presente causa, en el cual se señaló que el emplazamiento se efectuó a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la persona de su Alcalde, para ese entonces el ciudadano Carlos Belandria, para que compareciera por ante el despacho de dicho Juzgado dentro de lo 20 días hábiles de despacho siguiente a la citación, en cualquiera de las horas hábiles de despacho señalados en la tablilla de ese Juzgado a los fines de que diera contestación a la demanda que en esa fecha se providenció. Tal emplazamiento responde a la previsión legal contenida en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un juicio que se ventila por el procedimiento ordinario, y lo mismo se señaló en la boleta de citación que se observa al folio 25 de este expediente.
Al folio 31, se puede constatar una nota secretarial donde se deja constancia expresa de que la parte demandada no acudió a dar contestación a la demanda, de lo cual dejó constancia expresa y si bien ese auto fue declarado nulo en decisión de fecha 25 de junio de 2.002, que corre inserto del folio 81 al 82, el Tribunal de la causa, para ese entonces el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia expresa en ese mismo auto de la fecha antes señalada que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas dentro del lapso legal, tal como lo alegó la parte actora, tal como lo señala dicho auto donde se señala lo siguiente:
“En fecha 9 de abril de 2.002, tuvo lugar la contestación a la demanda, siendo este el último día, por cuanto los 20 días concedidos al demandado se empezó a computar desde el día 26 de enero de 2.002 exclusive, fecha en que fue citado el demandado, dando los 20 días el 9 de abril de 2.002, sin que el demandado hubiese dado contestación a la demanda”

Tal situación igualmente se evidencia del cómputo que fuera solicitado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que fuera remitido por el mismo a este Tribunal en fecha 2 de mayo de 2.003 y que se observa al folio 105 de este expediente, por lo que se concluye que la parte demandada, vale decir, la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal.

SEXTA: ¿EXISTE CONFESIÓN FICTA CON RELACIÓN A LOS MUNICIPIOS?: La legislación venezolana, la doctrina patria más acreditada y la jurisprudencia nacional, señalan que el Municipio no incurre en confesión. En efecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:

“Artículo 6.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de la demanda intentada contra ella, o de excepciones que hayan sido opuesta, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio que la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Esta disposición antes transcrita tiene relación directa con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que hace especial remisión a la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ya que la expresada Ley Orgánica de Régimen Municipal en el citado artículo dice lo siguiente:

“Artículo 102.- El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”

Por otra parte el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial número 5.554 Extraordinaria, de fecha 13 de noviembre de 2.001, ratifica el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, de la forma siguiente :

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan los actos de la contestación de las demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario, por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”.

Las normas sustantivas anteriormente trascritas permiten afirmar, sin temor a equivocación alguna que la confesión ficta no opera contra los Municipios, ya que si sus representantes no acuden a la contestación de la demanda, debe entenderse la misma como contradicha en cada una de sus partes, ya que la incomparecencia del Sindico Procurador Municipal o del apoderado judicial que representa a la Alcaldía del Municipio, no implica en forma alguna que su inasistencia al acto de la contestación de la demanda valla a producir la confesión ficta, toda vez que las prerrogativas y privilegios de los Municipios y de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades en todos los procedimientos judiciales, ya no se trata de que tales prerrogativas y privilegios constituyan de alguna manera solo formalidades de Ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad impostergable de salvaguardar los intereses Municipales, que de no acatarse tales privilegios y prerrogativas podrían verse afectados por la falta de diligencia de los representantes, acarreando así daños irreparables que, en definitiva perjudicarían a la comunidad; por lo tanto, resulta forzoso concluir que no se da la figura de la confesión ficta contra el Municipio, del cual al Alcalde le corresponde la jefatura de la rama Ejecutiva del Municipio, tal como lo señala el encabezamiento del artículo 24 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Los criterios antes explanados coinciden en todas sus partes con recientes decisiones, entre ellas la sentencia de fecha 4 de mayo de 2.004 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 000417, contenida en el expediente número 2000-0275, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, producido en el juicio interpuesto por la constructora Iteran contra el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Y aún en una fecha más reciente se sustentó el referido criterio en la demanda intentada por G. B. Belisario y otros contra la Alcaldía del Municipio José Feliz Ribas del Estado Aragua, mediante sentencia 1564, contenida en el expediente número AA60-S-2004-000781, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, emanada de la Sala de Casación Social de fecha 8 de diciembre de 2.004, donde se sostiene que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta y así debe decidirse.

SÉPTIMA: DE LAS POSICIONES JURADAS: El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el precitado auto de fecha 25 de junio de 2.002, declaró la nulidad de la nota secretarial de fecha 30 de mayo de 2.002, así como el auto de fecha 10 de junio de 2.002 de agregación y admisión de las pruebas, por haber sido producidas extemporáneamente, pues esos lapsos eran extemporáneos ya que el proceso nunca fue suspendido por las partes y que sólo se suspendió el acto de posiciones juradas, de tal manera que dicho Tribunal declaró irrito y nulo el auto de fecha 9 de mayo de 2.002 que obra al folio 48 y vuelto del expediente de reanudación del proceso y por ende los actos de posiciones juradas celebrados en fecha 14 y 16 de mayo de 2.002, dejándose constancia que para la reanudación de dicho acto debió ser solicitado por ambas partes, conforme a su suspensión, lo cual no consta en los autos, acto de posiciones juradas que había sido suspendido por voluntad de las partes según se infiere del acta que se observa al folio 46 de este expediente, razón por la cual las posiciones juradas absueltas a los folios 49, 50, 56 y 57 quedaron sin ningún valor jurídico pues tal como lo dijo el Tribunal antes indicado habiéndose suspendido el acto de posiciones juradas por petición de las partes y sin habiéndose suspendido el proceso; para realizarse un nuevo acto de posiciones juradas debió haberse solicitado por las partes la reanudación del acto de posiciones juradas suspendido, ya que el proceso no estaba paralizado lo que conllevó a la declaratoria de nulidad de las precitas posiciones juradas y así debe decidirse.

OCTAVA: DE LA CONDENATORIA EN COSTAS. Es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y más recientemente en sentencia de fecha 18 de febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 01-1827 sentencia número 172, quien al respecto expresó:

“…Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.
Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 Constitucional) e indirectamente en el ejercicio de acceso a la justicia (artículo 26 Constitucional).
Respecto de la referida desigualdad que se deriva del mencionado privilegio, la doctrina-tanto patria como foránea- ha recogido su percepción así: …
Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no pueden condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración lo hace esta Sala con efectos ex nunc, se (sic) decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual a su vez será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide…”

Con relación a las costas procesales, este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito e igualmente por aplicación del Principio de Igualdad Procesal, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y defensas comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”;es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso no debe haber condenatoria en costas y así debe decirse en la parte dispositiva del presente fallo.

NOVENA: El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

DECIMA: Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba, lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

DECIMA PRIMERA: En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”


En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas dentro del lapso legal, ya que las mismas fueron promovidas extemporáneamente, por lo tanto, no probó lo alegado en los autos, es por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora, si ésta nada probó y por la inexistencia de otras pruebas de la parte demandada que pudieran ser valoradas a favor de la actora por el principio de la comunidad de la prueba, y también porque como antes se indicó, contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta, razones por las cuales la presente demanda debe ser declarada sin lugar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso la Sociedad Mercantil ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES KISGLA MÉRIDA C.A., a través de su representante legal ciudadano JOSE TRINIDAD MORENO RAMÍREZ, asistido por los abogados en ejercicio GUSTAVO ESPINOZA PINO y JOSE LUIS VARELA CHACÓN, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. SEGUNDO: La extemporaneidad de las pruebas presentadas tanto por la parte accionante como por la parte accionada, tal como se desprende de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25 de junio de 2.002, la cual quedó definitivamente firme en virtud de no ser apelada, y este Tribunal no puede modificar la sentencia de un Juzgado de su misma categoría y competencia; razón por lo cual no fueron valoradas, ya que hacerlo podría constituir una ociosidad procesal. TERCERO: Que la parte demandada Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, ya que lo hizo en forma extemporánea, lo que se evidencia tanto de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25 de junio de 2.002, la cual quedó definitivamente firme en virtud de no ser apelada, y además este Tribunal no puede modificar la sentencia de un Juzgado de su misma categoría y competencia; así como del cómputo solicitado a dicho Tribunal por este Juzgado, y que se observa al folio 105 de este expediente; pero que no se produjo la confesión ficta por ser improcedente de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. CUARTO: La nulidad de las posiciones juradas celebradas en fecha 14 y 16 de mayo de 2.002, por haber resultado improcedentes las mismas, tal como igualmente fue señalado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en decisión de fecha 25 de junio de 2.002, toda vez que habiendo sido suspendidas las mismas las partes no reanudaron dicho acto de posiciones juradas, más aún cuando las partes al no apelar de dicha decisión quedó firme la misma y un Tribunal de Primera Instancia tampoco puede revocar las decisiones de otro Juez de Primera Instancia competente por la materia. QUINTO: No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo habida consideración que la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, en este caso la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, por tal razón no puede condenarse en costas a la parte actora perdidosa en el presente juicio la Sociedad Mercantil ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES KISGLA MÉRIDA C.A. SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ejusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de mayo de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la doce y diez minutos de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA.

SULAY QUINTERO




ACZ/ymr.