LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 146º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 14 y 15, se admitió la presente acción judicial que por daños y perjuicios materiales y morales interpuso el ciudadano WULLIAM JAVIER CADENAS MORENO, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad número 10.714.543, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ADALBERTO CADENAS PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.084 y titular de la cédula de identidad número 2.683.348, en contra de MOTOROTA DE VENEZUELA C.A., en la persona del Presidente de la Junta Directiva ciudadano OSCAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 9.878.616, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, en su carácter de IMPORTADORA, DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DE LOS TELÉFONOS CELULARES MOTOROLA en Venezuela, y a MOTOROTA INC, en la persona del ciudadano FERNANDO PELAEZ PIER, representante de Motorota Inc., propietaria del 100% de las acciones de Motorota en Venezuela, y o en las personas de los abogados FERNANDO PELAEZ PIER y JORGE ACEDO PRATO, representantes judiciales de la compañía, en su carácter de productores y fabricantes, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, acción que interponen en su carácter de consumidor usuario a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem. Estimó la demanda en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo). No estableció domicilio procesal y por su falta de indicación se tendrá como tal la sede del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente mediante escrito que corre inserto del folio 44 al 46 fue reformada la demanda y admitida la misma al folio 47 de este expediente.
Ahora bien, en el acto de contestación de la demanda, en vez de contestarla, los abogados JORGE ACEDO PRATO, YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ, YULENA SÁNCHEZ HOET y HÉCTOR ALBERTO GARCÍA CORREDOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.373, 21.390, 66.501 y 110.180, respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad números 9.878.616, 5.200.946, 11.306.798 y 13.800.262, en su orden, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles MOTOROLA, INC y MOTOROLA DE VENEZUELA, C.A. promovieron las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la incompetencia por el territorio del Tribunal para conocer de la demanda y el no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ibidem. En cuanto a la primera cuestión previa, entre otros hechos alegaron los siguientes: A) Transcriben parcialmente una decisión del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los Tribunales donde se expresa que todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, que la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, una fragmento de la jurisdicción que es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional y que aún cuando el Juez tenga jurisdicción es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido de tal manera que la competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia territorio y cuantía. B) Que el accionante adquirió un equipo celular en esta ciudad de Mérida, mediante una compra venta que realizó con la empresa Grupo Inter, C.A., no participando en dicho contrato ninguna de sus representadas, por lo que mal podría concluirse que el Tribunal competente por el territorio para conocer de la demanda de daños materiales y morales pueda haberse accionado contra las empresas demandadas, toda vez que el artículo 1.094 del Código de Comercio establece que en materia comercial son competentes el Juez del domicilio del demandado, vale decir, el lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía y el lugar donde deba hacerse el pago. C) Que el contrato de compra venta erróneamente utilizado por la parte actora fue efectuado en esta ciudad de Mérida en el lugar del contrato, es decir, la ciudad de Mérida y con la empresa Grupo Inter C.A., no participando de ese contrato las empresas Motorola, Inc. C.A. y Motorola de Venezuela C.A., por lo que los demandados no tienen ninguna relación con este juicio por no haber participado en el contrato de compra venta del celular. D) Que el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, no le es aplicable al presente caso. E) Que conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si el Tribunal que está conociendo la presente causa se considera competente para seguir conociendo la misma estaría violando el principio del debido proceso en detrimento de la parte demandada, con base a la señalada disposición constitucional que establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley. F) Que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia territorial se considerará como no opuesta, si no se indica el Juez que la parte considere competente y en tal sentido señalan que el Juez competente para conocer de la demanda que por daños materiales y morales el lugar donde se debió interponer la presente demanda es el domicilio de sus mandantes y en tal sentido citan el artículo 28 del Código Civil donde se establece que el domicilio de sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto se haya en el lugar donde este situada su dirección o administración salvo lo dispuesto en sus estatutos o leyes especiales. G) Que las empresas Motorola, Inc. C.A. y Motorola de Venezuela C.A. se encuentra domiciliada en los Estados Unidos de América y en la ciudad de Caracas por lo cual según lo establecido en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, el demandante pudo interponer la demanda en el domicilio o residencia de cualquiera de ellas siempre cuando exista conexión con el objeto de la demanda, concluye que el Tribunal competente por el territorio para conocer de la presente demanda no es este Tribunal ubicado en el ciudad de Mérida.
En cuanto a la segunda cuestión previa que fue interpuesta y que se refiere al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entre otros hechos alegaron los siguientes: 1) Que no se llenaron en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 del referido texto procesal, por cuanto si el demandante o el demandado fueran personas jurídicas la demanda deberá contener la denominación por razón social y los datos relativos a su creación o registro. 2) Que el actor en el libelo de la demanda se limita a mencionar al momento de demandar a las empresas sin aportar en ningún momento los datos de la creación o registro de Motorola In. C.A. y Motorola de Venezuela C.A., tal y como lo exige el mencionado dispositivo legal, por lo que tal cuestión previa según lo señala debe prosperar.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora en diligencia que obra al folio 122, expresa que se declare sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por incompetencia del Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 eiusdem, ya que las partes demandadas no indicaron el Juez que ellos consideran competente y que en forma imprecisa manifestaron que se pudo interponer en el domicilio de cualquiera de dichas empresas. Igualmente impugna por ilegal el poder otorgado por FRANCISCO CASTILLO GARCÍA, inserto a los folios 108, 109, 110 y 111.
Mediante diligencia que obra al folio 124 del presente expediente la abogada YOLANDA RINCÓN SÁNCHEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada sociedades mercantiles Motorola, Inc, C.A., y Motorola de Venezuela C.A., hace referencia al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y manifiesta que indicó que dichas empresas se encuentran domiciliadas en Estados Unidos de América y en la ciudad de Caracas, por lo que considera que confirmado lo anterior los Tribunales que resultan competentes para conocer de la presente demanda, son como se señaló expresamente en el escrito de cuestiones previas el día 26 de abril de 2.005 en el caso de la codemandada Motorola de Venezuela C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas el Tribunal de la ciudad de Caracas que resulte competente por la materia y la cuantía y en lo que respecta a la otra codemandada la empresa Motorola, Inc. C.A. domiciliada en el estado de Delaware Estados Unidos de América, sería el competente de acuerdo al derecho americano que le corresponde el conocimiento de la presente causa.
El apoderado de la parte actora el abogado en ejercicio JOSÉ ADALBERTO CADENAS PEÑA, subsanó el defecto de forma de la demanda planteado como cuestión previa y señaló como datos de registro y constitución legal de las empresas demandadas en cuanto a Motorola de Venezuela C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 1, Tomo 11-A, expediente 43147 y de Motorola Inc, C.A., registrada en la ciudad de Wilmington, Delaware, en fecha 9 de marzo de 1.973 y con los estatutos registrados en la ciudad de Schaumburg, Illinois Estados Unidos de América, con domicilio en 1303 East Algouquin Rood, Schaumburg Illinois.
El Tribunal para decidir sobre la competencia o incompetencia de esta instancia judicial tanto con relación al territorio como con respecto a la materia para conocer de la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: En cuanto a la cuestión previa opuesta en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la incompetencia por el territorio del Tribunal para conocer de la demanda; y revisados con detenimiento los argumentos de las partes, el Tribunal observa que efectivamente el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo relacionado con la incompetencia y expresa en el último aparte que: “…la incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente”, situación ésta que fue incluso subrayada, en negrita y cursiva por la parte demandada al folio 119, pero al desarrollar lo relacionado a dicho artículo en ninguna parte del artículo contentivo de las cuestiones previas que corre inserto del folio 115 al 121, no señaló que el Juzgado competente es un Tribunal de la ciudad de Caracas que resulte competente por la materia y la cuantía en cuanto a la señalada Empresa Mercantil MOTOROLA DE VENEZUELA, que se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, sino que, tal situación la señala mediante una diligencia que obra al folio 124 y su vuelto, por lo que considera el Tribunal que tal diligencia no puede ser considerada como un ampliación del escrito de las cuestiones previas opuestas, pues tal figura no está contemplada en la legislación procesal venezolana; y en cuanto a la Empresa MOTOROLA, INC señaló que su domicilio era los Estados Unidos de América, sin tampoco indicar el Tribunal competente para conocer de esta acción en el referido país antes mencionado. Interpuesta la cuestión previa en la forma antes señalada sin indicar el Juez o Tribunal competente para conocer de esta demanda incurrió la parte demandada, en lo ya expresado, en el sentido de que, “…la incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente”, tal como lo expresa el último aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa opuesta con asidero en la incompetencia del Tribunal en orden a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, no puede prosperar y así debe decidirse.

SEGUNDA: Con relación a la cuestión previa opuesta de acuerdo a lo consagrado en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante hizo la subsanación mediante diligencia que obra al folio 325 del presente expediente, y el Tribunal considera que la misma debe ser objeto de resolución una vez que quede definida la competencia de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la incompetencia por el territorio, con base a lo señalado en el último aparte del artículo 60 eiusdem, que dice que “…la incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente”. SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa por defecto de forma, la misma debe ser objeto de resolución una vez que quede definida la competencia de este Tribunal. TERCERO: En cuanto a la cuestión previa declarada sin lugar, se condena en costas a la parte totalmente vencida, en orden a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Con relación al caso del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de mayo de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y quince minutos de la tarde, e libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA,

SULAY QUINTERO




ACZ/ymr.