LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194° Y 146°
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 22 se admitió la presente demanda que por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito fue interpuesta por el ciudadano CARLOS MARTIN DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.034.123, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ESPINOZA PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.372 y titular de la cédula de identidad número 3.037.605, en contra del ciudadano ROBERTO QUINTERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.363.415, domiciliado en el Sector Alberto Carnevali Mucurubá Estado Mérida y civilmente hábil.
En el capitulo primero del escrito libelar, la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: A) Que se evidencia de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia del Transito Terrestre ubicado en la ciudad de Mucuchíes, Estado Mérida, en el Expediente Administrativo de Transito número 010-04, el día 01 de febrero del año 2004 siendo las 10 y 30 de la mañana, CARLOS MARTIN DAVILA, conducía el vehículo de su propiedad (vehiculo número 2), con las siguientes características: Camioneta, placas 54B-LAD, marca FORD, año 2000, tipo PICK UP, modelo F-100, color plata, uso carga, serial de carrocería:8YTRF07L6Y8-A15327. B) Que el conductor antes referido se desplazaba por la carretera Trasandina hacia la población de Mucurubá, más allá de la Estación de Servicio que esta a la entrada de la población de Mucurubá, a la altura de la entrada de la vía que conduce hacia el Cementerio de esa población, y en ese momento y en la misma vía se desplazaba en sentido contrario desde la población de Mucurubá un vehiculo con las siguientes características: camioneta, placas LAA-113, uso particular, marca RENAULT, modelo R-18, año 1982, tipo ranchera, color rojo, serial de carrocería B0026971, señalado como el vehiculo número 01, el cual era conducido por su propietario, ciudadano ROBERTO QUINTERO GOMEZ. C) Que en el sitio señalado el vehículo número 01 conducido por ROBERTO QUINTERO GOMEZ intentó cruzar hacia la izquierda y colisionó con el vehículo número 02 conducido por el ciudadano CARLOS MARTIN DAVILA ocasionándole daños materiales. D) En el Capítulo Segundo de escrito libelar sobre la responsabilidad del accidente, se describió el tipo de vía donde ocurrió el accidente, las condiciones y el estado del tiempo. E) En el Capitulo Tercero describió el croquis levantado por el funcionario de Transito Terrestre Jesús Parra, que corre inserto al folio 5 y que forma parte del Expediente Administrativo de Transito número 010-04. F) En el Capitulo Cuarto mencionó los daños materiales causados al vehiculo número 02; así mismo determinó los daños visibles del vehiculo a los que les dio el valor de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.850.000). G) Que el vehículo es su instrumento principal de trabajo y como consecuencia de los daños ocasionados ha tenido que pagar fletes para poder cumplir con las obligaciones que tiene con sus clientes la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo) (sic). H) Que demanda al ciudadano ROBERTO QUINTERO GOMEZ, para que pague los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, expresado en las siguientes cantidades: a) Por los daños materiales y la reparación de los mismos la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo); b) las cantidades que puedan ser generadas, hasta la sentencia definitiva en razón de los daños de lucro cesante causados, como también el pago de los daños ocultos; c) la indexación de las cantidades demandadas; y las costas que genere el proceso judicial. I) Fundamentó en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 864 eiusdem, artículos 40, 127 y 150 de la Ley de tránsito y Transporte Terrestre y 1.185 del Código Civil. J) Indicó domicilio procesal. K) Promovió las testificales de los ciudadanos Jesús Alberto Rangel Romero, Olinto Avendaño Valero y Alexander Rondón. L) En el Capitulo Noveno, promovió las pruebas documentales. Del folio 9 al 21 constan anexos documentales al escrito libelar.
Del folio 24 al 30 corren agregados resultas de la citación del demandado quien firmó la boleta el día 8 de marzo de 2005, en la Unidad Educativa Estado Anzoátegui Parroquia de Mucurubá Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, según declaración del Alguacil Temporal de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta al vuelto del folio 27.
Se observa al folio 32 auto mediante el cual el Tribunal por cuanto consta del cómputo realizado que venció íntegramente el lapso para la contestación de la demanda, sin que se hubiere dado la misma, el Tribunal obrando de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dejó abierto el lapso de cinco días de despacho para que el demandado promoviera todas las pruebas de que quiera valerse y en su defecto se procederá tal y como se indica en el último aparte del artículo 362 eiusdem.
Al folio 33 el Tribunal obrando de conformidad con la parte in fine del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encuentra vencido el lapso probatorio abierto en la presente causa de conformidad con el artículo 862 eiusdem, entró en términos para decidir.
El tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
A) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
B) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
C) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, del cual la parte demandante en su petitorio solicitó: a) el pago de los daños materiales y la reparación de los mismos en la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo); b) las cantidades que puedan ser generadas, hasta la sentencia definitiva en razón de los daños de lucro cesante causados, como también el pago de los daños ocultos; c) la indexación de las cantidades demandadas; y las costas que genere el proceso judicial.
SEGUNDA: En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que como ya se indicó en la parte narrativa del presente fallo, del folio 24 al 30 corren agregados resultas de la citación del demandado quien firmó la boleta el día 8 de marzo de 2005, en la Unidad Educativa Estado Anzoátegui Parroquia de Mucurubá Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, según declaración del Alguacil Temporal de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta al vuelto del folio 27.
Por otra parte consta en los autos a los folios 32 y 33, como antes se señaló, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda contra él interpuesta y nada probó que le favoreciera dentro del lapso legal, es por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que el ciudadano ROBERTO QUINTERO GOMEZ, parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, por lo tanto la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.
CUARTA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)
QUINTA: La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, y como antes se ha señalado en la anterior trascripción de la Sala Constitucional, tal doctrina establecida por dicha Sala debe ser acatada para casos análogos por los Jueces del país, ya que tal como lo ha ordenado: Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
SEXTA: En cuanto a la corrección monetaria solicitada por la parte actora en el escrito libelar mediante una experticia complementaria del fallo, el Tribunal observa que por cuanto la presente causa no completó los lapsos procesales previstos en nuestro Código adjetivo, debido a la inasistencia del demandado a los mismos, lo cual abrevió el tiempo en que se dicta la presente decisión, con relación al tiempo de admisión de la demanda hasta la presente fecha, la cual es muy reciente, es por lo que este advierte Juzgador que por cuanto la experticia complementaria del fallo solicitada en el libelo de la demanda debe ser estimada por peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, para lo cual, la misma debe ser efectuada mediante experticia contabilística, lo cual coloca en desventaja a las partes en razón a que por un período muy pequeño de tiempo deba efectuarse tal experticia lo que acarrearía gastos muy superiores a los que pudiera obtenerse por la misma y aún cuando fue solicitada en el escrito libelar y la misma es procedente, sin embargo, este Juzgador se abstiene de acordar una experticia complementaria del fallo, por cuanto como ya se indicó, el beneficio que pudiera obtener la parte actora resultaría en todo caso inferior en comparación al costo de la referida experticia, motivo por el cual el Tribunal considera que la misma debe negarse y así debe decidirse.-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción judicial que por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito fue interpuesta por el ciudadano CARLOS MARTIN DAVILA, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ESPINOZA PINO, en contra del ciudadano ROBERTO QUINTERO GOMEZ, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero: a) el pago de los daños materiales y la reparación de los mismos en la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,oo); b) las cantidades que puedan ser generadas, hasta la sentencia definitiva en razón de los daños de lucro cesante causados. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se niega la corrección monetaria de la suma demandada solicitada en el escrito libelar, por las razones expresadas en la consideración SEXTA de la Parte Motiva de la presente decisión. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere de la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de mayo de dos mil cinco.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y diez minutos de la tarde. Conste,
LA SCRIA.
SULAY QUINTERO.
AZC/ymr.-
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