LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Vista la solicitud en el libelo de la demanda de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano MANUEL ALEJANDRO GARCÍA ANGARITA, por haberlo adquirido como único heredero del ciudadano JESÚS MANBUEL GARCÍA ROSALES, inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 1.992, quedando inserto bajo el número 37, Protocolo Primero, Tomo 34, que fuera solicitada por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.088.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.133, de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANGELICA GARCÍA DUQUE, conocida también como MARÍA ANGELICA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-671.222, de este domicilio y civilmente hábil.
En fecha 31 de marzo de 2.005 (folios 30 al 34) este Tribunal acordó abrir cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar y este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente.
Al folio 3 del cuaderno separado de medida consta auto de fecha 03 de mayo de 2.005, por medio del cual este Tribunal de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ordena a la parte solicitante de la referida medida amplíe las pruebas sobre la insuficiencia con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo a cuyo efecto se acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem, a los fines de que promueven y evacuen las pruebas que consideren pertinentes conforme la ley.
Se evidencia del folio 5 diligencia de insistencia en la medida cautelar suscrito por el apoderado judicial de la parte actora.
Este Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: En el presente caso se debe señalar en primer lugar, que en la articulación probatoria la parte demandante no promovió ni evacuó pruebas y, en segundo lugar, no se probó que había la posibilidad de que quedara ilusoria la ejecución del fallo por tal motivo mal podría este Tribunal decretar la medida solicitada.

SEGUNDO: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige la concurrencia de dos requisitos de impretermitible cumplimiento, los cuales son los siguientes:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS) y
2) La existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).

En ambos casos el legislador ha exigido que se acompañe un medio de prueba de la existencia de tales circunstancias. Ahora bien, el Juez puede también decretar tanto el embargo como la prohibición de enajenar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca o constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle tal como lo establece el encabezamiento del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que si se trata de un embargo decretado con fundamento en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no cabe oposición ya que el último aparte del artículo 602 eiusdem, contiene el mandato imperativo que en los casos a que se refiere el artículo 590 del mismo texto procesal, no habrá oposición, ni la articulación a que se refiere el artículo 602 eiusdem, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589 del mismo texto procesal. En este orden de ideas y para mayor abundamiento este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 321 del precitado texto procesal para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, contenida en el expediente número 99-740, parcialmente transcrita en las páginas 491 y 492 de la obra Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Tomo 3, marzo 2.000, recopilador Dr. OSCAR R. PIERRE TAPIA, en la que se enseña lo siguiente:

“... Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, de conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...) En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones...”

LA ANTERIOR SENTENCIA, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 31 DE MARZO DE 2.000, FUE RATIFICADA TANTO EN FECHA 22 DE MAYO DE 2.001 COMO EN FECHA 25 DE JUNIO DE 2.001.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que fuera solicitada por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se obvia notificar a la parte actora ya que la misma se encuentra a derecho en orden a lo pautado en el artículo 26 ibidem, que establece el principio de la citación única.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve de mayo de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SCRIA,


SULAY QUINTERO




ACZ/SQQ/ds.