LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º

PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada en esta Alzada tal y como consta al folio 227, en virtud de la apelación formulada por la parte demandada ciudadana NANCY JUDITH GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LEIX TERESA LOBO, en contra la sentencia dictada en fecha 01 de octubre del año 2.004, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En el presente juicio los abogados en ejercicio TULIO ALFONSO SÁNCHEZ FEBRES y PATRICIA LUCÍA SÁNCHEZ MARKOVICH, inscritos en el inpreabogado bajo números 7.320 y 92.903, en su orden y titulares de la cedula de identidad números 3.034.172 y 14.699.558, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VIRGINIA MARGARITA HERNÁNDEZ LUJÁN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad número 3.499.697, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, interpusieron acción judicial de desalojo, en contra de los ciudadanos NANCY, IVÁN, MARÍA LOURDES, DENIS y FANNY GONZÁLEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, en su carácter responsables, de hijos y herederos de la difunta arrendataria CARMEN JOSEFA MORENO DE GONZÁLEZ. Interpuesta como fue la señalada acción que se observa del folio 1 al folio 13 y anexó recaudos documentales insertos del folio 14 al folio 94, posteriormente en la reforma de la demanda consignada por la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: A) Que en el escrito libelar, al analizar la aplicación del artículo 1.603 del código civil, contenido en el punto II.E., se señala que los cinco hijos de la arrendataria fallecida CARMEN JOSEFA MORENO DE GONZÁLEZ, llevaban por nombre NANCY, IVAN, MARÍA LOURDES, DENIS y FANNY GONZÁLEZ MORENO, señalamiento que hicieron de acuerdo a la publicación del Diario Frontera, de fecha lunes 27 de Octubre de 2003, siendo los nombres correctos y completos de los hijos de la arrendataria fallecida CARMEN JOSEFA MORENO DE GONZÁLEZ, son los siguientes: Nancy Yudith, Ivan José, María Lourdes, Dennys Coromoto González Moreno, Fanny Teresa Moreno, siendo su nueva fuente actual para señalar esos nombres, es el contenido del acta de defunción de la citada arrendataria fallecida. B) Que ratifican en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el libelo de demanda original y lo dan por reproducido en el escrito contentivo de la reforma de la misma. C) Que en fuerza de estas consideraciones, el libelo de la demanda original quedó reformado solamente en los términos de los puntos II.E. y el TITULO III PETITORIO y la aplicación del artículo 1.603 del Código Civil D) Que el artículo 1.603 del Código Civil, establece que el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario, en concordancia con el artículo 1.163, ejusdem E) Que por aplicación de las normas precedentemente citadas, los hijos ya identificados de la difunta, actualmente son los responsables del apartamento arrendado a su madre fallecida y pasaron a ser sus arrendatarios y en consecuencia, la presente demanda de desalojo del apartamento en referencias, con base al literal b) del artículo 34º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, va dirigida en contra de ellos.
Se evidencia al folio 103 auto mediante el cual el Tribunal a quo admitió la referida reforma.
Se observa al folio 174 y vuelto escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.860 y titular de la cédula de identidad número 681.578 actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IVAN JUAN JOSE, NANCY JUDITH, MARIA LOURDES, DENNYS COROMOTO GONZALEZ MORENO y FANNY TERESA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.034.672, 3.036.531, 3.990.355, 4.484.065 y 8.025.785 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, en cual entre otros hechos los siguientes: 1) Que en nombre de sus representados rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en su aspecto fáctico como jurídico, la demanda de desalojo intentada en su contra. 2) Que en resguardo de la honorabilidad de su extinta mandante rechaza de la manera más enérgica y categórica, los conceptos ofensivos que contiene el libelo de la demanda cabeza de autos, en cuanto en el mismo se le imputa la realización de acciones dirigidas a obstaculizar y demorar la devolución o restitución del aparte arrendado. 3) Que rechaza la imputación que también se les hace de haber cometidos irregularidades en actuaciones administrativas y judiciales que se relacionan en el mismo libelo. 4) Que las acciones realizadas tanto por la arrendataria inicial como por él, estuvieron siempre ceñidas al estricto marco legal, y constituyeron un legítimo ejercicio del derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional.
Del folio 177 al 180 corre agregado escrito de promoción de pruebas presentados por los apoderados judiciales de la parte actora y mediante auto que obra al folio 182 el Tribunal de la causa las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Se infiere del contenido del folio 196 que el apoderado judicial de la parte demandada sustituyó reservándose el ejercicio en la persona de la abogado en ejercicio LEIX TERESA LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.882 y titular de la cédula de identidad número 3.297.575,el poder otorgado.
A los folios 197 y 198 corre inserta acta de inspección judicial realizada.
Se evidencia del folio 205 al 220 decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 1 de octubre de 2.004, mediante la cual declaró con lugar la demanda por desalojo de inmueble; condenó en costas a la parte demandada.
Riela al folio 221 diligencia suscrita por la codemandada ciudadana NANCY GONZALEZ, asistida por la abogado en ejercicio LEIX TERESA LOBO, mediante la cual apeló de la sentencia.
Obra del folio 223 al 225 auto mediante la cual el Tribunal de la causa admitió la referida apelación en ambos efectos.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que de este juicio hemos conocido dos Jueces, la Dra. GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, en su condición de Juez Suplente Especial y el Juez Titular de este Tribunal.
G) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
H) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.
I) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
J) Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.
k) Que el día 15 del presente mes y año me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: TEMA DECIDENDUM. Se inició la presente acción judicial de desalojo por demanda interpuesta por los abogados en ejercicio TULIO ALFONSO SÁNCHEZ FEBRES y PATRICIA LUCÍA SÁNCHEZ MARKOVICH, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana VIRGINIA MARGARITA HERNÁNDEZ LUJÁN, en contra de los ciudadanos NANCY, IVÁN, MARÍA LOURDES, DENIS y FANNY GONZÁLEZ MORENO. La parte actora alega que cedió en calidad de arrendamiento a la hoy difunta ciudadana CARMEN JOSEFA MORENO DE GONZALEZ, un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento ubicado en la Avenida Las Américas, Residencias El Aragüaney Torre “A”, piso 8 apartamento número A-8-32, en fecha 1 de febrero de 1.991. Que después de un tiempo de casada estableció su domicilio conyugal en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y antes de su regreso de la ciudad de Valencia, comenzó a realizar gestiones amigables con la arrendataria con la finalidad de que ésta le desocupará el inmueble para poder regresar e instalarse definitivamente en su apartamento con sus dos hijos y con la intención de vivir y habitar el único apartamento de su propiedad que tiene para vivir.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación rechazó de la manera más enérgica y categórica, los conceptos ofensivos que contiene el libelo de la demanda cabeza de autos, en cuanto en el mismo se le imputa la realización de acciones dirigidas a obstaculizar y demorar la devolución o restitución del apartamento arrendado y la imputación que también se les hace de haber cometidos irregularidades en actuaciones administrativas y judiciales que se relacionan en el mismo libelo y que las acciones realizadas tanto por la arrendataria inicial como por él, estuvieron siempre ceñidas al estricto marco legal, y constituyeron un legítimo ejercicio del derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

B) VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DEL INSTRUMENTO MARCADO CON LA LETRA “B”. Al documento público que obra del folio 16 al folio 23, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

C) VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE EL APARTAMENTO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE DESALOJO MARCADO CON LA LETRA “C”. El documento privado que en original fue producido del folio 24 al 26, contentivo de un contrato privado de arrendamiento, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado contentivo de un contrato de arrendamiento, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

D) VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LOS INSTRUMENTOS MARCADOS CON LAS LETRAS “D”, “E”, LOS NÚMEROS 1, 2, 3, 4 Y 5 Y LAS LETRAS “F” Y “G”.
El Tribunal observa que del folio 6 al 92 corren agregados en copias fotostáticas simples una serie de documentos públicos, los cuales este Tribunal tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

E) VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÙBLICO MARCADO CON LA LETRA “H”.
El Tribunal observa que a los folios 93 y 94 corre agregado en copia fotostática simple documento público, el cual este Tribunal tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
F) INSPECCIÓN JUDICIAL. La parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió inspección judicial, cuya acta se observa a los folios 197 y 198 la cual fue realizada por el Juzgado de la causa en fecha 24 de septiembre de 2.004 en la Avenida Las Américas Conjunto Residencial El Araguaney Torre B piso 6, apartamento B-6-24, dejando constancia que para el momento de la práctica de la inspección se encontraron en el inmueble las siguientes personas, la notificada BELINDA HERNÁNDEZ, la ciudadana VIRGINIA MARGARITA HERNÁNDEZ, AMANDA PATRICIA PAOLINI HERNÁNDEZ, DANYBEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JEANDAVID RAFAEL HERNÁNDEZ y ARMANDO JOSÉ PAOLINI HERNÁNDEZ, quienes manifestaron al Tribunal que todos viven en el inmueble. Igualmente el Tribunal dejó constancia que en una de las habitaciones que conforman el apartamento observó la existencia de diez cajas en las cuales se lee escrito con marcador de tinta roja y azul los nombres PATRICIA, VIRGINIA, ARMANDO y VIRGINIA, de igual forma y en la misma habitación se observó una caja en el closet del mismo recinto, así como enseres de todo tipo tanto en la habitación como en el closet, el cual fue abierto por la notificada. Observó en el área de sala de estar del apartamento la existencia de cuatro cajas, dos de las cuales tienen escritas los nombres de VIRGINIA y PATRICIA, con marcador azul, así como también una serie de enseres tales como una cama individual, una biblioteca y una computadora con su mesa, una sabana que cubre la ventana que da al lavadero y que funge como cortina, igualmente en el área del lavadero el Tribunal no observó cajas pero el Tribunal dejó constancia de la existencia en esa área de una nevera, una lavadora y una secadora y otra serie de enseres; en el área de cocina el Tribunal dejó constancia que existe una nevera y enseres propios del área. El Tribunal no pudo determinar que las cajas, enseres, objetos etc., observados en la inspección procedan de una mudanza proveniente de la ciudad de Valencia.
En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante reconvenida, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 ejusdem.
Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, y así se decide.

G) DE LA PRUEBA TESTIFICAL. La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos BETANIA MARÍA PARDI DE BARBELLA, CARMEN LUISA ANDUEZA SAAVEDRA, GLADYS JOSEFINA D` JESUS, ROLANDO ENRIQUE LUPI FONSECA, SAMUEL DARIO BURGOS CHACIN, BETSY RODRIGUEZ DE LOZADA, y LUZ MAR MARQUEZ RUIZ, quienes declararon En su oportunidad legal.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”


DECLARACIÓN DE LA TESTIGO BETANIA MARIA PARDI DE BARBELLA. Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación a Virginia y a sus dos hijos porque vivía en las Residencias Araguaney. Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Belinda Hernández Lujan. Que le consta que la familia Paulini Hernández vivía en el apartamento de las Residencias Araguaney piso 8 y se fueron a vivir a Valencia porque el señor Paulini era de allá. Que le consta que el apartamento se le arrendaron a la señora Josefa porque se lo comentó su hermana Belinda Hernández Lujan. Que le consta que se regresaron a vivir a Mérida con sus dos hijos y están viviendo donde su hermana Belinda porque fue a visitarla y vio como estaban viviendo allí hacinados, el apartamento está lleno de cajas y preguntó cual era el motivo y le dijo que su hermana Virginia se había venido de Valencia. Que le consta que Virginia Hernández Lujan y sus dos hijos necesitan el apartamento de su propiedad porque están viviendo en el apartamento de su hermana incómodos. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte respondió: Que es conocida porque la ha visto en casa de su hermana Belinda. Que Virginia le comentó que le había alquilado el apartamento a la señora Josefa. Que estando en la casa de Belinda llegó su hermana Virginia a comentar todas las gestiones pertinentes que ella estaba haciendo con respecto al apartamento que era de su propiedad y por estar ahí en la casa de su hermana pudo conocer todas las gestiones que ella estaba haciendo para lograr entrar de nuevo a vivir en su apartamento. Esta testigo pese a que fue repreguntada declaró sobre hechos referidos a la litis, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandante.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO GLADYS JOSEFINA D´ JESÚS. Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que los conoce desde hace tiempo porque cuando estudió en el Colegio Fátima ellas también estudiaban y luego por sus padres que tenían una farmacia y luego siguió tratándola de saludo. Que a la ciudadana Belinda la conoce porque es la hermana de Virginia y de Gladys. Que a la señora Carmen Josefa la conocía de vista porque ella tenía un negocio de venta de hilos o una mercería y conoce a la hija de ella Nancy porque también estudio en el Colegio Fátima. Que sabe que se fueron a vivir a Valencia porque el esposo de Virginia trabajaba allá y ella como dietista también trabajo allá. Que sabe que le arrendaron a la señora Carmen González porque una vez estaba en la planta baja con Gladys y vio entrar a la señora Carmen y preguntó que si vivía allí porque la conocía de la mercería entonces ella le dijo que sí que ella vivía en el apartamento alquilada de su hermana Virginia. Que en una oportunidad Gladys le dijo que su hermana Virginia y sus dos hijos se regresaban a vivir a Mérida de nuevo. Que Gladys le dijo que se venía a vivir en el apartamento que ella tenía y en esa oportunidad le dijo que se imaginaba que le iba a pedir el apartamento a la señora de la mercería y ella le contestó que sí porque era su apartamento y que no tenía más donde vivir. Que ella le pidió a su hermana que le diera hospedaje ahí porque el apartamento que es propiedad de ella de Virginia no había sido desocupado y desde ese tiempo hasta la fecha ha visto que todavía vive con su hermana Belinda y que ha ido en varias oportunidades con la hermana de ellas Gladys. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte respondió: Que vive en la Avenida Paseo Las Ferias Residencias La Nena piso 1 apartamento 1A-4. Que ha sabido todo lo que ha expuesto porque con Gladys ha tenido una relación de iglesia y a veces ha ido a la casa de Gladys y de Belinda por reuniones que se han convocado por eso ella le ha contado algunas cosas referentes a este caso y en cuanto a lo de la señora Carmen porque le preguntó y le contó que ella vivía en esa residencia. Esta testigo pese a que fue repreguntada declaró sobre hechos referidos a la litis, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandante.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO ROLANDO ENRIQUE LUPI FONSECA: Este testigo al ser interrogado declaró entre otros hechos los siguientes: Que a la ciudadana Virginia Margarita Hernández Lujan y a sus dos hijos los conoce de vista y trato. Que a la ciudadana Belinda Hernández la conoce de vista y trato también. Que sabe que se fue a Valencia con el esposo a vivir y a trabajar porque preguntó a la señora Belinda y ella se lo comentó. Que a veces se conseguía a la ciudadana Virginia y le dijo que ya se había venido para Mérida. Que estuvieron de visita en el apartamento de Belinda y vio con su señora muchas cosas en el apartamento le preguntó a Belinda y le respondió que su hermana Virginia estaba viviendo con ella por problemas con su apartamento. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte respondió: Que vive en la Urbanización Humbolt Residencias El Rosario Edificio B Apartamento D-10. Que ha visitado el apartamento de la señora Belinda pocas veces porque le gusta poco visitar a las personas. Este testigo pese a que fue repreguntado declaró sobre hechos referidos a la litis, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandante.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO SAMUEL DARIO BURGOS CHACIN. Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a Virginia Hernández Lujan y a sus hijos porque ellos asisten a la Primera Iglesia Bautista en la cual es pastor. Que a la ciudadana Belinda la conoce de vista, trato y comunicación, asiste a la misma iglesia donde es pastor. Que ellas le han comentado que tienen un apartamento en la Torre A de las Residencias El Araguaney y ellas le han comunicado que lo tienen arrendado y que están esperando para poderlo habitar. Que la conoce a Virginia desde aproximadamente mayo del 2.001 ya que ella asistía a una iglesia bautista en la ciudad de Valencia y allí le dieron la referencia de la iglesia aquí en Mérida. Que efectivamente ellos viven con su hermana Belinda desde mayo del 2.001 que los conoce que ha estado en casa de Belinda por razones de reuniones eclesiásticas y le consta que la señora Virginia vive con ella y con sus dos hijos compartiendo con la señora Belinda con su hija el esposo y la nieta. Que cuando he estaba en el apartamento de Belinda ha visto los objetos de la mudanza y las condiciones en las cuales ellos habitan. Que la señora Virginia no tiene otra vivienda para habitar y está esperando la resolución de los asuntos judiciales que tienen para poder habitar su apartamento. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte respondió entre otros hechos los siguientes: Que le consta que comparte vivienda con su hermana Virginia porque los ha visitado y ha estado donde comparten su hogar y en las condiciones que viven cualquier persona con sentido común teniendo otra vivienda para habitar no se sometería a esas condiciones. El Juez Suplente Especial al interrogar al testigo este respondió: A la pregunta diga el testigo el número de habitaciones que posee el inmueble de la ciudadana mencionada en autos como Belinda. Respondió: “Tiene tres habitaciones”. Que en ese momento lo habitan seis personas incluyendo una menor de edad, una bebe, con ella serían siete, seis adultos. Este testigo pese a que fue repreguntado declaró sobre hechos referidos a la litis, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandante.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO LUZ MAR MARQUEZ RUIZ. Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que a la ciudadana Virginia la conoce porque vive en el mismo edificio, que está en la junta de condominio y sabe que vive ahí con sus hijos. Que a la ciudadana Belinda Hernández la conoce de vista, son vecinas y como está en la junta de condominio siempre está en contacto con ella. Que a la señora Carmen no la llegó a conocer, a Nancy y a Dennys si los conoce porque trabajó en el Hotel Prado Río. Que le consta que se lo alquilaron a la señora Carmen. Que le consta porque ella en varias oportunidades estaba morosa y le llagó al apartamento con una comunicación que porque pagando ella 6.500 bolívares, no pagaba el condominio. Que ella tenía aquí su apartamento de propiedad y tenía varios años luchando para venirse a vivir a Mérida y no tenía porque pagar en otra ciudad, teniendo aquí su apartamento. Que le consta que está viviendo arrimada en casa de su hermana ha estado en casa de su hermana Belinda y ha conseguido a su hijo Armando durmiendo en el pasillo del apartamento. Que le constan que están las cajas, la nevera, cajas en el pasillo, al lado de donde duerme Armando su hijo. No tiene como tener otro apartamento ni alquilarlo por problemas económicos y no quiere seguir incomodando a su hermana Belinda. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte respondió entre otros hechos los siguientes: Que vive en la Avenida Las Américas, Residencias El Araguaney, Torre B apartamento B-9-36 desde el 17 de febrero de 1.993. Que a la señora Carmen Josefa no la llegó a conocer, porque desde el año 1.998 está en la junta de condominio y dándose cuenta que en varias oportunidades estaban morosos en el condominio, le dijeron que la dueña de ese apartamento era la señora Virginia que por lo tanto tenia que dirigirme a ella., porque el contrato decía que quien tenía que pagar el condominio era la propietaria. Esta testigo pese a que fue repreguntada declaró sobre hechos referidos a la litis, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandante.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO CARMEN LUISA COROMOTO ANDUEZA SAAVEDRA. Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que a la ciudadana Virginia y a sus dos hijos los conoce porque son colegas con la hermana de ella por intermedio de la hermana Belinda. Que estudiaron juntas y la conoce desde hace muchísimo tiempo. Que a la señora Carmen Josefa la conoció por el negocio porque compraba allí. Que le consta porque ella ha hablado con Belinda y le dijo que ella se iba a vivir en Valencia. Que le consta que se lo alquilaron a la señora Carmen Josefa Moreno de González. Que ha estado en casa de Belinda o sea, en el apartamento, que siempre la visita. Que le consta porque como ella no tiene más donde vivir le pidió hospedaje a Belinda y ella por ser su hermana la está hospedando ahí. Que es un apartamento y para dos familias que tienen hijos grandes le parece sumamente incómodo eso. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte. Esta testigo declaró sobre hechos referidos a la litis, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandante.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO BETSY ELINA RODRIGUEZ. Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que los conoce de trato y comunicación a Armando José y Amanda Patricia. Que a la ciudadana Belinda Hernández la conoce también. Que le consta que se fueron a vivir a Valencia. Que le consta que se vinieron en mayo del 2.001 se regresaron a vivir nuevamente con Armando y con Patricia. Que le consta que allí viven ellos tres con su hermana, con su hija y su esposo y su niña. Que le consta porque ella ha ido en varias oportunidades y ellos viven allí con ella. Que ha visto y sabe que Armando esta durmiendo en el área de estar y tiene sus cosas allí. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte respondió: Que vive en el Edificio La Vuelta, piso 1 apartamento 1-0, La Vuelta de Lola. Que son colegas y por medio de Belinda conoce a su hermana y a sus hijos y asiste a la iglesia donde ella asiste. Que vive en Mérida desde hace 24 años. Esta testigo pese a que fue repreguntada declaró sobre hechos referidos a la litis, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandante.

H) VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LA CONSTANCIA DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2.001, EXPEDIDA POR LA JEFE DE DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA CIUDAD HOSPITALARIA “Dr. ENRIQUE TEJERA” DISTRITO SANITARIO SUR-OESTE DE LA CIUDAD DE VALENCIA. El Tribunal observa que al folio 204 riela la mencionada constancia, a juicio de este Tribunal, al presentarse un tercero en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó la mencionada constancia, toda vez que es un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas, y el cual debió ser promovido mediante la prueba testifical, razón por la cual, este Tribunal no se le asigna ningún valor probatorio.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. El Tribunal observa que la parte demandada no promovió ningún género de pruebas.

CUARTA: La presente acción judicial fue fundamentada en el literal b) del artículo 34º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al respecto el autor JOSÉ LUÍS VARELA, en su obra Análisis de la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su segunda edición actualizada, señala que:

“…la causal en comento, está referida a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En esta causal de desalojo no media incumplimiento culposo por parte del inquilino. Es necesario comprobar, tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble que solicita el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijo, nietos o hermanos del propietario). Son diversas las situaciones en las cuales el propietario puede solicitar el desalojo para ocupar él o sus parientes el inmueble arrendado, situación de hecho que debe ser apreciada por el Juez competente, tomando en cuenta entre otros factores: La situación económica del propietario; si el propietario posee otra vivienda; condiciones de salud del propietario o sus parientes, condiciones de habitabilidad actual del propietario, etc., que deberán probar o impugnar las partes en el correspondientes juicio.
En este caso, cuando el arrendatario es desalojado por la causal comentada, cuenta con un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme (artículo 34 parágrafo 1º, D.L.A.I.), plazo este mayor al de treinta (30) días que prevé el Código Civil, cuando se haya estipulado que el arrendador puede venir a ocupar la casa (artículo 1.617 del Código Civil).
Todo lo cual indica, que según el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, después de producido el desalojo puede el propietario disponer no ocuparlo conforme a la necesidad que alegó; sin embargo, ésta posibilidad la vemos compensada con el plazo de seis meses que se otorgan al arrendatario para la entrega material del inmueble en relación con los tres meses con posibilidad de prórroga de tres meses más que contemplaba el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda derogado (artículo 2)”.

QUINTA: Por su parte, el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, expresa que:

“…para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatorias u otras). La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.”

Los criterios antes señalados, por la calidad intelectual de sus autores los acoge el Tribunal en todas sus partes.

SEXTA: DE LA TÁCITA RECONDUCCIÓN. Esta institución jurídica se encuentra prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, disposiciones que no fueron derogadas por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tácita reconducción que es aplicable a este juicio.

SÉPTIMA: En el presente caso y siguiendo los criterios doctrinarios anteriormente señalados, que este Tribunal comparte, se puede concluir que han quedado totalmente demostrados los tres (3) requisitos de procedencia del desalojo como son, en primer lugar, la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la cual se desprende del documento privado que en original fue producido del folio 24 al 26, el cual se convirtió a tiempo indeterminado; que el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble es arrendaticio y no de otra naturaleza; de tal manera que al producirse la tácita reconducción se transformó en contrato por tiempo indefinido; en segundo lugar, la cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento, también quedó demostrada con el documento público que obra del folio 16 al folio 23 y en tercer lugar, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, quedó debidamente demostrada, tanto en la inspección judicial realizada, como por los testigos que declararon en su oportunidad legal. Razones por las cuales la presente demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana VIRGINIA MARGARITA HERNÁNDEZ LUJÁN, en contra de los ciudadanos NANCY, IVÁN, MARÍA LOURDES, DENIS y FANNY GONZÁLEZ MORENO, en su carácter de hijos y herederos de la difunta arrendataria CARMEN JOSEFA MORENO DE GONZÁLEZ, debe prosperar y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada ciudadana NANCY JUDITH GONZÁLEZ, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LEIX TERESA LOBO, en contra la sentencia dictada en fecha 01 de octubre del año 2.004, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, en consecuencia, se declara con lugar la demanda por desalojo propuesta por la ciudadana VIRGINIA MARGARITA HERNÁNDEZ LUJÁN, en contra de los ciudadanos NANCY, IVÁN, MARÍA LOURDES, DENIS y FANNY GONZÁLEZ MORENO, en su carácter de hijos y herederos de la difunta arrendataria CARMEN JOSEFA MORENO DE GONZÁLEZ, en tal sentido se ordena a los demandados NANCY JUDITH, IVÁN JOSÉ, MARÍA LOURDES, DENNYS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO y FANNY TERESA MORENO, el desalojo del inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la Avenida Las Américas, distinguido con el Nº A-8-32, de la Torre “A”, piso 8, integrante del Conjunto Residencial “El Araguaney”, y su correspondiente parte de estacionamiento, del Municipio Libertador del Estado Mérida; con el bien entendido que de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la referida entrega material del mencionado inmueble está obligada la arrendataria a efectuarla en el plazo improrrogable de seis meses contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem. CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de mayo de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.


LA SCRIA.



SULAY QUINTERO




ACZ/ymr.