LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 146º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que se observa al folio 81 se admitió la presente demanda que por fraude procesal fue interpuesta por la ciudadana CARMEN ZULAY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.032.710, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado FRANCISCO GRANADILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.767 en contra de los ciudadanos Dr. ANTONIO D’ JESÚS y JUAN CARLOS UNDA TAGLIAFERRO, venezolanos, mayores de edad, abogado el primero, arquitecto el segundo, titulares de las cédulas de identidad números 2.450.914 y 3.838.140, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles.
En el escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que para el año 1.981 comenzó a comprar un inmueble situado en la Calle Los Moriches, Quinta San Cayetano, casa número 77, de la Urbanización Carrizal “A”, La Parroquia, Estado Mérida, cuyos linderos están descritos en el libelo de la demanda. 2) Que este inmueble lo ocupó con el objeto de adquirir la propiedad por ofrecimiento que de el le hiciera el señor MARIO UNDA BRICEÑO quien para esa época se desempeñaba como promotor de venta en la referida Urbanización, dependiente de la Compañía Muchacho Hermanos. 3) Que en el transcurso del año 1.981 se inició una relación amorosa extra matrimonial entre el señor MARIO UNDA BRICEÑO y su persona, relación que se legalizó en el año 1.985, cuando contrajeron matrimonio. 4) Que para el año 1.983, la Constructora Muchacho Hermanos, le vendió el referido inmueble a los hijos del primer matrimonio del señor MARIO UNDA BRICEÑO, JUAN CARLOS y RAFAEL RICARDO UNDA TAGLIAFERRO, es de hacer notar que a pesar de esa venta continuo viviendo en el inmueble, pues ellos nunca tomaron posesión. 5) Que en el año 1.985 el señor MARIO UNDA BRICEÑO siendo su legítimo esposo, procediendo como apoderado de sus hijos JUAN CARLOS y RAFAEL RICARDO, le vendió el 70% del referido inmueble, lo que trajo como consecuencia que los ciudadanos JUAN CARLOS y RAFAEL RICARDO UNDA TAGLIAFERRO y otros, demandaran a su legítimo padre MARIO UNDA TAGLIAFERRO y a su persona por simulación de venta, que llegó a conocer la extinta Corte Suprema de Justicia donde recayó sentencia en su contra en fecha 23 de noviembre de 1.999, pero su persona continuo viviendo en ese inmueble después de la muerte de su esposo. 6) Que cuando fue solicitada la ejecución de la sentencia recaída en la Corte por el Dr. ANTONIO D’ JESÚS como apoderado judicial de los hermanos UNDA TAGLIAFERRO y otros por ante este mismo Juzgado, los actores pretendieron mediante solicitud de ejecución de la referida sentencia despojarla del mismo inmueble que ocupaba por muchísimos años, en donde nacieron sus hijos adolescentes MARIO ALEJANDRO de 15 años y SARAHI DEL CARMEN UNDA de 17 años y el menor ALEJANDRO CASTILLO PEREZ de 4 años hijo de su segundo matrimonio. Esta solicitud fue negada y declarada sin lugar por este Juzgado. 7) Que en vista de que el Dr. ANTONIO D’ JESÚS como apoderado de JUAN CARLOS UNDA TAGLIFERRO no pudo lograr desalojarla, optó por demandarla por el pago de las costas incluido los honorarios a que fue condenada por la Corte Suprema en el juicio por simulación por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), que equivale al 30% de la estimación de la demanda. 8) Que después de que JUAN CARLOS UNDA TAGLIAFERRO y el Dr. ANTONIO D’ JESÚS fallaron en la solicitud de ejecución de la sentencia con la finalidad que desalojará el inmueble el cual habitó hasta el día 6 de marzo de 2.002, cuando fue desalojada con sus hijos, el Dr. ANTONIO D’ JESÚS y JUAN CARLOS UNDA TAGLIAFERRO, en vez de intentar la reivindicación, el Dr. ANTONIO D’ JESÚS demandó a JUAN CARLOS UNDA TAGLIAFERRO por cobro de bolívares, vía intimatoria, para que le cancelará lo siguiente: Primero: El valor de una supuesta deuda de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) para la cual el ciudadano JUAN CARLOS UNDA TAGLIAFERRO le firmó la acostumbrada letra de cambio para estos casos con el fin de simular la resolución real de una litis, en perjuicio de terceros, incluso ajenos a la demanda por cobro de bolívares intentada por el Dr. ANTONIO D’ JESÚS en contra de su poderdante. Segundo: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.375.000,oo) de intereses sobre la deuda cartular y Tercero: La cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo) que representa el 25% del valor de la cambial, observándose que el demandado JUAN CARLOS UNDA por su propia voluntad convino en toda la demanda sin oposición alguna, se dio por citado en los pasillos del Tribunal y no hizo ninguna defensa de nada, exceptuando una prórroga de pago de 12 días para cancelar, que le cedió el mismo autor para disimular un engaño. 9) Que todo se realizó con el fin de llegar a la ejecución forzada y el decreto del embargo ejecutivo del bien, acto que cumplió el Juez Ejecutor, pese a la oposición que hizo al mismo, como consta en el respectivo escrito de oposición. 10) Que en el presente caso se está frente a una actividad procesal desviada, cuyos fines no es la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a unos litigantes o a los terceros, incluso ajenos a cualquier proceso. 11) Que en el presente caso se presentaron hechos evidentes de dudosa probidad como los siguientes: a.- El hecho de que JUAN CARLOS UNDA TAGLIAFERRO demandado por el Dr. ANTONIO D’ JESÚS por cobro de bolívares vía intimatoria de una letra de cambio, no haya procedido a demandar la reivindicación. b.- El hecho de que la referida letra no este causada. c.- El hecho de que ya JUAN CARLOS UNDA TAGLIAFERRO demandó a su padre MARIO UNDA por simulación y ahora presuntamente se hace embargar por el Dr. ANTONIO D’ JESÚS con la finalidad de lograr una medida ejecutiva para desalojarla del inmueble que ha venido ocupando por muchos años. d.- Por el hecho de que el Dr. ANTONIO D’ JESÚS en contra de JUAN CARLOS UNDA TAGLIAFERRO así como JUAN CARLOS UNDA TAGLIAFERRO, estaban y están en conocimiento que la acción natural que debían haber ejercido era la reivindicación; que en la demanda intentada por el Dr. ANTONIO D’ JESÚS en contra de JUAN CARLOS UNDA TAGLIAFERRO, como no ha sido parte no ha podido defenderse (como tercera persona), violándose igualmente el derecho que tienen los terceros como persona diferente al ejecutado referido al debido proceso y al derecho a la defensa. e.- Por el hecho de que tanto el Dr. ANTONIO D’ JESÚS así como JUAN CARLOS UNDA TAGLIAFERRO tenían y tienen conocimiento desde hace muchos años que ella vivía en el inmueble con su padre antes y después de casada. f.- Por el hecho de que el demandado en el cobro de bolívares por intimación manifestó voluntariamente sin pedimento de parte que era cierta la obligación contenida en la letra de cambio y continúa diciendo que como no tiene liquidez en los actuales momentos solicita del acreedor le confiera un plazo de treinta días continuos para pagarle la suma total demandada, así mismo señaló que quedaba totalmente convenido en todas y cada una de sus partes la demanda de autos, observándose con este y los demás hechos mencionados la presunta colusión de partes. g.- Por el hecho de que JUAN CARLOS UNDA TAGLIAFERRO para cancelar la supuesta deuda de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) le dio en pago el mismo terreno donde está construida la casa objeto del presente juicio. 12) Solicitó al ciudadano Juez se sirva declarar la existencia del fraude procesal, tomando las medidas necesarias, sentenciando y decretando la nulidad de todos los actos procesales realizados o que se realicen en la demanda intentada por el Dr. ANTONIO D’ JESÚS en contra del ciudadano JUAN CARLOS UNDA TAGLIAFERRO por cobro de bolívares vía intimatoria de una letra de cambio y consecuencialmente decrete el levantamiento del embargo decretado por este Juzgado en contra del inmueble que ocupó y habitó. 13) Fundamentó la acción en los artículos 17, 170, 338, y 212 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 14) Estimó la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 5.100.000,oo). 15) Señaló su domicilio procesal.
Del folio 8 al 79 se evidencian anexos documentales al escrito libelar.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL CODEMANDADO Dr. ANTONIO D’ JESÚS. Riela de los folios 95 al 102 escrito de contestación de la demanda suscrito por el codemandado Dr. ANTONIO D’ JESÚS en donde entre otros hechos señaló los siguientes: A) Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda. B) Que la actora actúa en este juicio en su propio nombre y representación y que la primera parte del escrito libelar, referida a los antecedentes y hechos, constituyen en sus propias palabras la confesión y el reconocimiento expreso de que el inmueble situado en la calle Los Moriches, conocido como Quinta San Cayetano, número 77 de la Urbanización El Carrizal “A”, nunca fue propiedad del fallecido señor MARIO UNDA BRICEÑO, ya que de conformidad al documento de propiedad, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el día 1 de agosto de 1.983, anotado bajo el número 44, Protocolo 1º, Tomo 4º, el mencionado inmueble fue y es desde su inicio exclusiva propiedad de los ciudadanos JUAN CARLOS UNDA TAGLIAFERRO, YALICZA DEL VALLE RIVAS DE UNDA, RAFAEL RICARDO UNDA TAGLIAFERRO y LAURA ARIAS DE UNDA, las mujeres en condición de esposas y por derecho de gananciales conforme al artículo 148 del Código Civil. C) Que la venta simulada que del 70% del inmueble le hiciera el fallecido señor MARIO UNDA BRICEÑO a la demandante fue declarada judicialmente tanto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 4 de noviembre de 1.998 como por la extinta Corte Suprema de Justicia al declarar sin lugar el recurso de casación Interpuesto contra la sentencia antes mencionada. D) Que en orden a lo que la demandante denomina los nuevos hechos y la nueva demanda, la demandante insiste que se le proponga la acción reivindicatoria, la cual él carece de la titularidad de la misma por no ser propietario del inmueble que fuera embargado ejecutivamente y que describe en su escrito libelar. E) Que cuando la demandante afirma que invento un nuevo juicio de dudosa probidad y lealtad, contra el ciudadano JUAN CARLOS UNDA TAGLIAFERRO, de quien considera equivocadamente que sigue siendo su apoderado, cuando lo cierto es que sustituyó totalmente sin reserva alguna, dicho poder el día 15 de junio del año 2001 en la persona del abogado ALEXIS MENDOZA. F) Que la ciudadana CARMEN ZULAY PEREZ, nunca fue propietaria del 70% del inmueble identificado en autos ni poseedora de él conforme a la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y la extinguida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil que declaró sin lugar el respectivo recurso de casación, que ella tampoco tiene ni ha tenido ningún derecho exigible sobre el 70% ni menos sobre la totalidad del inmueble identificado en autos que fuera objeto de la medida ejecutiva de embargo, ni es acreedora en forma personal de su persona, por lo tanto carece en absoluto de cualidad e interés para haber propuesto tan desesperada e improcedente demanda de fraude procesal. G) Opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés en su persona para sostener el presente juicio y pidió que así lo declarara el Tribunal. H) Que el ciudadano JUAN CARLOS UNDA TAGLIAFERRO al convenir en todas y cada una de sus partes en la demanda por vía de intimación con base a la deuda contraída con su persona, lo hizo con toda sinceridad y pleno convencimiento, libre y soberano de la existencia de la mencionada deuda. I) Que hasta el día de hoy la demandante no ha demostrado en autos y menos en este Tribunal que el inmueble ejecutado no sea co-propiedad de JUAN CARLOS UNDA T. J) Que guardando toda precaución el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 28 de marzo del año 20001 a raíz de la declaratoria de incompetencia de este Tribunal para conocer sobre la ejecución de la sentencia definitivamente firme que declaró la simulación y nulidad de documento de compra venta, señaló que no se estaban afectando los intereses de los hijos del matrimonio y por lo tanto no existía ningún interés a ser protegido ya que no tienen derecho de propiedad porque el inmueble de autos nunca fue propiedad del ciudadano MARIO UNDA BRICEÑO y que resuelta la situación y declarada la simulación tampoco llegó a ser propiedad de la ciudadana CARMEN ZULAY DE UNDA. K) Que la demandante irresponsablemente solicitó que este Tribunal declarara la existencia de fraude procesal, sentenciando la nulidad de todos los actos procesales realizadas o que se realicen en la demanda que intentara contra JUAN CARLOS UNDA TAGLIAFERRO, por cobro de bolívares por intimación, sobre estos absurdos pedimentos lo obliga la demandante a tener que negárselos, rechazárselos y contradecírselos en todas y cada una de sus partes, así en los hechos como en el derecho por ser absolutamente improcedentes. L) Que en efecto la ciudadana CARMEN ZULAY PEREZ es tercera opositora en la incidencia de embargo ejecutivo practicado sobre el inmueble identificado en autos, copropiedad del ciudadano JUAN CARLOS UNDA TAGLIAFERRO, la oposición realizada por dicha demandante fue decidida por este Tribunal el día 29 de abril del año 2.002, declarándola sin lugar por no haber presentado en dicha incidencia ninguna prueba fehaciente para comprobar la titularidad del derecho reclamado, la cual no es otra que la que emana de un documento público sobre la propiedad de dicho inmueble. M) Que la demandante al actuar como tercera opositora, reconoce, confiesa y convalida en todas y en cada una de sus partes la veracidad del proceso intimatorio del cobro de la letra de cambio, por lo que con esa conducta pierde toda cualidad y todo interés para venir en este nuevo juicio, a pedir la nulidad de las actuaciones en base a la creencia de que el juicio seguido en el expediente número 6409 es un fraude procesal. N) Que la demandante carece de titularidad y acción así como de cualidad e interés y él tampoco tiene cualidad ni interés para sostenerla, esta defensa la planteó como defensa de fondo en base a lo señalado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Ñ) Que en este caso hay inexistencia absoluta de la colusión mencionada y hay una grave falsedad por parte de la demandante en cuanto al nacimiento de su hija Sarahí, porque esta nació de acuerdo a la copia certificada de su respectiva partida de nacimiento en la zona rural de Tabay y su hijo Mario Alejandro en el Municipio El Llano, pero fueron presentados inexplicablemente en el Municipio Sucre del Estado Mérida, haciéndose constar que para el año 1.986 la demandante vivía en la avenida Bolívar de la población de Lagunillas y la dación en pago no se la hizo únicamente el deudor JUAN CARLOS UNDA como también falsamente lo afirma la actora sino cuatro personas distintas a él. O) Que es sumamente grave la falsedad de la demandante, al señalar que el ciudadano JUAN CARLOS UNDA T. le dio en pago el mismo terreno donde está construida la misma casa o inmueble del presente juicio, cuando en el documento de la dación de pago, se hace referencia a un lote de terreno cuyo tamaño, medidas, linderos y sin casa o inmueble construido sobre el mismo, no es ni se parece al terreno y casa que fue objeto del embargo ejecutivo. P) Que alega la actora tener derecho a proponer una supuesta acción por prescripción de la propiedad del inmueble que fuera objeto de la medida ejecutiva de embargo; y si cree tenerla nadie y menos él le ha impedido que lo haga. Q) Deja constancia de que según las actas del embargo ejecutivo no agredió ni tocó bienes muebles, cosas ni perros de raza de la propiedad de la ciudadana CARMEN ZULAY PEREZ, ni se desalojó de ningún bien de su propiedad, solo se embargó ejecutivamente el inmueble identificado en el libelo de la demanda, co-propiedad del que fuera su deudor JUAN CARLOS UNDA T; que ese juicio por intimación terminó por dación en pago, que el convenimiento fue debidamente homologado el día 29 de abril de 2.002 produciendo cosa juzgada material el día 8 de mayo del año 2.002, extinguiéndose porque la opositora no apeló la decisión en tiempo útil. R) Que con fecha 11 de junio del año 2.002 el ciudadano JUAN CARLOS UNDA T. quien fuera su deudor cambiario le hizo entrega formal del lote de terreno identificado, con el cual quedó cancelada definitivamente la deuda, todo tal y como consta en la Inspección Extrajudicial realizada por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRESENTADA POR EL CODEMANDADO JUAN CARLOS UNDA TAGLIAFERRO. Corre inserto a los folios 247 al 251 escrito de contestación a la demanda suscrito por el codemandado JUAN CARLOS UNDA TAGLIAFERRO en donde entre otras cosas señala lo siguiente: 1) Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por ser falsas las afirmaciones y los hechos contenidos en el escrito libelar. 2) Que la demandante admite y reconoce en distintas partes de su propia demanda que el inmueble embargado ejecutivamente por el que fuera su acreedor cambiario, es de la única y exclusiva propiedad tanto suya como de su hermano RAFAEL RICARDO UNDA TAGLIAFERRO y de sus respectivas esposas YALICZA DEL VALLE RIVAS DE UNDA y LAURA ARIAS DE UNDA desde el inicio de la compra conforme se desprende del documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Libertador de este Estado de fecha 1 de agosto de 1.983, anotado bajo el número 44, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre. 3) Que la copropiedad de sus respectivas cónyuges lo es por gananciales conforme lo establece el artículo 148 entre otros del Código Civil. 4) Que personalmente se declaró deudor del que en este juicio es también codemandado, el Dr. ANTONIO D’ JESÚS, librando y aceptando a su favor una letra de cambio por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), de valor convenido el día 15 de diciembre de 1.999, para pagárselos el día 15 de agosto del año 2.000, ya que en realidad esa deuda existía y pese a las múltiples gestiones personales y familiares que hizo le fue imposible honrar el pago de la misma. 5) Que su acreedor esperó el tiempo suficiente para que cancelara la obligación cartular, que en privado era tan suya como de su hermano RAFAEL RICARDO UNDA TAGLIAFERRO y en vista de los fracasos para efectuarle el pago de lo debido procedió a demandarlo y en ese juicio se vio obligado a convenir en todas y cada una de sus partes porque la deuda era cierta y porque el pago no lo había podido efectuar, que solicitó una última prórroga que le fue concedida en el acto de convenimiento, pero falló en encontrar el dinero en efectivo para efectuar el pago y por eso procedieron a embargar el inmueble ubicado en la calle los Moriches, número 77, Quinta San Cayetano. 6) Que después de embargado ejecutivamente ese inmueble le propuso al Dr. ANTONIO D’ JESÚS, pagarle la deuda, sin interés y sin costas, transmitiéndole la propiedad de una parcela de terreno sin ninguna edificación sobre el mismo, lo cual aceptó. 7) Que habiendo logrado esa forma de pagarle, se comunicó con su hermano RAFAEL RICARDO UNDA TAGLIAFERRO, domiciliado en el Estado Zulia, también copropietario del inmueble embargado, la proposición aceptada por su acreedor, realizado esto se procedió de inmediato a redactar el documento de la dación en pago de la parcela de terreno. 8) Que la demandante señaló falsamente que el demandante Dr. ANTONIO D’ JESÚS que fuera su apoderado en el juicio de simulación de contrato de venta celebrado por su difunto padre, seguía siendo su apoderado judicial, siendo esta afirmación absolutamente falsa, ya que el abogado DR. ANTONIO D’ JESÚS sustituyó totalmente y sin reserva alguna el poder que le habían otorgado conjuntamente con su hermano RAFAEL RICARDO UNDA T. y sus respectivas esposas. 9) Opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés en su persona para sostener el presente juicio y pidió que así lo declarara el Tribunal, por carecer la actora de todo derecho y acción en el inmueble embargado ejecutivamente y careciendo igualmente sus nombrados hijos de todo derecho, interés o recurso en el mismo y quienes además no son parte procesales en este juicio pide que esta defensa sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. 10) Que al afirmar la demandante porque no intentó la reivindicación, señala que él no ha demandado a nadie a parte de la acción de simulación que propuso en su contra, que fue demandado por vía intimatoria y ejecutaron el embargo sobre un inmueble de su absoluta y única propiedad y no existe la acción reivindicatoria a intentar porque él está por mandato del Tribunal en posesión legal de lo que es suyo y la actora carece de todo título para poseer dicho inmueble. 11) Que por todas las razones mencionadas niega rotundamente la existencia de la presunta colisión, porque jamás pasó por su mente la intención de perjudicar alguna persona, sino el de pagar y honrar a obligación que había contraído con la letra de cambio librada a beneficio del Dr. ANTONIO D` JESÚS. 12) Hizo suya la comunidad de pruebas escritas que ha presentado el codemandado Dr. ANTONIO D’ JESÚS en este expediente con su contestación a la demanda, en la medida que favorezcan sus defensas y se reservó el derecho de presentar o promover otras pruebas en el lapso probatorio. 13) Negó en toda y cada una de sus partes que la demandante haya vivido mucho tiempo en el inmueble embargado.14) Hizo constar que con fecha 10 de junio del año 2.002, mediante una Inspección Extrajudicial realizada por la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, le hizo formal entrega del terreno, sin casa ni edificación, dado en calidad de pago a su nuevo dueño, el Dr. ANTONIO D’ JESÚS. 15) Que el Tribunal no puede apreciar ni valorar las pruebas trasladadas porque aquellas no se evacuaron entre las mismas partes y por lo tanto son improcedentes.
Consta al folio 289 diligencia suscrita por el codemandado JUAN CARLOS UNDA T., en la cual confiere poder apud acta al abogado ALEXIS E. MENDOZA VOLCANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.299 y titular de la cédula de identidad número 8.023.675. Se evidencia a los folios 291, 371 y 372 con sus respectivos vueltos, escritos de promoción de pruebas suscrito por el codemandado JUAN CARLOS UNDA TAGLIAFERRO. Del folio 292 al 295 obra escrito de pruebas promovido por el codemandado Dr. ANTONIO D’ JESÚS M. Se observa a los folios 374 al 400 escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora.
Se infiere del folio 422 auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Al folio 423 se aprecia diligencia suscrita por el codemandado DR. ANTONIO D’ JESÚS en la cual solicitó la reposición de la causa al estado de declarar inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado en autos por la demandante.
Corre agregado a los folios 431 al 433 y su respectivo vuelto, inspección judicial realizada en la calle Los Moriches, casa San Cayetano, número 77 de la Urbanización El Carrizal, núcleo “A”.
Se aprecia al folio 434 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la cual solicitó al Tribunal declare el pedimento del codemandado Dr. ANTONIO D’ JESÚS extemporáneo y sin fundamento jurídico.
Obra a los folios 443 al 444 escrito suscrito por la parte actora, mediante el cual impugnó el escrito de fecha 8 de octubre del 2002. Se evidencia al folio 445 escrito suscrito por el codemandado Dr. ANTONIO D’ JESÚS en el cual consignó copia certificada de la sentencia de fecha 22 de julio del 2002 en la cual se declaró improcedente la oposición al embargo ejecutivo. A los folios 454 al 458 obra escrito de informes suscrito por el codemandado Dr. ANTONIO D’ JESÚS. Se evidencia a los folios 460 al 463 escrito de informes suscrito por el apoderado judicial del codemandado JUAN CARLOS UNDA TAGLIAFERRO. Obra a los folios 464 al 469 escrito de informes suscrito por el apoderado judicial de la parte actora. Se infiere de los folios 471 al 498 escrito de observaciones a los informes presentado por los demandados, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.
J) Que el día 15 del presente mes y año me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA SENTENCIA: La parte demandada Dr. ANTONIO D’ JESÚS y JUAN CARLOS UNDA TAGLIAFERRO, en sus respectivos escritos de contestación de la demandada, opusieron como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el juicio, y de la parte demandada para sostener el presente juicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana CARMEN ZULAY PÉREZ, nunca fue propietaria del 70% del inmueble identificado en autos, ni poseedora de él, conforme a la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el respectivo recurso de casación, sentencia ésta que fue registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador de este Estado, el día 4 de agosto de 2.001, bajo el número 19, Protocolo Primero, Tomo 12. Tampoco tiene ni ha tenido ningún derecho exigible sobre el 70%, ni menos sobre la totalidad del inmueble identificado en autos que fuera objeto de la medida ejecutiva de embargo, los días 27-02-2.002 y 06-03-2.002; ni es acreedora en forma personal de su persona, por lo tanto, carece en absoluto de cualidad e interés en su persona para haber propuesto la demanda de fraude procesal. Agregó la parte codemandada que en efecto, CARMEN ZULAY PEREZ, es tercera opositora en la incidencia de embargo ejecutivo practicado sobre el inmueble identificado en autos, co- propiedad del ciudadano JUAN CARLOS UNDA TAGLIAFERRO, la oposición realizada por dicha demandante fue decidida por este Tribunal, declarándola sin lugar, porque no presentó en dicha incidencia ninguna prueba fehaciente para comprobar la titularidad del derecho reclamado, la cual no es otra que la que emana de un documento público sobre la propiedad de dicho inmueble. La demandante al actuar como tercera opositora, reconoce, confiesa y convalida en todas y cada una de sus partes, la veracidad del proceso intimatorio del cobro de la letra de cambio a la que se ha hecho referencia, por lo que con esa conducta pierde toda cualidad y todo interés para venir a este nuevo juicio, a pedir la nulidad de estas actuaciones en base a la absurda creencia de que el juicio seguido, en el expediente número 6409, es producto de un fraude procesal. De tal manera que con respecto a este punto previo la parte actora ciudadana CARMEN ZULAY PEREZ, asistida por el abogado en ejercicio LUIS OSWALDO MEJÌA, en su escrito de observaciones a los informes, luego de la trascripción de parte de la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 4 de agosto de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó que tomando en cuenta el desalojo del que fue objeto junto a sus tres hijos del inmueble situado en la Urbanización El Carrizal Calle Los Moriches Quinta San Cayetano número 77 La Parroquia de la ciudad de Mérida, como consta en el acta de desalojo levantada en dicho inmueble el día 6/03/2.002, afirmando que si tiene cualidad e interés para intentar el presente juicio por fraude procesal al Dr. ANTONIO D` JESUS y a JUAN CARLOS UNDA TAGLIAFERRO, así como también ellos tienen cualidad e interés para ser demandado por fraude procesal.
SEGUNDA: En el caso bajo análisis se advierte a la parte actora que en la incidencia de oposición a la medida de embargo decretada en el juicio por cobro de bolívares por intimación, iniciado ante este Juzgado por el abogado Dr. ANTONIO D` JESUS MALDONADO, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos JUAN CARLOS UNDA TAGLIAFERRO y RAFAEL UNDA TAGLIAFERRO, representados por los abogados Hilda Luz Castillo y William Jaime Castillo y donde figuró como tercera opositora la ciudadana CARMEN ZULAY PEREZ, representada por los ciudadanos Francisco Granadillo, Abdón Sánchez Noguera y Lila Carballo Cisneros, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Amparo Constitucional de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2.002, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada que declaró la improcedencia de la oposición al embargo y ordenó, en consecuencia la terminación definitiva del juicio y el archivo del expediente, lo cual se evidencia en el expediente número 06409 juicio ya concluido. Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de la tercera opositora, anunció y formalizó recurso extraordinario de casación y mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2.004 declaró inadmisible el señalado recurso.
TERCERA: Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio LUIS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.
CUARTA: En ese mismo orden de ideas, el Tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción intentada por una persona que no tiene acreditado en los documentos que obran en lo autos, ni la cualidad, ni el interés para ser parte actora en el presente juicio por fraude procesal, en virtud que carece de la titularidad del derecho aducido y necesario para comparecer en juicio.
El autor PIERO CALAMANDREI, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.
Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:
a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;
b) la legitimación; y
c) el interés procesal.
Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.
En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:
“Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional”….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.
“En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal”.
“Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia”.
Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.
QUINTA: Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.
“El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente”…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.
Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.
Asimismo, el autor LUÍS LORETO, al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:
“Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius”.
SEXTA: Con base a todos los hechos narrados y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados es por lo que el Tribunal debe concluir necesariamente, que el punto previo con relación a la defensa perentoria de fondo por la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar o sostener el presente juicio, debe prosperar, y por lo tanto, resulta innecesario el estudio y análisis de las demás actas procesales, así como también resulta improcedente valorar las diferentes pruebas promovidas por las partes; y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la falta de cualidad e interés de la parte actora ciudadana CARMEN ZULAY PÉREZ, para intentar el presente juicio, y de la parte demandada ciudadanos Dr. ANTONIO D’ JESÚS y JUAN CARLOS UNDA TAGLIAFERRO, para sostenerlo por cuanto ambos codemandados alegaron la falta de cualidad e interés, en sus respectivos escritos de contestación de la demanda, en orden a la previsión legal contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se hace innecesario el estudio y análisis de las demás actas procesales, así como improcedente valorar las diferentes pruebas promovidas por las partes. TERCERO: Sin lugar la acción judicial que por fraude procesal interpuso la ciudadana CARMEN ZULAY PEREZ, asistida por el abogado FRANCISCO GRANADILLO, en contra de los ciudadanos Dr. ANTONIO D’ JESÚS y JUAN CARLOS UNDA TAGLIAFERRO, como consecuencia de la declaratoria con lugar del punto previo al mérito de la sentencia. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de mayo de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.
LA SCRIA.
SULAY QUINTERO
ACZ/ymr.
CONTIENE:
COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL:
EXPEDIENTE Nº: 6715.
DEMANDANTE(S): PEREZ CARMEN ZULAY.
DEMANDADO(S): ANTONIO DE JESUS y JUAN CARLOS UNDA TAGLIAFERRO.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
MÉRIDA, 20 DE MAYO DE 2.005
ACZ/ymr.
EXPEDIENTE Nº 6715.
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de mayo de dos mil cinco.
194° y 146°
SE HACE SABER :
A la ciudadana CARMEN ZULAY PEREZ, en su condición de parte demandante en el presente juicio, que en el expediente signado con el número 6715, cuya carátula dice: “DEMANDANTE(S): PEREZ CARMEN ZULAY. DEMANDADO(S): ANTONIO D´ JESUS Y JUAN CARLOS UNDA TAGLIAFERRO. MOTIVO: FRAUDE PROCESAL”, se dictó sentencia definitiva y por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Firmará y devolverá la presente boleta en constancia de haber sido legalmente notificado, indicando al pié en letras: el día, hora y lugar en que esta se le practicó.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA NOTIFICADO (A): __________________________________
DIA: ____________________ HORA: ______________________
LUGAR:______________________________________________
ACZ/ymr.
EXPEDIENTE Nº 6715.
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de mayo de dos mil cinco.
194° y 146°
SE HACE SABER :
Al abogado ANTONIO D´ JESUS MALDONADO, en su condición de parte co-demandada en el presente juicio, que en el expediente signado con el número 6715, cuya carátula dice: “DEMANDANTE(S): PEREZ CARMEN ZULAY. DEMANDADO(S): ANTONIO D´ JESUS Y JUAN CARLOS UNDA TAGLIAFERRO. MOTIVO: FRAUDE PROCESAL”, se dictó sentencia definitiva y por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Firmará y devolverá la presente boleta en constancia de haber sido legalmente notificado, indicando al pié en letras: el día, hora y lugar en que esta se le practicó.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA NOTIFICADO (A): __________________________________
DIA: ____________________ HORA: ______________________
LUGAR:______________________________________________
ACZ/ymr.
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