LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195 y 146º
PARTE EXPOSITIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana RAQUELA NIGRO PEÑA, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad número 10.105.806, domiciliada en Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogado en ejercicio MARILU DUGARTE DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.768, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual promueve la rectificación de la Partida de Nacimiento, asentada por ante los Libros del Registro Civil de Nacimientos del Estado Mérida y Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.969 según así consta en acta de nacimiento número 3112. Manifiesta la solicitante que en dicha partida de nacimiento aparece un error material al omitir el número de cédula de sus padres y su respectiva nacionalidad, en el sentido de que deberían aparecer como “GIUSEPPE NIGRO AMATARA, italiano, mayor de edad, casado, de veintinueve años de edad, zapatero y habil” y su madre como “ELDA PEÑA DE NIGRO, venezolana, mayor de edad, casada, de veintiún años de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 3.995.407 y hábil.”, y no como aparece en la partida de nacimiento de la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, ahora Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, ni como aparece en el Registro Principal del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción en el artículo 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 502 y 503 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el Acta de Nacimiento de la ciudadana RAQUELA NIGRO PEÑA. Al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos: A) Al folio 2 consta copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana RAQUELA, expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida, correspondiente al año 1.969 y signada con el N° 3112. B) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos GIUSEPPE MIGRO y ELDA PEÑA. C) Copia simple del certificado de nacionalidad emitido por la Comunidad de Montesano. D) Copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.036 de fecha 20 de mayo de 1.977. E) Al folio 11, copia certificada de la Partida de nacimiento de la ciudadana RAQUELA, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.969 y signada con el N° 3112. En base a lo anteriormente analizado el Tribunal pasa a decidir conforme la Ley. Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por la solicitante al omitir el número de cédula de sus padres y su respectiva nacionalidad. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en el libelo, en cuanto al error invocado que aparece en la PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 3112 de la ciudadana: RAQUELA NIGRO PEÑA, en los Libros de Registro Civil correspondientes a la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, ahora Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida como en los libros llevados por el Registro Principal del Estado Mérida, durante el año 1.969, razón por la cual la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el número 3112, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, ahora Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, durante el año 1.969, correspondiente a la CIUDADANA: RAQUELA NIGRO PEÑA, en el entendido de que en el Libro de Partidas de Nacimiento llevado en dicha Prefectura Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dicha partida el número de cédula de sus padres y su respectiva nacionalidad, en la forma siguiente: “GIUSEPPE NIGRO AMATARA, italiano, mayor de edad, casado, de veintinueve años de edad, zapatero y habil” y su madre como “ELDA PEÑA DE NIGRO, venezolana, mayor de edad, casada, de veintiún años de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 3.995.407 y hábil.”, y no como erróneamente aparece la identificación de sus padres tanto en la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el Registro Principal del Estado Mérida en la forma siguiente “GIUSEPPE NIGRO AMATARA, casado, de veintinueve años de edad, zapatero, hábil” y su madre como “ELDA PEÑA DE NIGRO, casada, de veintiuno años de edad, oficios del hogar y domiciliados en este Municipio.”. Queda así rectificada dicha partida de Nacimiento.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de mayo de dos mil cinco.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste.
LA SCRIA,
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/ymca.-
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