LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 146º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 12 de abril de 2.005, en virtud del cual los ciudadanos JOSÉ OVIDIO ALBARRAN RANGEL y MENAIDA RANGEL de ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V-8.024.248 y V-8.028.027, respectivamente, domiciliados en la Población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ODALIS BEATRIS LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.468.327, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.897, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 22 de abril de 2.005, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos: JOSÉ OVIDIO ALBARRAN RANGEL y MENAIDA RANGEL de ALBARRAN. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público, y agregada a los autos en fecha 04 de mayo de 2.005, según la declaración del Alguacil que riela al folio 17 del presente expediente, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. Al folio 19 consta diligencia de la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en la que manifestó no objetar a la solicitud presentada por los solicitantes. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en auto: Primero: Conste en autos el acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ OVIDIO ALBARRAN RANGEL y MENAIDA RANGEL, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, que riela al folio 03 del presente expediente. Segundo: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadano: JOSÉ OVIDIO ALBARRAN RANGEL y MINAIDA RANGEL. Tercero: Copia simple del titulo de propiedad de un vehículo. Copia debidamente certificada del documento de propiedad de un inmueble, expedida por el Registrador Subalterno del Distrito Rangel del Estado Mérida. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JOSÉ OVIDIO ALBARRAN RANGEL y MENAIDA RANGEL, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSÉ OVIDIO ALBARRAN RANGEL y MENAIDA RANGEL, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Prefectura actual Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 1.999, según acta Nº 33.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber procreados hijos, no se dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes manifestaron haber adquirido bienes durante su unión matrimonial, liquídense.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de mayo de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Conste,
LA SCRIA.,
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-
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