LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 146º
PARTE NARRATIVA
Subió el presente expediente a esta instancia judicial, y se le dio entrada en esta Alzada, tal como consta al folio 129, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO DE LA PAVA BUSTOS, colombiano, mayor de edad, residente, titular de la cédula de identidad número E-81.478.093, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogado en ejercicio ROSA LOBO LACRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9.604 y titular de la cédula de identidad número 673.630, según se infiere de la diligencia que corre agregada al folio 127, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2.003, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En el presente juicio, el abogado en ejercicio AMIR RICHANI YUNIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.747 y titular de la cédula de identidad número 7.523.341, procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO, italiano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número E- 81.151.006, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, interpuso acción judicial por cobro de obligación arrendaticia, en contra de los ciudadanos IBO MOISÉS MEDINA YZAGUIRRE y CARLOS ALBERTO DE LA PAVA BUSTOS, peruano el primero, colombiano el segundo, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números E- 81.887.686 y E- 81.478.093, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles.
La referida demanda fue admitida por el Tribunal de la causa, conforme se desprende del auto que corre inserto al folio 32 del presente expediente.
En el escrito libelar la parte accionante entre otros hechos narró los siguientes: 1) Que el ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO, es administrador de un inmueble perteneciente a sus menores hijos, según consta en documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 4 de julio de 1.996, registrado bajo el número 47, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre, ubicado en la Avenida 3 Independencia, entre calles 26 y 27 Nº 26-43. 2) Que el ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO, dio en administración el bien inmueble, a la empresa Inversiones Mar Yoh, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de septiembre de 1.994, bajo el número 22, Tomo A-7. 3) Que la empresa administradora Inversiones Mar Yoh, C.A., dio en arrendamiento al ciudadano IBO MOISÉS MEDINA YZAGUIRRE, un local comercial signado con el número 5 del referido inmueble. 4) Que el ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO, a finales del mes de septiembre decidió extinguir la relación administrativa del bien inmueble en cuestión, con la mencionada empresa administradora y le solicitó que le cedieran los bienes y derechos de los contratos de arrendamientos, por lo que la empresa administradora Inversiones Mar Yoh, C.A., hizo entrega de dichos contratos de arrendamientos, con lo cual se pudo constatar que uno de los contratos no estaba firmado por el arrendatario IBO MOISÉS MEDINA YZAGUIRRE, pero si firmado por el fiador. 5) Que el acuerdo mutuo de firmar un nuevo contrato de arrendamiento no se llegó a realizar por la negativa del arrendatario de no querer realizar dicho contrato autenticado y comenzó a atrasarse en los pagos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.001. 6) Que el ciudadano IBO MOISÉS MEDINA YZAGUIRRE, optó por abandonar el inmueble dejando daños al mismo y no cumpliendo con la obligación de pagar los respectivos cánones de arrendamiento, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por cada mes. 7) Que el contrato que no firmó el arrendatario con la empresa administradora, en su debida oportunidad operó de manera verbal, con la salvedad que en esa oportunidad prestó fianza el ciudadano CARLOS ALBERTO DE LA PAVA BUSTOS, y quien también se negó a pagar la obligación arrendataria por vía extrajudicial. 8) Que por tales razones demanda en nombre de su representado, a los ciudadanos IBO MOISÉS MEDINA YZAGUIRRE y CARLOS ALBERTO DE LA PAVA BUSTOS, a los fines de que paguen las siguientes cantidades: a) la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2.001, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 150.000,oo) por cada mes. b) La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) por concepto de interés legal calculado al uno (1%) por ciento mensual de los cánones de arrendamiento no pagados. c) La cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 98.500,oo) por concepto de pintura general, paredes, ventana, puerta principal y protectores de los mismos. d) La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.59.084,oo) por concepto de recibos de luz eléctrica correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y parte de agosto del año 2.001. e) El pago de los honorarios profesionales y costas procesales calculados al veinticinco (25%) por ciento. 9) Estimó la presente demanda por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (Bs.1.143.855,oo). 10) Solicitó en la demanda se decrete medida de embargo y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de los demandados. 11) Fundamentó la presente acción en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y los artículos 1.160, 1.167, 1.594, 1.592, y 1.616 del Código Civil, e indicó su domicilio procesal. Consignó del folio 4 al 31 anexos documentales que acompañó con el escrito libelar.
Del folio 33 al 34 corren agregadas las resultas de la citación de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2.001 el apoderado judicial de la parte demandante consignó caución o fianza y mediante auto de esa misma fecha el Tribunal a quo acordó agregar a los autos los anexos documentales que rielan del folio 35 al 47. Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2.001 el Tribunal a quo acordó librar boleta de notificación al ciudadano CARLOS ALBERTO DE LA PAVA BUSTOS. Del folio 48 al folio 57 constan los recaudos de citación del ciudadano IBO MOISÉS MEDINA YZAGUIRRE. Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2.002 la representación judicial de la parte actora solicitó carteles de citación y el Tribunal de la causa acordó conforme a lo solicitado mediante auto de fecha 15 de febrero de 2.002. Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2.002 el abogado de la parte actora consignó los ejemplares de la publicación de los carteles de citación que rielan a los folios 63 y 64.
Al folio 66 se puede observar escrito producido por el codemandado IBO MOISÉS MEDINA YZAGUIRRE, asistido por el abogado en ejercicio NEIL LINARES UZCÁTEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.690 y titular de la cédula de identidad número 9.478.194, mediante el cual estando dentro de la oportunidad contestó la demanda.
Mediante auto que obra al folio 83 de este expediente, emanado del Juzgado a quo, el cual repuso la causa, al estado de notificar al codemandado ALBERTO DE LA PAVA BUSTOS, y ordenó a la Secretaria de dicho Tribunal el libramiento de la boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para hacérsele entrega de la misma al mencionado codemandado, toda vez que no se había cumplido con esa formalidad esencial, y agregó dicho Juzgado que una vez que constara en autos, tal notificación comenzaría a contarse el lapso para la comparecencia de los demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda. Siendo ello así, quedó sin efecto la primera contestación de la demanda efectuada por el ciudadano IBO MOISES MEDINA YZAGUIRRE, que corre agregada al folio 66 y su vuelto, y efectuada como fue la señalada notificación del mencionado ciudadano, tal como consta al vuelto del folio 84, se puede constatar que a los folios 86 y 87 el ciudadano IBO MOISES MEDINA YZAGUIRRE, consignó escrito de contestación la demanda y opuso cuestiones previas y el apoderado de la parte actora mediante diligencia que se observa a los folios 67 y 68, rechazó las cuestiones previas opuestas.
Al folio 70 el codemandado IBO MOISÉS MEDINA YZAGUIRRE, asistido por el abogado en ejercicio NEIL LINARES UZCATEGUI, promovió las pruebas que estimó pertinentes.
Se evidencia que el ciudadano IBO MOISES MEDINA YZAGUIRRE, produjo su contestación de la demanda a los folios 86 y 87 de este expediente, en los términos siguientes: A) Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos alegados o narrados en el libelo de la demanda. B) La falsedad total del contrato de arrendamiento desconocido, ya que no posee la firma autógrafa que determine la aceptación de las cláusulas establecidas en el mismo, ya que la relación con la empresa INVERSIONES MAR YOH C.A., fue mediante contrato verbal. C) Que la parte demandante especificó en el libelo de la demanda sobre el uso del local en alquiler, que es de uso comercial, pero en el contrato de arrendamiento establece que dicho inmueble es única y exclusivamente para fin familiar. D) Alegó la falsedad de la parte demandante en lo que respecta a las fechas que se adeudan por motivo de canon de arrendamiento, ya que entregó el citado inmueble el 4 de marzo de 2.001, razón por la cual no tiene ninguna obligación de pagar los meses de abril, mayo, junio y julio. E) Que es falso todo lo expuesto en el libelo referente a la supuesta citación por parte de la Prefectura. F) Que es falsa la constancia de testigos (folio 44), vecinos del Centro Comercial donde está situado el inmueble por ser falsas las firmas. G) Opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 en concordancia con el artículo 340 en sus ordinales 5º y 6º del mencionado texto procesal, es decir, ya que la parte actora señaló que habita un local comercial y no está claro el uso para el cual fue arrendado, se contradice en el libelo, o es para habitación o fin comercial, además por la falsedad del contrato de arrendamiento escrito ya que el mismo no posee firma. H) Que pretende comprometer al demandado como deudor principal y a un supuesto fiador como deudor solidario, pero es evidente la falsedad de dicho contrato por no poseer la firma del obligado.
Obra al folio 88 diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicitó que con relación al codemandado CARLOS ALBERTO DE LA PAVA, se le declare la confesión ficta y con relación a la subsanación de cuestiones previas.
A los folios 90 y 104 rielan autos mediante los cuales la Juez de la causa admite las pruebas que estimó procedentes. Al folio 105 se observa escrito de pruebas presentado por el ciudadano IBO MOISÉS MEDINA YZAGUIRRE, asistido por el abogado en ejercicio NEIL LINARES UZCATEGUI.
Del folio 107 al 120 corre agregada decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que declaró con lugar la demanda; condenó a los codemandados al pago de las sumas reclamadas en el libelo, con relación al tercero y cuarto pedimento del libelo de la demanda, se abstuvo de condenar a la parte demandada por cuanto dichos conceptos no fueron probados en autos; condenó en costas a la parte demandada.
Al folio 127 consta diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO DE LA PAVA, asistido por la abogado en ejercicio ROSA LOBO LACRUZ, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el referido Tribunal de la causa y mediante auto que se evidencia al folio 128 el Tribunal admitió la apelación en dos efectos.
Del folio 131 al 133 se observa escrito de informes en esta instancia judicial, presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO DE LA PAVA BUSTOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ZAMBRANO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.133.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.
J) Que el día 15 del presente mes y año me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: TEMA DECIDENDUM. En el presente juicio por cobro de obligación arrendaticia, el abogado en ejercicio AMIR RICHANI YUNIS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO, solicitó el pago tanto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2.001, como el interés legal calculado al uno (1%) por ciento mensual de los cánones de arrendamiento no pagados; la cantidad correspondiente a los conceptos de pintura general, paredes, ventanas, puerta principal y protectores de los mismos, los recibos de luz eléctrica correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y parte de agosto del año 2.001; los honorarios profesionales y costas procesales calculados al veinticinco (25%) por ciento, todo lo cual totalizaba la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.143.855,oo).
Por su parte, el codemandado ciudadano IBO MOISÉS MEDINA YZAGUIRRE, alegó la inexistencia legal del contrato de arrendamiento que no fue firmado por él, afirmando que él había entregado en el mes de marzo el inmueble, sobre el cual existía un contrato verbal y promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5º y 6º del artículo 340 eiusdem, y del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En cuanto al otro codemandado, vale decir, el ciudadano CARLOS ALBERTO DE LA PAVA BUSTOS, no contestó la demanda ni promovió ningún género de pruebas y en el escrito de informes resalta el hecho de que si bien firmó el documento de fianza, el mismo no está firmado ni por el arrendatario ni por la esposa de él como presunto fiador, ni tampoco él firmó el contrato de arrendamiento que asimismo no lo firmó el arrendatario, e invoca a su favor los artículos 1.804, 1.805, 1.806 y 1.809 del Código Civil. Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el fondo del presente juicio, previo análisis de la cuestión previa opuesta.
SEGUNDA: DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA. La parte codemandada ciudadano IBO MOISÉS MEDINA YZAGUIRRE, en su escrito de contestación de la demanda opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en concordancia con el artículo 340 en sus ordinales 5º y 6º del mencionado texto procesal, por cuanto la parte actora señaló que habita un local comercial y no está claro el uso para el cual fue arrendado, es decir, se contradice en el libelo, o es para habitación o fin comercial y por la falsedad del contrato de arrendamiento escrito ya que el mismo no posee firma.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el ordinal 5º y 6º del artículo 340 eiusdem, el Tribunal observa: 1) Con relación al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión con las conclusiones pertinentes; en este sentido, el Tribunal considera que la parte accionante estableció en su libelo de la demanda una relación de los hechos, así como el fundamento jurídico en que basa su pretensión e igualmente expresó sus conclusiones, aún cuando no le formuló título especifico en cuanto a tales conclusiones, como si lo hizo en cuanto a los hechos y al petitorio, por lo que la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, en concordancia con el precitado ordinal 5º del artículo 340 ibidem, no puede prosperar y así debe decidirse. 2) Con respecto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el precitado ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, el Tribunal observa: que el codemandado IBO MOISES MEDINA YZAGUIRRE, señala la falsedad del documento contentivo del contrato de arrendamiento, que dice desconocer por no poseer su firma autógrafa y consiguientemente la aceptación de las cláusulas allí establecidas y agrega que tal arrendamiento fue verbal, más no por escrito, y señala que demanda la nulidad de dicho contrato. Con relación a tales afirmaciones el Tribunal establece en primer lugar, que la nulidad de un contrato es una acción autónoma prevista en el artículo 1.346 del Código Civil; en segundo lugar, expresa que desconoce el documento por falta de firma, lo cual no resulta posible ya que el desconocimiento se da cuando existe una firma distinta a la que alega la parte que la desconoce, en tercer lugar, resulta evidente que admite la existencia de un contrato verbal y en cuarto lugar, resulta intrascendente señalar el uso del local para diferenciarlo del uso habitacional que dice el contrato escrito y el uso comercial a que hace alusión la demanda, ya que el mismo codemandado señala que en dicho contrato escrito no aparece su firma; por lo tanto, la señalada cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el precitado ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, no puede prosperar y así debe decidirse.
TERCERA: DE LA CONFESION FICTA EN QUE INCURRIÓ EL CODEMANDADO CARLOS ALBERTO DE LA PAVA BUSTOS. Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado, pero en el caso bajo análisis la situación planteada es otra, toda vez que si bien es cierto que el ciudadano CARLOS ALBERTO DE LA PAVA BUSTOS, incurrió en la mencionada confesión ficta, sin embargo como quiera que existe otro codemandado, vale decir, el ciudadano IBO MOISES MEDINA YZAGUIRRE, la sentencia definitiva necesariamente debe abarcar a ambos demandados, toda vez que este último ciudadano contestó la demanda, y promovió pruebas.
Del artículo 362 del Código Civil antes citado, se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
A) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
B) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
C) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume al cobro de obligación arrendaticia, del cual la parte demandante en su petitorio solicitó el pago de las siguientes cantidades de dinero las siguientes cantidades: a) la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2.001, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 150.000,oo) por cada mes. b) La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) por concepto de interés legal calculados al uno (1%) por ciento mensual de los cánones de arrendamiento no pagados. c) La cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 98.500,oo) por concepto de pintura general, paredes, ventana, puerta principal y protectores de los mismos. d) La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.59.084,oo) por concepto de recibos de luz eléctrica correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y parte de agosto del año 2.001. e) El pago de los honorarios profesionales y costas procesales calculados al veinticinco (25%) por ciento.
En este mismo orden de ideas, en nuestro derecho la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)
En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que como ya se indicó en la parte narrativa del presente fallo, al vuelto del folio 84 se observa nota secretarial mediante la cual la Secretaria Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que el día 29 de abril de 2.002, hizo entrega al ciudadano CARLOS ALBERTO DE LA PAVA BUSTOS, boleta de notificación librada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte consta en los autos, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda contra él interpuesta y nada probó que le favoreciera dentro del lapso legal, es por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que el ciudadano CARLOS ALBERTO DE LA PAVA BUSTOS, parte codemandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, sin embargo el Tribunal ha podido constatar que la referida fianza pretende hacerse nacer de un documento tenido como legalmente inexistente por no estar firmado por el arrendatario, ni por la cónyuge del fiador, por lo que aún cuando quedó confeso no puede obligársele a pagar la fianza, dadas las situaciones antes señaladas y así debe decidirse.
CUARTA: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
A) VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE LA DEMANDA MARCADOS DE LAS LETRAS “B, C, D, E, F, G, H, I, J”
a) Documento contrato de arrendamiento privado, el cual riela del folio 8 al 10 marcado con la letra “B” y fue impugnado y desconocido por el codemandado IBO MOISÉS MEDINA YZAGUIRRE. Con relación a este contrato de arrendamiento, el Tribunal observa que al faltarle la firma del arrendatario el mismo se hace inexistente, ya que nadie puede proveerse de una prueba unilateralmente, por lo tanto, el contrato resulta inexistente, sin que pueda desconocerse una firma que no existen en dicho contrato. El Tribunal lo valora como un documento que no tiene existencia legal, y así debe decidirse.
b) Documento de constitución de fianza firmado por el codemandado CARLOS ALBERTO DE LA PAVA BUSTOS, marcado con la letra “C”. El Tribunal observa que al folio 13 existe un contrato denominado cláusula de fianza firmado por el ciudadano CARLOS ALBERTO DE LA PAVA BUSTOS, como fiador y por la administradora de INVERSIONES MAR YOH C.A., cláusula esta que tampoco aparece firmada por el arrendatario, ni por la cónyuge del fiador por lo que tal documento carece de eficacia jurídica y se afirma que el fiador es una persona casada ya que en el documento marcado con la letra “C” y producido por la parte actora como anexo documental a su libelo de demanda, el mismo contiene los datos del fiador, donde aparece como casado, y de igual manera aparece con tal estado civil en el documento autenticado que se observa inserto a los folios 16 y 17 de este expediente, por lo tanto, resulta evidente la inexistencia legal de la referida cláusula y por lo tanto no se le asigna ningún valor probatorio. Y así debe decirse.
c) Constancia de trabajo del codemandado marcada con la letra “D”. El Tribunal observa que riela al folio 19, una constancia emanada de la ciudadana OMAIRA BECERRA VASQUEZ, que se trata de un documento privado emanado de un tercero, por lo que debió de haberse promovido dicha prueba de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no hacerlo en la forma señalada al referido documento privado emanado de tercero, no se le puede asignar ningún valor jurídico.
e) Constancia expedida por Inversiones Mar Yoh C.A., marcada con la letra “E”. El Tribunal observa que consta al folio 20 constancia emanada que se trata de un documento privado emanado de un tercero, vale decir, del firmante por INVERSIONES MAR YOH C.A., por lo que debió de haberse promovido dicha prueba de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no hacerlo en la forma señalada al referido documento privado emanado de tercero, no se le puede asignar ningún valor jurídico.
f) Copias simples de recibos de pago marcado con la letra “F”. El Tribunal observa, que a los folios 21 y 22 corren agregadas copias fotostáticas de unos recibos a los cuales el Tribunal no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “.... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”
A tales copias fotostáticas simples de documentos privados consistentes en recibos el Tribunal no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, con base a las anteriores consideraciones.
g) Copias simples de recibos de pago por concepto de pago de arrendamiento marcado con la letra “G”. El Tribunal observa que corren insertos del folio 23 al 24 dos documentos privados, consignados en copia fotostática y por las mismas razones indicadas en la valoración del literal “F” a tales copias fotostáticas simples no se les asigna ningún valor probatorio.
h) Copias fotostáticas simples del Registro de Comercio del fondo comercial del codemandado IBO MOISÉS MEDINA YZAGUIRRE, marcados con la letra “H”. El Tribunal observa que del folio 25 al 27 corre agregado el referido documento emanado del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
i) Documento de venta debidamente protocolizado marcado con la letra “I”. Al documento público que obra a los folios 28 y 29, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
j) Recibo histórico de consumo de la empresa C.A.D.E.L.A., marcado con la letra “J”. Este documento privado no fue impugnado por la parte codemandada, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
k) En cuanto al documento que obra al folio 31, emanado de la empresa EXTRACOLOR S.R.L., el Tribunal observa que dicho recibo no fue promovido como prueba por lo que el Tribunal se abstiene de valorarla.
B) VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LOS RECIBOS DE PAGO REALIZADOS POR EL DEMANDADO. El Tribunal observa que del folio 91 al 100 obran recibos emanados de INVERSIONES MAR YOH C.A., los cuales son documentos privados emanados de un tercero, por lo que tal prueba debió haber sido promovida conforme a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, como una prueba testifical y al no hacerlo así, tal prueba carece de valor jurídico probatorio.
C) VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LA SOLICITUD DE ARRENDAMIENTO REALIZADA POR EL CODEMANDADO. Observa el Tribunal que al folio 101, corre agregada una solicitud de arrendamiento contenida en un documento privado no fue impugnado por la parte codemandada, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil
D) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: la parte demandante promovió la declaración del testigo NELSON ANTONIO ANGULO RIVERA, propietario de la empresa MAR YOH C.A.
El Tribunal antes de analizar la prueba testifical, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
DECLARACIÓN DEL TESTIGO NELSON ANTONIO ANGULO RIVERA: Este testigo al ser interrogado entre otros hechos declaró lo siguiente: A la pregunta; ¿Conoce usted, a los aquí demandados y como los conoció? Contestó: “Sí los conocí a través de mi oficina INVERSIONES MAR YOH C.A., en el momento de solicitar en arriendo un inmueble ubicado en la avenida tres, entre calles 26 y 27, Centro Comercial Lodany”. A la pregunta; ¿Cómo era su relación arrendaticia con los ciudadanos antes mencionados? Contestó: “Normal, como con cualquier inquilino, es decir que cumpla con los requisitos exigidos por la empresa, que son la planilla de solicitud de arrendamiento, dar una fianza comercial o en su defecto un depósito, la relación que se mantuvo una vez llenados los requisitos era la normal que con cualquier cliente de la oficina a través de los pagos mensuales de los cánones de arrendamiento, quizás en algunas ocasiones se notificó el estado de atraso que tenían con los cánones de arrendamiento del inmueble alquilado, dicha relación se mantuvo hasta la entrega formal del inmueble al propietario”. A la pregunta; ¿Tuvo conocimiento usted, en que momento el demandado IBO MOISÉS MEDINA, abandono el inmueble en cuestión? Contestó: “Si, a través del apoderado del propietario ANTONINO MAZZOLA quien solicitó el expediente o carpeta del archivo con la documentación necesaria para proceder contra el inquilino, dicha solicitud fue hecha a inicios del mes de agosto de 2.001, lo cual le fue entregada al abogado AMIR RICHANI YUNIS”. A la pregunta ¿Tiene usted conocimiento que el inmueble en cuestión le pertenece a los tres hijos menores de edad del ciudadano ANTONINO MAZZOLA, actualmente administrador del inmueble y que del canon que percibe mantiene a sus tres menores hijos? Contestó: “Si, durante la vigencia de mi administración de ese Centro Comercial, el propietario me informó que el producto de los cánones de arrendamiento que yo le cancelaba estaban destinados a la manutención de sus tres menores hijos e inclusive me solicitó que el pago fuera puntual motivado a los diferentes gastos que ocasionaban sus menores hijos. De igual manera en el momento de entrega de mi administración le notifique a abogado apoderado lo anteriormente dicho”. Este testigo no fue repreguntado, respondió con relación a los hechos objetos del litigio y además no incurrió en ninguna contradicción, independientemente de que se le formularon preguntas que resultan ajenas al objeto del litigio, por lo que su testimonio lo valora el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a favor del promovente del mismo.
QUINTA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO IBO MOISÉS MEDINA YZAGUIRRE:
A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES: Con respecto a el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE TODOS LOS INSTRUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA: El Tribunal observa que las pruebas promovidas por la parte actora ya fueron valoradas y constituiría una ociosidad procesal volver a valorarlas, además por el principio de la comunidad de la prueba no tiene sentido lógico volver a promover las pruebas que ya han sido promovidas por la parte contraria.
C) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 01/07/96.
Al folio 71 y su vuelto corre agregado un contrato de arrendamiento, presuntamente celebrado entre la ciudadana MARILUZ BRICEÑO HERNÁNDEZ y el ciudadano IBO MOISES MEDINA YZAGUIRRE, y a los folios 71 al 76, unos documentos privados. Ahora bien como se refiere a un documento de arrendamiento firmado pro la mencionada ciudadana MARILUZ BRICEÑO HERNÁNDEZ, en su condición de arrendadora y el ciudadano IBO MOISES MEDINA YZAGUIRRE, en su condición de arrendatario, y de igual manera los recibos que obran del folio 72 al 77, firmados únicamente por la ya mencionada arrendadora y habida consideración de que se trata de documentos privados emanados de un tercero tal prueba debió ser promovida como testifical conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al ser promovida como documental, el referido contrato y sus respectivo recibo carecen de valor jurídico probatorio.
D) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 1.996, Y 18 DE SEPTIEMBRE DE 2.000. El Tribunal observa que el documento autenticado de arrendamiento de fecha 21 de octubre de 1.996 fue celebrado entre la ciudadana ROSARIO RAMÍREZ RINCÓN, en su condición de arrendadora y CARMEN BECERRA VASQUEZ, en su condición de arrendataria y estas personas no son parte en el presente juicio por lo que tal documento no puede dársele ningún valor jurídico probatorio a favor de ninguna de las partes; y en cuanto al documento autenticado con fecha 18 de septiembre de 2.000 contentivo de un contrato de arrendamiento entre la ciudadana ROSARIO RAMÍREZ RINCÓN, en su condición de arrendadora y el ciudadano IBO MOISES MEDINA YZAGUIRRE, este Tribunal le asigna el valor de documento fidedigno, por tratarse de un documento público en copia fotostática simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnado por el adversario, sin embargo, el hecho de tener un local comercial en su condición de arrendatario no le priva de la posibilidad de tener otro local comercial con la misma condición, y esto se indica por cuanto la señalada prueba expresa, que posee el local comercial Paseo Los Girasoles, a que se refiere el particular cuarto de su escrito de promoción de pruebas, para señalar que en ese caso no tenía motivo alguno para habitar un inmueble en los períodos establecidos por la parte actora.
E) PROMOVIÓ LA TESTIFICAL DE LOS CIUDADANOS ELSY CAROLINA VERA TORRES Y JOSÉ ORTEGA CONTRERAS: El Tribunal observa que los mismos no comparecieron a declarar tal como se evidencia del folio 105 de este expediente.
SEXTA: En la presente acción por cobro de obligación arrendaticia, si bien es cierto que el contrato de arrendamiento privado contenido al folio 7 al 10 carece de todo valor ya que no se encuentra firmado por el arrendatario, al igual que carece de firma del arrendatario el documento de fianza, que riela al folio 13 de este expediente; también es igualmente cierto que el codemandado IBO MOISES MEDINA YZAGUIRRE admite la existencia de un contrato verbal y sólo se excepciona o establece su defensa en que no adeuda los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2.001, alegando que él entregó el citado inmueble el día 4 de marzo de 2.001, lo cual no probó, mientras que la parte actora mediante la prueba testifical del ciudadano NELSON ANTONIO ANGULO RIVERA, que hizo entrega formal de la carpeta de archivo de documentación necesaria para proceder contra el inquilino en el mes de agosto, así como los recibos de pago de cánones de arrendamiento de tal manera que hace procedente el pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), por concepto de pago de cada uno de los cánones vencidos de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2.001, lo cual suma la cantidad total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo), en cuanto al pago del interés legal calculado al 1 % mensual y que estima en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) con relación a los cánones no pagados el Tribunal observa que en el encabezamiento del artículo 1.746 del Código Civil se establece que el interés legal es el 3 % anual, por lo que la suma a pagar por tal objeto es la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.875,oo).
Ahora bien en cuanto a la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 98.500,oo), por concepto de pintura general, paredes, ventanas, puerta principal y protector de los mismos, el Tribunal observa que no aparece en los autos prueba alguna de dicha cantidad, toda vez que cuando el apoderado de la parte actora presenta sus pruebas, señala específicamente los documentos marcados con las letras “B”, “C”, “D”; “E”; “F”; “G”; “H” y “J”, más no menciona el recibo marcado con la letra “K” que obra al folio 31, independientemente de que para el supuesto negado de que hubiese promovido dicha prueba de la empresa EXTRA COLOR S.R.L., la misma no puede ser opuesta a ninguno de los demandados, ya que no emana de ninguno de ellos y además que tratándose de un documento privado emanado de un tercero debía de haberse promovido como prueba testifical de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la cantidad demandada en el particular cuarto, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 59.084), por concepto del pago de C.A.D.E.L.A., efectuado por la parte actora debe ser cancelado a la parte accionante. En cuanto al codemandado CARLOS ALBERTO DE LA PAVA BUSTOS, si bien incurrió en confesión ficta, el como presunto fiador no está obligado a efectuar tales pagos, pues el documento de fianza no lo firmó ni el arrendatario, ni tampoco la cónyuge del mencionado fiador lo cual le resta existencia jurídica al referido documento de fianza.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO DE LA PAVA BUSTOS, codemandado en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada ROSA LOBO LACRUZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 2.003. SEGUNDO: Revocada parcialmente la sentencia apelada dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 2.003. TERCERO: Con base al anterior pronunciamiento se condena al ciudadano IBO MOISES MEDINA YZAGUIRRE, parte codemandada en el presente juicio, a pagarle al ciudadano ANTONINO MAZZOLA CRIVELLO, las siguientes cantidades de dinero: a) La suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2.001, tal como lo indica el escrito libelar. b) La cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.875,oo) por concepto de intereses legales a la rata del 3% anual, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 1.746 del Código Civil. c) La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 59.084,oo), por concepto de pago de luz eléctrica, correspondiente a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio y parte de agosto del año 2.001, según el resumen histórico original expedido por C.A.D.E.L.A. d) Se niega el pago de la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 98.500,oo) por concepto de pintura general, paredes, ventanas, puerta principal y protectores de los mismos, toda vez que por una parte no fue promovida como prueba la factura que obra al folio 31 marcada con la letra “K”, y aún cuando independientemente, que para el supuesto negado de que hubiese promovido, dicha factura emanada de la empresa EXTRACOLOR S.R.L, la misma no puede ser opuesta a ninguno de los demandados, ya que no emana de ninguno de ellos, pues tratándose de un documento privado emanado de un tercero, debía de haberse promovido tal documento como prueba testifical de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Sin lugar la demanda por cobro de obligación arrendaticia interpuesta en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO DE LA PAVA BUSTOS, ya que si bien incurrió en confesión ficta, el documento de cláusula de fianza que firmó el fiador, el mismo no fue firmado ni por el arrendatario ni por la cónyuge del fiador lo que hace que tal documento sea legalmente inexistente como igualmente es inexistente el contrato de arrendamiento escrito que no fue firmado por el arrendatario. QUINTO: Sin lugar la cuestión previa opuesta por el codemandado IBO MOISES MEDINA YZAGUIRRE, en orden a lo consagrado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con relación al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 5º y 6º del artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mencionado texto procesal. SEXTO: No hay expreso pronunciamiento sobre costas, toda vez que no hubo vencimiento total, que es el presupuesto legal para tal condenatoria en orden a lo preceptuado en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el expediente al Juzgado de la causa. OCTAVO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de mayo de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.
LA SCRIA.
SULAY QUINTERO
ACZ/ymr.
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