LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE EXPOSITIVA
Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por el ciudadano ANGEL DEL SOCORRO ARAUJO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-665.989, casado, agricultor, domiciliado en el Municipio Autónomo Miranda, Parroquia Piñango del Estado Mérida, a través de su apoderado judicial abogado DANIEL DE JESUS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad número 14.589.411 y jurídicamente hábil, mediante la cual promueve la Interdicción Civil de la ciudadana MARIA JUVENCIA PAREDES DELGADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-9.083.069, aduciendo que dicha ciudadana según los exámenes médicos ha venido padeciendo de TRASTORNO DEPRESIVO/ANSIOSO REACTIVO SEVERO CON SINTOMAS PSICOTICOS. Junto con su escrito de solicitud la parte promovente de este proceso consignó los siguientes recaudos documentales: 1º) Copia simple del Poder otorgado por el ciudadano ANGEL DEL SOCORRO ARAUJO LOBO al abogado DANIEL DE JESUS AVENDAÑO ARAUJO. 2º) Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGEL DEL SOCORRO ARAUJO LOBO y MARIA JUVENCIA PAREDES DELGADO, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Piñango, Municipio Miranda del Estado Mérida, correspondiente al año 1.970 y signado con el N° 6. 3º) Original del informe medico, expedido por el Hospital San Juan de Dios de Mérida, el 18 de febrero de 2.005.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2.005 (folio 9 y 10) este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la apertura del proceso de Interdicción y la realización de la investigación correspondiente acordando la notificación del Ministerio Público de Familia de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y librando oficio al Director del Hospital Universitario de los Andes, facultándolo para la práctica del reconocimiento médico legal a la ciudadana MARIA JUVENCIA PAREDES DELGADO.
PARTE MOTIVA
Consta de autos la notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público (folios 14 Y 15) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folio 31 y 40), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos el interrogatorio rendido por la ciudadana MARIA JUVENCIA PAREDES DELGADO, constatándose que alguna de las respuestas dadas por ella guardan relación y concordancia con las preguntas que le fueron formuladas; igualmente constan las declaraciones rendidas ante este Juzgado, por los ciudadanos: LINA ROSA ARAUJO DE ARAUJO, JOSE ANTONIO AVENDAÑO, GUADALUPE ARAUJO BRICEÑO y ANA LUCIA PAREDES ARAUJO, cuñada y sobrinos, donde el ciudadano ANGEL DEL SOCORRO ARAUJO LOBO, está conteste en afirmar que la ciudadana MARIA JUVENCIA PAREDES DELGADO, ha sufrido Trastornos depresivos, ansioso reactivo severo con síntomas psicoticos.
Consta igualmente el informe médico psiquiátrico (folios 31 y 40) rendido por los profesionales de la medicina: Dr. ALEJANDRO MATA ESCOBAR y Dr. FELIX ANGELES, Médicos Psiquiatras, quienes afirman que la paciente presenta Depresión Psicótico Reactiva Severa y Crónica (Antiguamente llamada Melancolía involutiva), pudiendo ser manipulada por terceras personas, motivo por el cual la incapacita para realizar cualquier acto legal y/o jurídicos que se relacione con la administración de sus bienes. De los elementos analizados se evidencia que la ciudadana MARIA JUVENCIA PAREDES DELGADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-9.083.069, presenta defecto intelectual con Depresión Psicótico Reactiva Severa y Crónica (Antiguamente llamada Melancolía involutiva) que la incapacita para proveer a sus propios intereses e interfieren en su desenvolvimiento autónomo en la vida cotidiana. Por consiguiente, cumplidas las actuaciones previstas en la Ley, procede este Tribunal a dictar sentencia en esta causa en los términos siguientes:
PARTE DISPOSITIVA
A criterio de este Tribunal de las diligencias inherentes a la investigación sumarial adelantada en este proceso resultan datos suficientes del estado de la ciudadana MARIA JUVENCIA PAREDES DELGADO, razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARIA JUVENCIA PAREDES DELGADO, debidamente identificada en autos, por haberlo solicitado la parte y ser procedente de pleno derecho.
A tal efecto el Tribunal acuerda que el nombramiento del tutor interino de la ciudadana MARIA JUVENCIA PAREDES DELGADO, recaiga en la ciudadana GUADALUPE ARAUJO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.204.992 y civilmente hábil, quien es sobrina política de la entredicha de conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil y en atención al beneficio de la antes mencionada ciudadana, ya que la primera obligación del tutor será la de cuidar de que la incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo antes citado, con la advertencia que para resolver la tutor interino actos que excedan de la simple administración, requiere autorización del Juez, es por lo que este Tribunal ordena notificar de este nombramiento a la ciudadana GUADALUPE ARAUJO BRICEÑO, mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación. Así se decide.
De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el proceso de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo de tutor interino, a fin de instruir las que promueva la ciudadana MARIA JUVENCIA PAREDES DELGADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-9.083.069, a su tutor interino y las que este juzgador considere necesario promover de oficio.
La presente sentencia debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia.
PUBLIQUESE, CERTIFIQUESE, DEJESE COPIA
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la once de la mañana, se libró la boleta de notificación a la tutor interino, se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva conforme la Ley y se expidió y certificó copia de la sentencia a la parte interesada. Conste,
LA SCRIA.,
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/ymca.-
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