LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
En el juicio de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, interpuesto por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.415, y titular de la cédula de identidad número 6.700.306, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en contra de la ciudadana: MARIA EMERENCIANA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 13.391.761, domiciliada y residenciada en el sector Las Agujitas, Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, con fundamento en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el accionante solicita medida preventiva de embargo sobre un vehículo usado de las siguientes características: Clase camioneta, Marca Ford, Tipo dic-Up, Modelo Bronco Base Sin, Serial de Carrocería AJUIN 23605, Serial del Motor I6 Cil. Año 1.992, Color Verde, Placa 857XIH, Uso carga, propiedad de la ciudadana MARIA EMERENCIANA MONTOYA, conforme a documento de Partición autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 2.005, inserto bajo el N° 65. Por auto de fecha 11 de abril de 2.005, se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medida de Embargo Preventivo (folio 1). Al folio 2 consta diligencia suscrita por el Abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, de fecha 12 de abril de 2.005, mediante la cual consigna en tres folios copia simple del libelo de la demanda para que sea agregado al cuaderno de medidas. Al folio 6 consta auto de fecha 20 de abril de 2.005, por medio del cual de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se abre una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia. Este Tribunal para decir previamente hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de medida preventiva de embargo, que fuera solicitada en el libelo de la demanda de honorarios, el solicitante la fundamenta jurídicamente en los artículos 588, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se trata de una medida preventiva consagrada en el artículo 588 en su ordinal 1º, el Tribunal observa: Que la expresada disposición legal adjetiva a que se contrae el citado artículo 585 del indicado texto procesal, exige la concurrencia de dos requisitos de impretermitible cumplimiento, los cuales son los siguientes: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS) y 2º) la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). En ambos casos el legislador ha exigido que se acompañe un medio de prueba de la existencia de tales circunstancias.
SEGUNDO: Analizados los recaudos acompañados a la demanda, este Tribunal, considera que no están debidamente satisfechos los requisitos precedentemente señalados en la forma concurrente que es requerida, pues si bien es cierto que se evidencia la existencia de un medio de prueba constituido por las diferentes actuaciones profesionales que señala en su demanda y que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, es igualmente cierto que en autos no existe prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; toda vez que la parte actora pretende derivarla de las mismas actuaciones realizadas por él en el juicio al cual se contrae esta demanda de honorarios. Ahora bien, el Juez puede también decretar dicho embargo, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca o constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle tal como lo establece el encabezamiento del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que si se trata de un embargo decretado con fundamento en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no cabe oposición ya que el último aparte del artículo 602 eiusdem, contiene el mandato imperativo que en los casos a que se refiere el artículo 590 del mismo texto procesal, no habrá oposición, ni la articulación a que se refiere el artículo 602 eiusdem, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589 del mismo texto procesal.
TERCERO: En este orden de ideas y para mayor abundamiento este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 321 del precitado texto procesal para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, contenida en el expediente número 99-740, parcialmente transcrita en las páginas 491 y 492 de la obra Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Tomo 3, marzo 2.000, recopilador Dr. OSCAR R. PIERRE TAPIA, en la que se enseña lo siguiente: “... Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, de conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...) En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones...”
Esta doctrina judicial ha sido varias veces reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico los Jueces disponen de una potestad cautelar reglada por la Ley, que se traduce a su vez en un deber a los fines de evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente, en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y en detrimento de la Administración de Justicia. Constituye de esta forma la potestad cautelar un poder-deber de carácter preventivo y nunca satisfactivo de la petición de fondo, que se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso, por lo cual no dispone de un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
Ahora bien, en esta materia rige a plenitud el principio dispositivo, típico del proceso civil venezolano, conforme al cual las medidas cautelares solamente pueden decretarse a solicitud de parte, y al estar enmarcadas bajo la égida del poder-deber, resulta que es facultativo para el juez la apreciación de los supuestos de hecho y acerca de la pertinencia de las medidas, resultando obligatorio su dictado, cuando tales circunstancias están debidamente acreditadas, razón por la cual contra tal determinación proceden los recursos judiciales e incluso la intervención de la casación.
Para que procedan las medidas, debe la parte solicitante acreditar, no sólo alegar, los requisitos de procedibilidad de las medidas, que constituyen condiciones expresamente establecidas en la Ley y que son el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las mismas; esto es, debe justificar, conforme lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia del peligro de infructuosidad y la verosimilitud del derecho, y cuando se trate de cautelas atípicas, adicionalmente el denominado peligro de daño, conforme al artículo 588 eiusdem.
Para poder verificar la concurrencia de tales requisitos y su acreditación a las actas, debe recurrirse al escrito contentivo de la solicitud de la cautela requerida, y abierta una articulación probatoria conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida no promovió ningún género de pruebas, por lo que tal solicitud no debe prosperar y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ en el presente procedimiento. SEGUNDO: NO EXISTE ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de mayo de dos mil cinco.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las una de la tarde. Conste.-
La Scria
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/ymca.-
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