LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 145º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 21 de abril de 2.005, en virtud del cual los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE LUJAN VALERO E YDELIS ELBIGIA MARQUEZ VEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 3.498.952 y 4.489.862, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Ejido del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos el primero por el abogado en ejercicio ROBERTO JOSE ZAMBRANO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.474.799, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.165 de este domicilio y jurídicamente hábil y la segunda asistida por la abogada en ejercicio LUISA TERESA MARQUEZ VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.497.602, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.020 de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 25 de abril de 2.005, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos ALFREDO ENRIQUE LUJAN VALERO E YDELIS ELBIGIA MARQUEZ VEGA, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE LUJAN VALERO E YDELIS ELBIGIA MARQUEZ VEGA, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas, correspondiente al año 1.979, signada el acta con el número 108. SEGUNDO: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos HAHZEL DAVID, FABIAN ENRIQUE Y MARIA VIRGINIA LUJAN MARQUEZ. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos ALFREDO ENRIQUE LUJAN VALERO E YDELIS ELBIGIA MARQUEZ VEGA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE LUJAN VALERO E IDELIS ELBIGIA MARQUEZ VEGA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador Distrito Capital de la ciudad de Caracas, en fecha 01 de Marzo de 1.979, según acta Nº 108.
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon tres (3) hijos quienes para los actuales momentos son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber adquirido bienes durante la unión conyugal, liquídense los mismos conforme la ley.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 23 de mayo del dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las una y media de la tarde.- Conste.
LA SCRIA,
SULAY QUINTERO.
ACZ/SQQ/lvpr.-
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