LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA


VISTOS CON INFORMES: En fecha 08 de marzo de 2.004, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el abogado en ejercicio TALICO VETANCOURT VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.493.177, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.632, de este domicilio y jurídicamente hábil, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIRLA DEL CARMEN GONZALEZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.899.975, comerciante, de este domicilio y civilmente hábil. En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguientes:
1º) Que la ciudadana MIRLA DEL CARMEN GONZALEZ MONCADA, contrajo matrimonio con el ciudadano RICHARD OSWALDO RONDON ALAYON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.260.447, de este domicilio y civilmente hábil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, según acta N° 3.
2º) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. 3°) Que fijaron su domicilio conyugal en el Molino Lagunillas, Municipio Sucre, casa S/N en Mérida. 4°) Durante el primer año entre los cónyuges, todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero en los últimos meses el cónyuge sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a llegar tarde a su casa, a insultar a su conyuge de hechos como de palabras. 5°) Que el cónyuge adaptó una conducta de total indiferencia no ocupándose de cumplir con sus obligaciones ni el pago de los gastos de la vivienda, alimentación y ropa, llegando al extremo de que hace nueve años la abandonó, llevándose todas sus pertenencias. 6°) Que a pesar de las gestiones que ha realizado la ciudadana MIRLA DEL CARMEN GONZALEZ MONCADA tanto personalmente como por intermedio de amigos, ha sido inútil el regreso de su cónyuge al hogar. 7°) Es por lo que formalmente procede a demandar al ciudadano RICHARD OSWALDO RONDON ALAYON, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir por abandono voluntario.

Al folio 8 y 9 riela el auto de admisión por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, librándose los correspondientes recaudos de citación conforme la ley.
A los folios 10 y 11, constan las resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida.
Al folio 12 y 13 obran las resultas de la citación personal del demandado de autos, debidamente cumplida la citación personal del demandado.
El día 13 de septiembre del 2.004, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 14. Se dejó constancia de la presencia en dicho acto de la parte actora y de su apoderado judicial, y se dejo constancia que no se hizo presente la parte demandada ciudadano RICHARD OSWALDO RONDON ALAYON, ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente se dejo constancia expresa que se encontró presente la representación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, en este acto la parte actora insiste en continuar con el proceso.
Al folio 16 aparece inserta el acta levantada el 29 de octubre de 2.004, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora, y de su apoderado judicial y se dejo constancia expresa que no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial. También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente. Se dejo constancia que no se hizo presente la Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida.
En fecha 08 de noviembre de 2.004 (folio 17) la parte actora a través de su apoderado judicial insistió en continuar con el juicio de divorcio hasta llegar a sentencia definitiva y solicitó se abriera a pruebas el mismo y el Tribunal mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2.004 ordenó abrir a pruebas el presente juicio.
Abierta ope legis a pruebas la causa, el co-apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas el 29 de noviembre de 2.004, según diligencia por él suscrita.
Al folio 20 aparece auto por medio del cual este Tribunal ordena agregar al expediente el escrito de pruebas de la parte actora. Por auto de fecha 09 de diciembre de 2.004, el Tribunal admite las pruebas documentales, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2.004, se dicto auto donde la Juez Suplente Especial, abogado GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2.005, (folio 25) previo un computo se fijó la causa para informes, y en diligencia de fecha 29 de marzo de 2.005 el apoderado actor consigno escrito de informes constante de un folio.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2.005, este Tribunal fijó para observaciones los informes presentados por la parte actora.
Por auto de fecha 14 de abril de 2.005, se dicto auto donde el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana MIRLA DEL CARMEN GONZALEZ MONCADA contra el ciudadano RICHARD OSWALDO RONDON ALAYON, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 29 de julio de 1.994, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio en copia certificada que produjo la parte actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso el demandado en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a) El valor y mérito jurídico de todas las actas procesales en todo aquello que favorezca a su representada.

Con respecto a el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

A propósito de lo señalado, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba producida y evacuada a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1ª) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2ª) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3ª) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en si el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión “el mérito favorable de los autos” en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

b) VALOR Y MERITO DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En virtud del criterio analizado que acoge este Tribunal la prueba así promovida carece de valor jurídico probatorio. Y así se decide.

c) VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DEL ACTA DE MATRIMONIO.

El valor y mérito jurídico y probatorio del acta de matrimonio correspondiente a los cónyuges, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, la cual obra inserta al folio 7 del presente expediente. Este documento no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para dar por demostrado que los ciudadanos MIRLA DEL CARMEN GONZALEZ MONCADA y RICHARD OSWALDO RONDON ALAYON son casados. Así se decide.

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones

que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.


Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”



En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora promovió pruebas, por lo tanto, no probó lo alegado en los autos, es por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora si ésta nada probó y por la inexistencia de otras pruebas de la parte demandada que pudieran ser valoradas a favor de la actora por el principio de la comunidad de la prueba.

Así las cosas la parte demandante tenia la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”. En el proceso la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora promovió pruebas, pero no probó lo alegado en los autos, con respecto al abandono voluntario cometido por su cónyuge ciudadano RICHARD OSWALDO RONDON ALAYON, es por lo que este Juzgador declara improcedente la pretensión de la parte actora, en relación con el abandono voluntario, por cuanto si una persona alega hechos de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.354 del Código Civil, tenia la carga de probar sus alegaciones o afirmaciones de hecho, y el Juez de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta en la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana MIRLA DEL CARMEN GONZALEZ MONCADA, en contra del ciudadano RICHARD OSWALDO RONDON ALAYON, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: De conformidad con el articulo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.

TERCERO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de mayo de dos mil cinco.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste.
LA SCRIA,

SULAY QUINTERO