REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Obra al folio 1 y 2 escrito libelar, producido por el abogado JOSE GERMAN UZCATEGUI RIVAS, titular de la cédula de identidad número 3.495.506, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.054, de este domicilio y jurídicamente hábiles, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO FARUGGIO VELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.477.129, Arquitecto, de este domicilio y civilmente hábil, mediante el cual demanda a la ciudadana DEIDREE DILEYA DEL VALLE MARTINEZ OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.292.491, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, por DIVORCIO ORDINARIO, con base al artículo 185 causal Segunda del Código Civil Vigente, consignando en dos folios Poder otorgado por el ciudadano ALEJANDRO FARRUGGIO VELLA al abogado JOSE GERMAN UZCATEGUI RIVAS, y al folio 6 copia certificada del acta de matrimonio, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, correspondiente al año 1.999 y signada con el N° 306. En fecha 24 de enero de 2.005 (folios 8, 9 y 10), se dicto auto admitiendo la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y el Tribunal se abstuvo de librar los recaudos de notificación a la Fiscalia del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, y de citación de la demandada hasta que la parte interesada sufragara a través del Alguacil los gastos de la expedición de los fotostatos del libelo de la demanda y hasta que indicará la dirección de la demandada. Con diligencia de fecha 25 de mayo de 2.005, suscrita por el Abogado JOSE GERMAN UZCATEGUI RIVAS, solicitó el desglose del poder y del acta de matrimonio que obran a los folios 4, 5 y 6. El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Que desde el día 24 de enero de 2.005, exclusive, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día 26 de mayo de 2.005, inclusive, fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido CIENTO VEINTIDOS (122) DIAS CONSECUTIVOS, sin que la parte hubiere ejecutado algún acto de procedimiento.
SEGUNDO: Que en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 la Sala de Casación Civil estableció que la inactividad del proceso sin que la parte demandante hubiese activado el mismo produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
TERCERO: Que en caso de autos, por cuanto se observa del computo que antecede que transcurrieron ciento veintidós (122) días consecutivos, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir desde el día 24 de enero de 2.005, este Tribunal considera que es procedente la declaración de la Perención de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva. TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de mayo de dos mil cinco.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-
LA SCRIA.
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/ymca.-
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