LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 145º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 21 de febrero de 2.005, en virtud del cual los ciudadanos HIPOLITO MARQUINA RAMIREZ Y RAFAELA MARQUEZ DE MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, abogados, titulares de las cédulas de identidad números 2.459.763 y 3.764.865, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.729 y 25.753, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, y jurídicamente hábiles, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 10 de marzo de 2.005, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos HIPOLITO MARQUINA RAMIREZ Y RAFAELA MARQUEZ DE MARQUINA, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Conste en autos: PRIMERO: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos HIPOLITO MARQUINA RAMIREZ Y RAFAELA MARQUEZ DE MARQUINA. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HIPOLITO MARQUINA RAMIREZ Y RAFAELA MARQUEZ DE MARQUINA, expedida por la Prefectura Civil del la Parroquia el Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.969, signada el acta con el número 114. TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MAVELY MAYTI, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.971 y signada con el acta N° 11. CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MILHENY MARSHA, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.972 y signada con el N° 209. QUINTO: Copia simple de los documentos de propiedad la cual riela a los folios del 9 al 34. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos HIPOLITO MARQUINA RAMIREZ Y RAFAELA MARQUEZ DE MARQUINA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HIPOLITO MARQUINA RAMIREZ Y RAFAELA MARQUEZ MARQUEZ, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de Junio de 1.969, según acta Nº 114.
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon dos (2) hijas quienes para los actuales momentos son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber adquirido bienes durante la unión conyugal, liquídense los mismos conforme la ley.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 03 de mayo del dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y media de la mañana.- Conste.
LA SCRIA,
SULAY QUINTERO.
ACZ/SQQ/lvpr.-
|