LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA


195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Vista la solicitud de medida provisional de prohibición de enajenar y gravar, que fuera solicitada en el libelo de la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE DIONISIO GONZALEZ PUENTE, ROLDAN GONZALEZ PUENTES, JOSE MELQUIADES GONZALEZ PUENTES, PEDRO JOSE GONZALEZ PUENTES Y JOSE OSCAR GONZALEZ PUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.037.081, 3.498.004, 4.491.007, 5.205.612 y 8.037.388, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, a través de sus apoderados judiciales abogados, ETANISLADA MOLINA BASTIDAS, XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ Y NILDA MARIA ROJAS DUGARTE, titulares de las cédulas de identidad números 5.792.084, 8.030.996 y 8.035.529, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 72.222, 77.542 y 80.934, interpusieron formal demandada por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, en contra de los ciudadanos JOSE PEDRO ANGEL GONZALEZ VIELMA Y MARITZA COROMOTO GONZALEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 687.160 y 9.472.207, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, medida ésta que se fundamenta jurídicamente en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2.004, este Tribunal ordenó abrir Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 1).
Al folio 2 consta auto de fecha 5 de abril de 2.005 (folio 2) por medio del cual este Tribunal de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ordena a la parte solicitante de la referida medida amplíe las pruebas sobre la insuficiencia con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo a cuyo efecto se acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem.
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2.005 inserta a los folios 4 y 5 las apoderadas de la parte actora consignaron en dos folios escritos de pruebas.
Obra al folio 6 auto por medio del cual se ordena agregar y admitir las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
Para decidir sobre la medida solicitada el Tribunal hace previamente la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICA:

El Tribunal revisado como ha sido el contenido todos los documentos que fueron consignados como anexos documentales acompañados al libelo de la demanda en el presente juicio y de igual manera analizado el contenido de los mismos, considera procedente dictar la medida solicitada, pues de no dictarse la misma se crearía una situación jurídica compleja en el presente juicio.
En el caso que nos ocupa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y existe presunción grave del derecho que se reclama, vale decir el: FOMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA.
En consecuencia debe ser decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y sobre el construida una casa para habitación, ubicado en la calle Páez, casa N° 1-23 de la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: FRENTE: En una extensión de ocho metros (8 mts), colinda con la calle Páez de la Población de la Azulita. COSTADO DERECHO: En una extensión de sesenta y un metros (61 mts), colinda con casa y solar que es o fue propiedad de Héctor Vielma, divide pared de ladrillo y una hebra de alambre. FONDO: En igual extensión que la del frente (8 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Hipólito Puentes, divide hebra de alambre y COSTADO IZQUIERDO: (otro costado): En igual extensión que el costado derecho (61 mts), colinda con casa y solar que es o fue de Rodolfo Contreras, divide pared de bloques y hebra de alambre. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana MARITZA COROMOTO GONZALEZ DE GONZALEZ, según documento registrado por ante el Registrador Inmobiliario de Registro Público de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo el N° 13, Folios 51 al 55, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Primero del año 2.005 y demás especificaciones serán debidamente señaladas en orden a lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. La presente medida se acuerda de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 600 eiusdem.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y sobre el construida una casa para habitación, ubicado en la calle Páez, casa N° 1-23 de la Población de la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: FRENTE: En una extensión de ocho metros (8 mts), colinda con la calle Páez de la Población de la Azulita. COSTADO DERECHO: En una extensión de sesenta y un metros (61 mts), colinda con casa y solar que es o fue propiedad de Héctor Vielma, divide pared de ladrillo y una hebra de alambre. FONDO: En igual extensión que la del frente (8 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Hipólito Puentes, divide hebra de alambre y COSTADO IZQUIERDO: (otro costado): En igual extensión que el costado derecho (61 mts), colinda con casa y solar que es o fue de Rodolfo Contreras, divide pared de bloques y hebra de alambre. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana MARITZA COROMOTO GONZALEZ DE GONZALEZ, según documento registrado por ante el Registrador Inmobiliario de Registro Público de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo el N° 13, Folios 51 al 55, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Primero del año 2.005
SEGUNDO: No hay pronunciamiento en cuanto a las costas por la naturaleza especial del fallo.

TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines legales pertinentes. Ofíciese.


DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de mayo de dos mil cinco.-

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las diez de la mañana y se ofició lo conducente al Registrador respectivo bajo el N° 2349-2.005. Conste.
LA SCRIA.

SULAY QUINTERO