LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 146º

PARTE NARRATIVA

La Juez Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, planteó una solicitud de regulación de competencia, en el expediente que cursó en esa instancia judicial bajo el número 5552, y que actualmente cursa por ante este Tribunal cuaderno de actuaciones con relación a la regulación de competencia marcado con el número 08297, por haber sido solicitada la misma por la abogada en ejercicio JUANA MARÍA BASTIDAS MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 11.705.031 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.640. El precitado cuaderno de actuaciones ingresó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se infiere del contenido del auto que corre inserto al folio 4 de este cuaderno de actuaciones relacionadas a la regulación de competencia, Juzgado éste que le solicitó al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el anexo al expediente de la copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado que se declaró incompetente y remitidas como fueron al mencionado Juzgado de Primera Instancia, fueron recibidas nuevamente las precitadas actuaciones a los fines de la señalada regulación de competencia lo que consta al folio 14 de estas actuaciones.
La indicada profesional del derecho JUANA MARÍA BASTIDAS, consignó al referido cuaderno de actuaciones de regulación de competencia instrumento poder que le había sido conferido al abogado Dr. ANTONIO D` JESÚS M., por parte de los demandados ciudadanos RAFAEL ANGEL PULIDO PAZ y LOURDES DE LAS MERCEDES RAMÍREZ OROZCO, instrumento poder que consta a los folios 18 y 19 de este expediente.
Por haber sido indicado el abogado Dr. ANTONIO D´ JESÚS M., el Juez Provisorio del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de seguir conociendo de las presentes actuaciones y recibidas tales actuaciones por este Tribunal, para decidir hacen las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: De conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es incuestionable que el único Juez que tiene competencia para decidir la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA es el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución, quien procederá de conformidad con los artículos 73 y 74 eiusdem.

SEGUNDA: La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la cuantía y por materia es de orden público.

TERCERA: La regulación de competencia es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia.

CUARTA: La remisión de estas actuaciones obedece a una consulta obligatoria por estar en presencia de una regulación de competencia por el territorio como medio de impugnación con relación a una decisión dictada en un Juzgado de primer grado (Juzgado de Municipios) que se declaró incompetente por el territorio y dicho Juzgado de cognición en lugar de remitir las actuaciones a un Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial tal como lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo remitió a un Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de julio de 2.003 contenida en la sentencia número 1.900 del expediente número 02-1996, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó lo siguiente:
“Esta Sala observa, que en el caso in comento, no era procedente que el Juzgado de Primera Instancia conociera de la regulación de competencia solicitada por la parte demandante del juicio principal, ya que la competencia ha sido declarada por un Juzgado de Primer Grado, siendo el competente un Juzgado Superior con competencia funcional jerárquica vertical de la misma Circunscripción Judicial, que es quien debe conocer de la planteada regulación de competencia, tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido se ha pronunciado esta Sala en decisiones anteriores (sentencia de 19 de noviembre de 2.002, caso: Georges Spyropoulus), donde establece, que de acuerdo a la norma citada, la solicitud de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el Tribunal Superior de la misma Circunscripción del Tribunal donde se formuló, por lo que el Tribunal que conoció en el primer grado, debió haber enviado los recaudos respectivos al Juzgado Superior de la Circunscripción correspondiente, entendido no como el superior jerárquico del Tribunal que se pronunció sobre la incompetencia, sino el Juzgado Superior a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que este se pronunciara sobre dicha solicitud.”.

El criterio transcrito anteriormente ha sido también sostenido de forma pacifica y reiteradamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual podemos observar entre algunos de sus pronunciamientos en decisión de fecha 09 de septiembre de 2.003 contenida en la sentencia número 00191 del expediente número 2003-000687, con ponencia del Magistrado Suplente Doctor Tulio Alvarez Ledo, el cual expresó lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala, mediante desición número 21 de fecha 11 de octubre de 2.001, (caso: Rafael Almeida mikatti contra Banco Canarias de Venezuela C.A.) expediente número 01-457, reiteró la interpretación establecida en cuanto al propósito y alcance del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:
“…De acuerdo con la norma antes citada, la solicitud de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el mismo Tribunal Superior de la misma Circunscripción del Tribunal donde se formuló, por lo cual el Tribunal a-quo debió haber enviado al tribunal superior correspondiente los recaudos respectivos, para que éste se pronunciara sobre dicha solicitud…” (lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Podemos observar que no sólo la Sala Constitucional, sino que también la Sala de Casación Civil han sostenido idéntico criterio, en cuanto a la interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez debe remitir inmediatamente copia de la solicitud de la regulación de la competencia al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que se pronuncie sobre la regulación, para el caso de un juicio que curse por ante la Jurisdicción donde se produce la situación de la incidencia de regulación.

QUINTA: Cuando un Juez Superior resuelve una situación de regulación de competencia no resulta factible impugnar tal desición mediante recurso de casación, la situación antes señalada fue planteada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 749, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000657, donde quedó establecido lo siguiente:

“En este sentido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad del recurso de casación en los procedimiento que resuelvan la competencia, según sentencia número 226 de fecha 4 de abril de 2.002, (caso: Julio Cesar Barboza Rodríguez y otra contra Alexander José Barboza y otros), en los siguientes términos:
“Sin embargo y revisadas las actas del expediente se observa, que en el presente caso la sentencia contra la cual se anunció recurso de casación resolvió una solicitud de regulación de competencia.
Al respecto se ha establecido que es inadmisible el recurso de casación anunciado contra una interlocutoria que decide una regulación de competencia…”

Como se puede observar cuando un Juez Superior dicta su desición con respecto a la regulación de competencia, resulta total y absolutamente inadmisible la interposición del recurso de casación contra la decisión que reguló la competencia.

SEXTO: Por otra parte, debe tenerse claridad absoluta en cuanto que cuando se produce la regulación de la competencia por parte de un Tribunal la causa no puede paralizarse. En este sentido el destacado jurista Ricardo Henríquez La Roche al comentar el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“El incidente de regulación de competencia no paraliza el curso de la causa, salvo cuando dicha regulación concierne al pronunciamiento contenido en una sentencia definitiva que afirma en punto previo, la incompetencia del Juez (supuesto del Art. 68), o cuando se la hace valer como medio de impugnación de la providencia que resuelve la primera cuestión previa por incompetencia (según textualmente dice el Art. 71). Pero este último supuesto de suspensión no se aviene al artículo 352 in fine, según el cual, la postergación de la articulación probatoria en el incidente de cuestiones previas, solo se produce cuando esté pendiente la regulación de jurisdicción (y no la de competencia) para lo cual refiere el artículo 64..”

Con base a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de regulación de la competencia no paraliza la continuación del Juicio.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente regulación de la competencia. SEGUNDO: Que de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal competente para decidir la regulación de competencia es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución. TERCERO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se requiere la notificación de las mismas. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de mayo de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se remitió el presente cuaderno de actuaciones que tiene por objeto la regulación de competencia al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el oficio número 2.491-2.005. Conste.
LA SCRIA.
SULAY QUINTERO

ACZ/ymr.