LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 146º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 05 de abril de 2.005, en virtud del cual los ciudadanos JOSE MELECIO GARCIA GARCIA y OMAIRA DEL CARMEN ANGEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-4.264.166 y V-4.260.166, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LOURDES RUMBOS DE ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.851.200, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.186, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 07 de abril de 2.005, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos JOSE MELECIO GARCIA GARCIA y OMAIRA DEL CARMEN ANGEL MARTINEZ. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 13 de abril de 2.005, según la declaración del Alguacil que riela al folio 09 del presente expediente, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. Al folio 11 consta diligencia del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida en la que manifestó no objetar a la solicitud presentada por los solicitantes. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE MELECIO GARCIA GARCIA y OMAIRA DEL CARMEN ANGEL MARTINEZ, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JOSE MELECIO GARCIA GARCIA y OMAIRA DEL CARMEN ANGEL MARTINEZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE MELECIO GARCIA GARCIA y OMAIRA DEL CARMEN ANGEL MARTINEZ identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 1.986 según acta Nº 35.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre MARIA DANIELA GARCIA ANGEL, es mayor de edad, este Juzgado no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de mayo de dos mil cinco.-
EL JUEZ TITULAR
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde. Conste,
LA SCRIA.,
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/gu.-
|