LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 146º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud de fecha 17 de diciembre de 2.003, introducido por los ciudadanos CARLOS ALBERTO PUCHE DÍAZ y CLARA GISELA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-7.913.503 y V-8.004.407, respectivamente, el primero comerciante, la segunda abogado, domiciliados en la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número V-14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.347, domiciliada en Ejido Estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, acompañando copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el 27 de agosto de 2.003, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 32, documento de capitulaciones matrimoniales, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de agosto de 2.003, anotado bajo el Nº 21, Protocolo 2º, Tomo 1º, Trimestre 3º, del referido año, copias simples de las cédulas de identidad, de cuya unión no procrearon hijos. Con fecha 12 de abril de 2.004, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fechas 13 y 14 de abril de 2.005, los ciudadanos CARLOS ALBERTO PUCHE DÍAZ y CLARA GISELA UZCATEGUI, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Mediante auto de fecha 20 de abril de 2.005 (folio 21) este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo legalmente notificada por el Alguacil de este Tribunal y agregada el 27 de abril de 2.005. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PUCHE DÍAZ y CLARA GISELA UZCATEGUI, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante auto de fecha 20 de abril de 2.005 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PUCHE DÍAZ y CLARA GISELA UZCATEGUI, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de agosto de 2.003, según acta Nº 32. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos, no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de mayo de dos mil cinco.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste,
LA SCRIA.,
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/ds.-
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