LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194º y 146º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 57 se admitió la presente acción judicial que por reivindicación interpusiera el abogado en ejercicio FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.742 y titular de la cédula de identidad número 11.476.852, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MOISES TORRES VIELMA, venezolano, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad número 8.008.761 domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO CALDERON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 4.491.311 de este domicilio y civilmente hábil.
Ahora bien, agregados como fueron los escritos de pruebas presentados por las partes (folio 111), el ciudadano JOSE MOISES TORRES VIELMA, parte actora en el presente juicio y debidamente asistido por el abogado en ejercicio JONATHAN ADOLFO ARDILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.846 y titular de la cédula de identidad número 14.256.987, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en los términos siguientes: 1).- Que a tenor de lo dispuesto en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las mismas son manifiestamente ilegales e impertinentes. 2).- Que la parte demandada no estableció el objeto de la prueba, es decir, no manifestó que pretende probar con las pruebas ofrecidas, haciendo simple mención de ellas sin revestir la importancia, necesidad, legalidad, pertinencia y utilidad de los mismos. 3).- Que en relación a la oposición de la prueba documentales promovida por la parte demandada señala ser un medio de prueba ya que se realizo de manera genérica y no señala que pretende demostrar y expresamente no señala el objeto de la misma. 4).- Que en relación a la prueba testifical no señala que pretende demostrar con la prueba aportada, es decir no señaló expresamente el objeto de la misma.
El Tribunal, para decidir la situación jurídica planteada, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El Tribunal observa que en efecto, obra al folio 115 y su vuelto escrito de pruebas que fueron promovidas por el abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en virtud de la cual, en atención a la oposición de las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el ciudadano JOSE MOISES TORRES VIELMA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JONATHAN ADOLFO ARDILA, se evidencia que las mismas no cumplen las formalidades esenciales procesales y jurisprudenciales del señalamiento del objeto que pretenden probar en el juicio, es por lo que en cuanto a las pruebas documentales en el particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octava donde se constata la inexistencia de menciones, señalamientos expresos de cuales son los objetos que buscan demostrar con las documentales promovidas, al igual que las testificales, en razón de qué es lo que quieren aclarar o probar con los medios de prueba promovidos es por lo que este Juzgado concluye que al no haberse indicado de manera expresa, cuál era el objeto primario a demostrar con las pruebas documentales así como con las deposiciones testificales en su evacuación es por lo que la presente oposición debe prosperar y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.
SEGUNDA En fecha 5 de abril de 2.001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“...Ahora bien, según la doctrina --con Cabrera Romero al frente—el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienen a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala Plena en fecha 4 de julio de 2.000...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-
TERCERA: Pero no sólo la Sala de Casación Civil ha explanado los criterios antes transcritos con relación a excepcionar las pruebas de posiciones juradas y de los testigos, con respecto al señalamiento de la intencionalidad de la prueba, vale decir, qué pretende probar, sino que también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse el fin básico de determinar si un tipo de préstamo, denominado “crédito indexado” o “crédito mexicano” en fecha 1 de noviembre de 2.001, dejó sentado su criterio en los siguientes términos:
“...A pesar de no señalarse el objeto de la prueba, la Sala, en el presente caso, admite como peritos testigos, a las personas que luego se indican promovidas tanto por la Asociación Bancaria de Venezuela como por el Consejo Bancario Nacional.
A todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los hechos que se pretenden probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-
CUARTA:: En fecha 31 de octubre de 2.002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en los siguientes términos:
“...Ahora bien, según la doctrina --con Cabrera Romero al frente—el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienen a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala Plena en fecha 4 de julio de 2.000...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-
QUINTA: En sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, contenida en el expediente número 02-2027 enseñó lo siguiente:
“Si bien tal razonamiento es parte de la verdad, considera este Máximo Tribunal que no puede admitirse en un proceso una prueba que no indique cual es el objeto que con ella se pretenda probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con que propósito se está ofreciendo la prueba y como puede rebatirla, imprimiéndole a demás oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede una vez fijado.
Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para ser más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ad inicio aquellas pruebas presentadas que no señalen cual es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al procederse así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, pueden ser desechadas en la decisión definitiva a apreciada solo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite como ha sucedido en el presente caso.
Este es el criterio que ha señalado la Sala en el auto del 1 de noviembre de 2.001 (caso: ASODEVIPRILARA), donde señala:
‘...a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los hechos que con ello se pretende probar. De este sistema solo escapan los testimonios y la confesión de que trata de provocar mediante las posiciones juradas...’.
Aunque este es en opinión de la Sala, el criterio correcto, ella considera que será dentro del proceso civil que debe plantearse lo referente a la inadmisibilidad de la prueba...”
SEXTA: En sentencia de fecha 25 de abril de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., contenida en el expediente número 01-000867, dejó establecido lo siguiente:
“… Igualmente, a sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, lo siguiente:
“… En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta…
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que tratan de probar con tales medios…
Al reiterar el anterior criterio, queda claro que la denuncia por silencio de pruebas está supeditada o condicionada a una correcta promoción de ella, en el sentido de la debida alegación del objeto a probar en ese escrito…
No puede observarse indicación alguna del objeto de la prueba en el referido escrito de promoción, respecto a la testifical de la ciudadana…, cuyo silencio fue denunciado…
Nuevamente la Sala debe examinar la promoción de pruebas, afín de determinar si el promovente indico su objeto. Señala el escrito de promoción de pruebas de la actora lo siguiente:
“ … Solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que el abogado…, exhiba el original y sus anexos, de la comunicación de fecha…
Se observa de nuevo, que el promovente no indicó el objeto a probar. La Sala da por reproducidos todos los argumentos expuestos en el análisis de la denuncia anterior limitándose a señalar que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes expuesto, no puede conocer una denuncia por silencio de pruebas si el promovente no a cumplido con la carga de alegar su objeto en el escrito de promoción.”
SEPTIMA: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, reitero el criterio que había sustentado anteriormente y en efecto expresó:
“ … es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido…
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio de año en curso sostuvo lo siguiente:
“…Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello el código de Procedimiento Civil de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares ( arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 4729) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuado de dicha carga al promovente la prueba: posición de jurados y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación…”
OCTAVA: Las anteriores decisiones parcialmente transcritas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, las transcripciones antes señaladas, con respecto tanto a la Sala Civil y fundamentalmente como la de la Sala Constitucional deben ser acatadas por el Tribunal en el presente caso, no obstante, que la Sala Político-Administrativa y la Sala Social tengan criterios diferentes, mas aún, que como antes se ha señalado en la anterior trascripción de la Sala Constitucional, tal doctrina establecida por dicha Sala debe ser acatada para casos análogos por los Jueces del país, ya que tal como lo ha ordenado: Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
NOVENA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de julio de 2003, señaló:
“… es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se admita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesaria que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido ( …).
En este sentido, la Casación Civil, señaló que quién propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para que ofrece el testigo, es decir, cuales de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, es decir, cuales de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin de que el juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes.
Ello no elimina la oposición diferida que tendrá lugar por parte del no promovente cuando el que presenta el testigo le formule las preguntas.
Por ello, esta Sala se ve en el deber de sostener que, la decisión dictada el 16 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento es violatoria del derecho de defensa o del debido proceso, sino por el contrario, trata la misma de garantizar aún más dichas garantías constitucionales, en el sentido que, si la parte promovente no alega cuál es el fin o el objeto general de la prueba promovida, 1) ¿de qué manera la contraparte del promovente podrá hacer uso de su derecho de tachar al testigo o preparar su repregunta, si no conoce sobre cuales hechos va a deponer y por tanto controlar la posibilidad de que sea o no veraz?
2) ¿cómo el juez de la causa podrá determinar la pertinencia o no de dichas pruebas al estudiar su admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 398 eiusdem, la cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esa causa?...
…Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado si su testimonio es inadmisible.
… Por lo cuál, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por lo tanto inadmisible…”
DECIMA: El Tribunal observa que solo dos Salas han sostenido criterios contrapuestos a todas las pre-mencionadas Salas, vale decir, la Sala Política Administrativa en decisión 5 de marzo de 2.003 y la Sala de Casación Social el 19 de junio de 2.003 y como muy bien pude observarse el presente juicio se refiere al cumplimiento de un contrato de comodato que no es materia ni Política-Administrativa ni menos aún laboral o agraria materiales de las cuales conoce la Sala Social.
DÉCIMA PRIMERA: Así las cosas el Tribunal ha podido constatar que ha sido reiterada la doctrina sustentada tanto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sus decisiones de fechas 5 de abril de 2.001, 1º de noviembre de 2.001, 31 de octubre de 2.002, 25 de abril de 2.003 y 16 de mayo de 2.003; como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias de fechas 27 de febrero de 2.003, 18 de junio de 2.003 y 11 de julio de 2.003, las cuales han sido parcialmente transcritas en los particulares señalados ut supra.
DÉCIMA SEGUNDA: Como antes se ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sustentado el criterio de que se requiere establecer en el escrito de promoción de pruebas, producido por cada una de las partes, que las mismas hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido. Así las cosas, el Tribunal para casos análogos, debe respetar y cumplir con las decisiones de la Sala Constitucional como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma en la precitada decisión de fecha 18 de junio de 2.003 y que ha sido parcialmente transcrita: estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente, ya que desde el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente, siendo ello así, el Tribunal acatando el referido criterio de la Sala Constitucional, con respecto a la oposición a las pruebas de la parte demandada, la misma debe ser declarada con lugar y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la oposición a las pruebas efectuada por el ciudadano JOSE MOISES TORRES VIELMA, parte actora en el presente juicio, en contra de las pruebas promovidas por la parte demandada. SEGUNDO: Procédase a la admisión de las pruebas de la parte actora. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: No se requiere de la notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. QUINTO: El Tribunal advierte a las partes, que en orden a lo pautado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión es apelable en un solo efecto devolutivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de mayo de dos mil cinco.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana. Conste.-
LA SCRIA.
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/lvpr.-
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