REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: Nº 1096.
DEMANDANTES: MARIA ALBERTINA FERNANDEZ DE AROCHA, JOSE ARTURO FERNANDEZ CONTRERAS, MARIA EDUVIGIS MOLINA DE FERNANDEZ, THANIA LISBETH FERNANDEZ MOLINA, ELSY RAMONA FERNANDEZ RODRIGUEZ, NORIS MARELI FERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA CELINA FERNANDEZ RODRIGUEZ, KARINA DEL VALLE FERNANDEZ MOLINA y RAMONA RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de su menor hija BLANCA CAROLINA FERNANDEZ RODRIGUEZ.
APODERADA JUDICIAL: HERMINIA RIVAS DE QUINTERO.
DEMANDADOS: RAUL FERNANDEZ DIAZ, TEOLFILO FERNANDEZ DIAZ, NORIS MARGARITA FERNANDEZ DIAZ y JOSE ALFREDO FERNANDEZ DIAZ.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO, en su carácter de defensor ad-litem.
MOTIVO: Cuaderno de oposición a la partición.

"VISTOS”.-

El presente cuaderno de oposición a la partición fue aperturado mediante auto de fecha 1° de noviembre de 1995, formulada por el abogado RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO, en su carácter de defensor ad-litem de los demandados de autos, ciudadanos RAUL FERNANDEZ DIAZ, TEOFILO FERNANDEZ DIAZ, NORIS MARGARITA FERNANDEZ DIAZ y JOSE ALFREDO FERNANDEZ DIAZ, el cual interpuso en la causa, relativa a la contradicción respecto al dominio común sobre el bien cuya partición se pretende, en el juicio interpuesto por los ciudadanos MARIA ALBERTINA FERNANDEZ DE AROCHA, JOSE ARTURO FERNANDEZ CONTRERAS, MARIA EDUVIGIS MOLINA DE FERNANDEZ, THANIA LISBETH FERNANDEZ MOLINA, ELSY RAMONA FERNANDEZ RODRIGUEZ, NORIS MARELI FERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA CELINA FERNANDEZ RODRIGUEZ, KARINA DEL VALLE FERNANDEZ MOLINA y RAMONA RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de su menor hija BLANCA CAROLINA FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casada la primera, viuda la tercera, solteros, los demás domiciliados la tercera, cuarta y octava en Zea, estado Mérida, y los demás en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por partición de los siguientes bienes: PRIMERO: Unas mejoras conformadas por plantaciones de platanal, pajas de guinea y demás frutos menores y casa ubicada en Caño Iguana, Distrito Andrés Bello Estado Mérida, con los siguientes linderos: Por el pie, la carretera panamericana, costado derecho, separa mejoras de patricio Paredes, cabecera mejoras de Eusebio Dávila; costado izquierdo, separa el Caño Iguana, dividido con mejoras del Sr. Ovidio Contreras. SEGUNDO: Una casa de habitación, construida con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de asbesto, compuesta de sala-recibo, comedor, cocina, dos dormitorios, sanitario y lavadero, ubicada en Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, con los siguientes linderos: Frente, calle federación; fondo y por un costado, Urbanización Nueva Guayabones y por el otro costado, vía pública.

Mediante escritos presentados en fecha 15 de noviembre de 1995 (folios 48, 49 y 53), la abogada HERMINIA RIVAS DE QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el defensor ad-litem de la parte demandada, produjeron pruebas a favor de sus representados. Las cuales fueron admitidas por auto de fecha 20 de noviembre de 1995 (folios 55 y 56).

Por diligencia de fecha 27 de mayo de 1996 (folio 114), la abogada HERMINIA R. DE QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada y solicitó que se notifique a la parte demandada en la persona de su defensor ad-litem y se fije el día para el acto de informes. Lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de mayo de 1996 (folio 115).

En fecha 02 de octubre de 1996 (folios 120 al 122), la co-demandante, ciudadana MARIA ALBERTINA FERNANDEZ DE AROCHA, asistida por el abogado JESUS EDUARDO RAMIREZ, presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 09 de octubre de 1996 (folio 124), el Tribunal dijo vistos entrando la causa en su lapso de sentencia.

Vencido como se encuentra el término de diferimiento acordado mediante auto del 15 de octubre de 1996 (folio 125), procede este Tribunal, a dictar sentencia en el presente procedimiento, lo cual hace de acuerdo a las consideraciones siguientes:

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone la apoderada actora, abogada HERMINIA R. DE QUINTERO, en el libelo de la demanda cabeza de autos lo siguiente:

“…Que el día diez (10) de noviembre de 1987, falleció ab-intestato el señor TEOFILO FERNANDEZ, según se evidencia de su respectiva acta de defunción, dejando como únicos y universales herederos a su esposa MARIA EDUVIGES MOLINA DE FERNANDERZ y sus hijos THANIA LISBETH FERNANDEZ MOLINA, KARINA DEL VALLE FERNANDEZ MOLINA, ROSA ANA FERNANDEZ MOLINA, ALBERTINA FERNANDEZ CONTRERAS, JOSE ARTURO FERNANDEZ CONTRERAS, MARIA FLOR FERNANDEZ CONTRERAS, ILDA ROSA FERNANDEZ CONTRERAS, RAUL FERNANDEZ DIAZ, ELSY RAMONA FERNANDEZ RODRIGUEZ, NORIS MARGARITA FERNANDEZ DIAZ, MARIA CELINA FERNANDEZ RODRIGUEZ, JOSE ALFREDO FERNANDEZ DIAZ y la menor BLANCA CAROLINA FERNANDEZ RODRIGUEZ. Que al fallecimiento del causante TEOFILO FERNANDEZ, dejó el patrimonio que se indicó en la Planilla Sucesoral, el cual pasó a ser parte integrante de la comunidad hereditaria, surgida con motivo de su muerte. Que el activo de dicha comunidad de bienes quedó constituida de la siguiente manera: PRIMERO: Unas mejoras conformadas por plantaciones de platanal, pajas de guinea y demás frutos menores y casa ubicada en Caño Iguana, Distrito Andrés Bello del estado Mérida, con los siguientes linderos: por el pie, la carretera panamericana, costado derecho, separa mejoras de Patricio Paredes, cabecera mejoras de Eusebio Dávila; costado izquierdo, separa el Caño Iguana, dividido con mejoras del Sr. Ovidio Contreras, según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Zerpa, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 03 de febrero de 1999, bajo el Nro. 10, folios 10 al 11. De los hechos anteriormente expuestos se desprenden las siguientes consecuencias jurídicas: 1) Que existe una comunidad sobre los bienes antes descritos entre sus representados y los ciudadanos RAUL FERNANDEZ DIAZ, TEOFILO FERNANDEZ DIAZ, NORIS MARGARITA FERNANDEZ DIAZ y JOSE ALFREDO FERNANDEZ DIAZ, la cual tuvo su origen así: El inmueble descrito en el numeral primero corresponde el 50% más una cuota a los herederos Raúl Fernández Díaz, Teófilo Fernández Díaz, Noris Margarita Fernández Díaz y José Alfredo Fernández Díaz, por haberlo adquirido el causante durante la sociedad conyugal con la ciudadana Tulia Díaz, quien falleció el 05 de enero de 1976 y el porcentaje restante corresponde a todos los demás herederos entre sí. Que al respecto al inmueble descrito en el numeral segundo, el causante lo adquirió durante la sociedad conyugal con su esposa Eduvigis Molina de Fernández, correspondiéndole a éste el 50% por concepto de gananciales matrimoniales y el 50% restante deberá distribuirse en 15 partes iguales, incluida la viuda, ciudadana María Eduviges Molina de Fernández. 2) Que en virtud de que hasta la fecha no ha sido posible la partición extrajudicial y amistosa de los bienes que integran la comunidad hereditaria, por haber desacuerdo entre los partipes (sic), no obstante las múltiples gestiones conciliatorias realizadas con tal fin. Que por todo lo señalado, es por lo que ocurre en nombre y representación de sus mandantes y de las ciudadanas María Celina Fernández Rodríguez, Karina del Valle Fernández Molina y Ramona Rodríguez en representación de su menor hija Blanca Carolina Fernández Rodríguez, para demandar como en efecto formalmente demanda por partición de bienes a los ciudadanos RAUL FERNANDEZ DIAZ, TEOFILO FERNANDEZ DIAZ, NORIS MARGARITA FERNANDEZ DIAZ y JOSE ALFREDO FERNANDEZ DIAZ, para que convenga o en su defecto a ello sean obligados por el Tribunal en la partición de los bienes que integran la comunidad hereditarias surgida con motivo del fallecimiento del causante común TEOFILO FERNANDEZ, en la proporción antes indicada y subsidiariamente para que en caso de no ser posible la partición material de los mismos bienes convengan en la venta en subasta pública de dichos bienes y en la distribución del precio entre los condóminos en la misma proporción. Fundamentó la demanda en el contenido del artículo 768 del Código Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 822, 823, 824 del mismo Código. Asimismo, apoyo la demanda en lo preceptuado en el artículo 156 ordinal primero del Código Civil en cuanto a que dicha disposición señala que son bienes de la comunidad conyugal, los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. Igualmente fundamentó la demanda en los artículos 777 y 778 del Código de procedimiento Civil.

PUNTOS PREVIOS

"…1) Conforme se evidencia del acta de defunción, el causante Teofilo Fernández, al fallecer, dejó como herederos legítimos y universales a los ciudadanos: María Albertina Fernández Contreras, José Arturo Fernández Contreras, María Flor Fernández Contreras, Ilda Rosa Fernández Contreras, María Fernández Contreras (hijos habidos en el matrimonio celebrado con la ciudadana (difunta) Flor María Contreras, Graciela Fernández Díaz, Raúl Fernández Díaz, Nancy Fernández Díaz, Noris Margarita Fernández Díaz, Teófilo Fernández Díaz, José Alfredo Fernández Díaz (hijos habidos en el matrimonio celebrado con la ciudadana (difunta) Julia Díaz; Thania Lisbeth Fernández Molina, Karina del Valle Fernández Molina, Rosa Ana Fernández Molina (hijos nacidos en el matrimonio celebrado con la ciudadana María Eduvigis Molina; Elsy Ramona Fernández Rodríguez, María Celina Fernández Rodríguez, Norys Mareli Fernández Rodríguez y María Carolina Fernández Rodríguez (hijos extramatrimoniales reconocidos habidos con la ciudadana Ramona Rodríguez; María Eduviges Molina, cónyuge sobreviviente. De dicha relación se evidencia la procreación de 18 hijos vivos.

2) Conforme se evidencia de poderes otorgados a la abogada Herminia R. de Quintero, son poderdantes, los ciudadanos: María Albertina Fernández Contreras de Arocha, José Arturo Fernández Contreras, María Eduviges Molina de Fernández, Thania Lisbeth Fernández Molina, Elsy Ramona Fernández Rodríguez, Noris Mareli Fernández Rodríguez, María Celina Fernández Rodríguez, Karina del Valle Fernández Molina y Blanca Carolina Fernández Rodríguez representada por su madre, Ramona Rodríguez. De dicha relación se evidencia que son 9 los poderdantes, ignorándose como condóminos a los ciudadanos María Fernández Contreras, Graciela Fernández Díaz, Nancy Fernández Díaz, Teofilo Fernández Díaz y Noris Mareli Fernández Contreras.

3) Conforme se evidencia del libelo de la demanda son señalados como únicos y universales herederos a los ciudadanos María Eduviges Molina de Fernández (cónyuge sobreviviente), Thania Lisbeth Fernández Molina, Karina del valle Fernández Molina, Rosa Ana Fernández Molina, Karina del Valle Fernández Molina, Rosa Ana Fernández Molina, Albertina Fernández Contreras, José Arturo Fernández Contreras, María Flor Fernández Contreras, Ilda Rosa Fernández Contreras, Raúl Fernández Díaz, Elsy Ramona Fernández Rodríguez, Noris Margarita Fernández Díaz, María Celina Fernández Rodríguez, José Alfredo Fernández Díaz y Blanca Carolina Fernández Rodríguez. Es decir, 13 hijos más el cónyuge sobreviviente de los 18 hijos procreados y vivos.

4) Conforme se evidencia de los condóminos relacionados son llamados a la partición de la comunidad de bienes, los ciudadanos: María Eduviges Molina de Fernández (cónyuge sobreviviente), Thania Libesth Fernández Molina, Karina del Valle Fernández Molina, Albertina Fernández Contreras, José Arturo Fernández Contreras, Raúl Fernández Díaz, Elsy Ramona Fernández Rodríguez, Noris Margarita Fernández Díaz, María Celina Fernández Rodríguez, José Alfredo Fernández Díaz, Blanca Carolina Fernández Rodríguez, Noris Mareli Fernández Rodríguez y Teófilo Fernández Díaz, ignorándose como condóminos a los ciudadanos Rosa Ana Fernández Molina, María Flor Fernández Contreras, Ilda Rosa Fernández Contreras, María Fernández Contreras, Graciela Fernández Díaz y Nancy Fernández Díaz.

5) Conforme se evidencia del libelo de la demanda son demandados los condóminos: Raúl Fernández Díaz, Teófilo Fernández Díaz, Noris Margarita Fernández Díaz y José Alfredo Fernández Díaz, actuando como demandantes, los condóminos, Albertina Fernández Contreras de Arocha, Arturo Fernández Contreras, Thania Lisbeth Fernández Molina, Karina del valle Fernández Molina, Elsy Ramona Fernández Rodríguez, María Celina Fernández Rodríguez, Noris Mareli Fernández Rodríguez y Blanca Carolina Fernández Rodríguez representada por su madre Ramona Rodríguez.

6) De las relaciones expuestas resulta que los condóminos María Flor Fernández Contreras, Ilda Rosa Fernández Contreras, María Fernández Contreras, Graciela Fernández Díaz, Nancy Fernández Díaz, Rosa Ana Fernández Molina, no son demandados para que convengan o sean condenados por el Tribunal en la partición de los bienes comunes que les pertenecen en forma indivisa heredados de su causante Teofilo Fernández.

Que los demandantes en su demanda argumentan el vínculo existente entre los llamados a suceder, existiendo un interés común entre ellos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, siendo única para todos los integrantes de la comunidad de bienes, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litis consorcio basado en dos principios fundamentales: La armonía procesal, que impone evitar decisiones contradictorias, lo que podría ocurrir si, ventilándose cada una de las pretensiones que tienen elementos comunes en procesos diferentes, llegará el órgano jurisdiccional a resultados distintos entre sí, y la economía procesal, aconseja unificar el tratamiento de dos o más pretensiones entre los que existen una comunidad de elementos para reducir el costo de tiempo, esfuerzo y dinero que se supondría decidirlos por separado y en razón de lo expuesto le opongo a los demandantes la defensa perentoria de falta de cualidad (artículo 361 C.P.C.) por que la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos, o de un grupo, sino conjuntamente a todos.

Por otra parte rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de los demandantes en lo que respecta a la partición de los bienes señalados como “primero” en el texto libelar, sobre una mejoras conformadas por plantaciones de platanal, pajas de guinea y demás frutos menores y casa ubicada en Caño Laguna, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida.

Es verdad que su causante Teofilo Fernández, adquirió por documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Zerpa, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 03 de febrero de 1959, bajo el Nro. 10, “unas mejoras conformadas por plantaciones de platanal, pajas de guinea y demás frutos menores y casa”, mejoras fomentadas en terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional que con la recolección de los frutos plantaciones de pláganos, papas de guinea y demás frutos menores” éstas fenecieron por ser perecederos, acabándose tales plantaciones sin ser renovadas sus semillas por el ocupante, Teofilo Fernández, por cuanto su actividad era más comercial que agrícola, convirtiéndose la parcela donde eran fomentadas en un rastrojo, criadero de reptiles y abandona , perdiendo su función social y disuelto sus linderos. Que ante tal abandono y criados sus representados en la casa ruinosa adquirida por su causante, fueron creciendo y al darsen cuenta de la necesidad de trabajar la tierra como sustento del hombre empezaron a trabajarla y sin que nadie se opusiera a ello, hicieron talas de vegetación ya intervenidas, sembrando árboles frutales y nuevamente plantaciones de plátanos y cambur, haciendo suyos los frutos por ser fomentados por ellos, que por supuesto, pertenecen a quien los hizo, repitiéndose los ciclos de producción a lo largo del tiempo en terrenos baldíos, del Instituto Agrario Nacional, que en un principio estaban abandonados y enmontados, convirtiéndose sus representados en ocupantes desde el 15 de febrero de 1975 de una parcela propiedad del Instituto Agrario Nacional ubicada en el sitio conocido como “Caño Avispero” del Municipio Foráneo Eloy Paredes del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Mérida, la que abarca una extensión de veinte hectáreas (20 Hs.) más o menos comprendida dentro de los siguientes linderos: Frente, carretera panamericana; fondo, lado derecho y lado izquierdo, con mejoras de Domingo García, sin que nadie se haya opuesto a ello y así han poseído tal parcela perteneciente al Instituto Agrario Nacional, haciendo suyo los frutos, regularizándose la tenencia de la tierra con el registro de las mejoras fomentadas consistentes en árboles frutales y plantaciones de plátanos y cambur, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 22 de octubre de 1991, bajo el Nro. 45, protocolo primero, tomo primero, trimestre cuarto del citado año, con la autorización del Instituto Agrario Nacional que fueran agregada al cuaderno de comprobantes bajo el N° 42, folios 168 cuarto trimestre del año 1991, que lleva la citada Oficina de Registro Público. Que previamente al registro de dicha mejoras, las mismas se notariaron en la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 17 de Diciembre de 1990, bajo documento autenticado bajo el N° 91, tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, explotando sus representados la citada parcela con trabajo efectivo en cultivos agrícolas siendo ese trabajo la actividad económica por más de un año. Que a lo largo de veinte años sus representados son ocupantes del lote de terreno ya ubicado y deslindado, propiedad del Instituto Agrario Nacional; que los demandantes quieren demandar su partición como si fuera un inmueble propiedad del causante en el entendido de que las mejoras son del que las produce y ellos no las han fomentado. Que las mejoras que se dice fueron adquiridas por el causante Teofilo Fernández, hace tiempo son inexistentes, fenecieron, no habiendo nada sobre que partir.

MOTIVACION DEL FALLO SOBRE LA OPOSICION A LA
PARTICION DEL BIEN INMUEBLE.

Habiéndose designado partidor para que realizara dicha partición entre los herederos, ciudadanos MARIA ALBERTINA FERNANDEZ DE AROCHA, JOSE ARTURO FERNANDEZ CONTRERAS, MARIA EDUVIGIS MOLINA DE FERNANDEZ, THANIA LISBETH FERNANDEZ MOLINA, ELSY RAMONA FERNANDEZ RODRIGUEZ, NORIS MARELI FERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA CELINA FERNANDEZ RODRIGUEZ, KARINA DEL VALLE FERNANDEZ MOLINA y RAMONA RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de su menor hija BLANCA CAROLINA FERNANDEZ RODRIGUEZ, RAUL FERNANDEZ DIAZ, TEOLFILO FERNANDEZ DIAZ, NORIS MARGARITA FERNANDEZ DIAZ y JOSE ALFREDO FERNANDEZ DIAZ; y dicho partidor presentó el informe respectivo con sus conclusiones las cuales son las siguientes:

“…El valor de inmueble es de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), distribuido entre los herederos del causante Teófilo Fernández, repartido de la siguiente manera:
A la viuda, María Eduviges Molina de Fernández, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) por gananciales el restante cincuenta por ciento (50%) será dividido entre catorce (14) hijos y la viuda, es decir entre quince (15) herederos, lo que significa que cincuenta por ciento (50%) entre 15 herederos, lo que es equivalente a un porcentaje del tres con treinta y tres por ciento (3,33%) de cuota hereditaria a cada uno.
Ahora bien, como el bien inmueble, objeto de este informe, es indivisible por su naturaleza, se determina el monto en bolívares, según el avalúo para cada uno de los herederos, es decir el porcentaje de tres con treinta y tres por ciento (3,33%) de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), le corresponde a cada heredero la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 49.950,oo)”.

A la defensa perentoria opuesta por la parte demandada de que el litisconsorcio necesario en la presente causa no está completo, en virtud que no fueron incluidos en la demanda, a los co-herederos, ciudadanos MARÍA FLOR FERNÁNDEZ CONTRERAS, ILDA ROSA FERNÁNDEZ CONTRERAS, MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS, GRACIELA FERNÁNDEZ DÍAZ, NANCY FERNÁNDEZ DÍAZ y ROSA ANA FERNÁNDEZ MOLINA, ya que la comunidad hereditaria está compuesta por todos los co-herederos, ciudadanos MARÍA EDUVIGES MOLINA DE FERNÁNDEZ, THANIA LIBESTH FERNÁNDEZ MOLINA, KARINA DEL VALLE FERNÁNDEZ MOLINA, ALBERTINA FERNÁNDEZ CONTRERAS, JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ CONTRERAS, RAÚL FERNÁNDEZ DÍAZ, ELSY RAMONA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, NORIS MARGARITA FERNÁNDEZ DÍAZ, MARÍA CELINA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ ALFREDO FERNÁNDEZ DÍAZ, BLANCA CAROLINA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, NORIS MARELI FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y TEÓFILO FERNÁNDEZ DIAZ; lo cual evidencia que en la partición de los bienes inmuebles, se excluyeron co-herederos que debían haber sido llamados a la partición; de ahí que la defensa perentoria de litisconsorcio necesario pasivo debe prosperar en la presente oposición por no haberse incluido en dicha demanda a todos los demás co-herederos que tienen derechos y acciones en dichos bienes inmuebles.

La circunstancia de no haberse incluido como demandados a los co-herederos MARÍA FLOR FERNÁNDEZ CONTRERAS, ILDA ROSA FERNÁNDEZ CONTRERAS, MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS, GRACIELA FERNÁNDEZ DÍAZ, NANCY FERNÁNDEZ DÍAZ y ROSA ANA FERNÁNDEZ MOLINA, para que convinieran o sean condenados por el Tribunal en la partición de los bienes inmuebles anteriormente descritos por su situación y linderos; el sentenciador no le queda otra alternativa, que la defensa perentoria propuesta por la parte demandada debe prosperar.

En consecuencia, la falta de cualidad e interés propuesta por no haberse incluido a los co-herederos antes mencionados referente al litisconsorcio necesario, se debe declarar con lugar, tal como se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERA: Se declara CON LUGAR la oposición a la partición de los bienes señalados en el libelo de la demanda de partición, intentada por los demandados, ciudadanos RAUL FERNANDEZ DIAZ, TEOLFILO FERNANDEZ DIAZ, NORIS MARGARITA FERNANDEZ DIAZ y JOSE ALFREDO FERNANDEZ DIAZ, contra los ciudadanos MARIA ALBERTINA FERNANDEZ DE AROCHA, JOSE ARTURO FERNANDEZ CONTRERAS, MARIA EDUVIGIS MOLINA DE FERNANDEZ, THANIA LISBETH FERNANDEZ MOLINA, ELSY RAMONA FERNANDEZ RODRIGUEZ, NORIS MARELI FERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA CELINA FERNANDEZ RODRIGUEZ, KARINA DEL VALLE FERNANDEZ MOLINA y BLANCA CAROLINA FERNANDEZ RODRIGUEZ, por no haberse incluido a los co-herederos, ciudadanos MARÍA FLOR FERNÁNDEZ CONTRERAS, ILDA ROSA FERNÁNDEZ CONTRERAS, MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS, GRACIELA FERNÁNDEZ DÍAZ, NANCY FERNÁNDEZ DÍAZ y ROSA ANA FERNÁNDEZ MOLINA, en la demanda.

SEGUNDA: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los diez días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 196° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Dr. José Francisco A. Méndez C.
La Secretaria Accidental,

Rosa Aura Carrero de Monterroza.

En la misma fecha y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria. Acc.


Rosa Aura Carrero de Monterroza.
Exp. 1096
mmm.