REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: Nº 1096.
DEMANDANTES: MARIA ALBERTINA FERNANDEZ DE AROCHA, JOSE ARTURO FERNANDEZ CONTRERAS, MARIA EDUVIGIS MOLINA DE FERNANDEZ, THANIA LISBETH FERNANDEZ MOLINA, ELSY RAMONA FERNANDEZ RODRIGUEZ, NORIS MARELI FERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA CELINA FERNANDEZ RODRIGUEZ, KARINA DEL VALLE FERNANDEZ MOLINA y RAMONA RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de su menor hija BLANCA CAROLINA FERNANDEZ RODRIGUEZ.
APODERADA JUDICIAL: HERMINIA RIVAS DE QUINTERO.
DEMANDADOS: RAUL FERNANDEZ DIAZ, TEOLFILO FERNANDEZ DIAZ, NORIS MARGARITA FERNANDEZ DIAZ y JOSE ALFREDO FERNANDEZ DIAZ.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO, en su carácter de defensor ad-litem.
MOTIVO: Partición.
"VISTOS”.-
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 07 de junio de 1994, por la abogada HERMINIA R. DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 683.515, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.595, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA ALBERTINA FERNANDEZ DE AROCHA, JOSE ARTURO FERNANDEZ CONTRERAS, MARIA EDUVIGIS MOLINA DE FERNANDEZ, THANIA LISBETH FERNANDEZ MOLINA, ELSY RAMONA FERNANDEZ RODRIGUEZ, NORIS MARELI FERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA CELINA FERNANDEZ RODRIGUEZ, KARINA DEL VALLE FERNANDEZ MOLINA y RAMONA RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de su menor hija BLANCA CAROLINA FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casada la primera, viuda la tercera, solteros, los demás domiciliados la tercera, cuarta y octava en Zea, estado Mérida, y los demás en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, interpuso contra los ciudadanos RAUL FERNANDEZ DIAZ, TEOFILO FERNANDEZ DIAZ, NORIS MARGARITA FERNANDEZ DIAZ y JOSE ALFREDO FERNANDEZ DIAZ, venezolanos, domiciliados en el sector Caño Iguana, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, formal demanda por partición de los siguientes bienes: PRIMERO: Unas mejoras conformadas por plantaciones de platanal, pajas de guinea y demás frutos menores y casa ubicada en Caño Iguana, Distrito Andrés Bello Estado Mérida, con los siguientes linderos: Por el pie, la carretera panamericana, costado derecho, separa mejoras de patricio Paredes, cabecera mejoras de Eusebio Dávila; costado izquierdo, separa el Caño Iguana, dividido con mejoras del Sr. Ovidio Contreras. SEGUNDO: Una casa de habitación, construida con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de asbesto, compuesta de sala-recibo, comedor, cocina, dos dormitorios, sanitario y lavadero, ubicada en Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, con los siguientes linderos: Frente, calle federación; fondo y por un costado, Urbanización Nueva Guayabones y por el otro costado, vía pública.
Junto con el escrito libelar la prenombrada abogada produjo los documentos siguientes:
1°) Signado con la letra "A", originales de instrumentos poderes que le fuera conferido, por los demandantes, ciudadanos MARIA ALBERTINA FERNANDEZ DE AROCHA, JOSE ARTURO FERNANDEZ CONTRERAS, MARIA EDUVIGIS MOLINA DE FERNANDEZ, THANIA LISBETH FERNANDEZ MOLINA, ELSY RAMONA FERNANDEZ RODRIGUEZ, NORIS MARELI FERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA CELINA FERNANDEZ RODRIGUEZ, KARINA DEL VALLE FERNANDEZ MOLINA y RAMONA RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de su menor hija BLANCA CAROLINA FERNANDEZ RODRIGUEZ, mediante documentos autenticados por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fechas 08 de diciembre de 1993 y 06 de junio de 1998, bajo los Nros. 72 y 95, tomos 07 y 01 de los Libros respectivos (folios 6 al 10).
2°) Signado con la letra "B", original de partida de defunción, emanada del Prefecto Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida (folio 11).
5°) Signado con la letra “C”, copia fotostática certificada y original de planillas sucesorales, que obran a los folios 12 al 16.
6°) copia fotostática certificada del documento expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el N° 30, folios 96 al 100, protocolo primero, tomo segundo, de fecha 24 de enero de 1985 (folios 295 al 300 primera pieza).
Mediante auto de fecha 14 de junio de 1994 (folio 40), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos RAUL FERNANDEZ DIAZ, TEOFILO FERNANDEZ DIAZ, NORIS MARGARITA FERNANDEZ DIAZ y JOSE ALFREDO FERNANDEZ DIAZ, para la contestación de la misma a cuyo efecto se ordenó librar las respectivas boletas junto con copia fotostática certificada del libelo de la demanda, remitiéndose con oficio al Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Asimismo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, se acordó la notificación del Procurador Agrario del Estado Mérida, la cual se hizo efectiva en fecha 29 de septiembre de 1994, según así se evidencia de la correspondiente boleta debidamente firmada por dicho funcionario, que obra al folio 80; y en esa misma fecha (folios 1 y 2 del cuaderno de secuestro) negó la medida de secuestro.
A los folios 44 al 79 del expediente obran los recaudos de citación de los demandados de autos, los cuales habían sido remitidos al Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no habiéndole sido posible lograr las referidas citaciones.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 1994 (folio 81), la apoderada actora, abogada HERMINIA R. DE QUINTERO, solicitó la citación por carteles de los demandados, ciudadanos NORIS MARGARITA FERNANDEZ DIAZ, RAUL FERNANDEZ DIAZ, TEOFILO FERNANDEZ DIAZ y JOSE ALFREDO FERNANDEZ DIAZ, por cuanto fue imposible la citación personal. Lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de noviembre de 1994 (folio 85), y los referidos carteles fueron fijados por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 14 de febrero de 1995, tal como consta al folio 96.
Por diligencia de fecha 09 de marzo de 1995 (folio 99), la apoderada actora, abogada HERMINIA R. DE QUINTERO, solicitó se nombrara defensor ad-litem, a los demandados de autos, siendo acordado por este Tribunal por auto de fecha 14 de marzo de 1995 (folio 100), designándose al abogado RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO.
En fecha 05 de abril de 1995 (folio 108), el abogado RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadanos RAUL FERNANDEZ DIAZ, TEOFILO FERNANDEZ DIAZ, NORIS MARGARITA FERNANDEZ DIAZ y JOSE ALFREDO FERNANDEZ DIAZ, acepto el cargo de defensor ad-litem y prestó el juramento legal.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 1995 (folio 109), la apoderada actora, abogada HERMINIA R. DE QUINTERO, solicitó se librara la correspondiente boleta de citación al defensor ad-litem. La cual fue acordada por auto de fecha 26 de abril de 1995 (folio 110). Dicha citación se efectuó en fecha 11 de mayo de 1995, según así consta de la correspondiente boleta debidamente firmada por el abogado RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO, que obra agregada al folio 115.
En fecha 17 de mayo de 1995 (folios 117 al 119), el abogado RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO, en su carácter de defensor ad-litem de los demandados, en vez de dar contestación a la demanda incoada contra su representada, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinal 6° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos el artículo 340 eiusdem; y la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o represente del actor.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 1995 (folios 12 al 124), la abogada HERMINIA RIVAS DE QUINTERO, dio contestación a las cuestiones previas opuestas por el defensor ad-litem de la parte demandada. Siendo declarada la cuestión previa prevista en el ordinal 3° con lugar y la del ordinal 6° que no hay materia sobre la cual decidir respecto a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda.
Por diligencia de fecha 21 de junio de 1995 (folio 135), la abogada HERMINIA R. DE QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la co-demandante, ciudadana RAMONA RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de su menor hija BLANCA CAROLINA FERNANDEZ RODRIGUEZ, dieron cumplimiento en la decisión de fecha 08 de junio de 1995, subsanando la cuestión previa de ilegitimidad.
Mediante escrito presentado en fecha 1° de noviembre de 1995 (folios 144 al 147), por el abogado RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO, en su carácter de defensor ad-litem de los demandados, el cual procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
Por auto de fecha 1° de noviembre de 1995 (folio 150), el Tribunal advirtió a las partes o a sus apoderados que el lapso probatorio comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a la fecha de este auto y emplazó a las partes para el décimo día de despacho siguiente a los fines de efectuar el nombramiento del partidor, el cual se llevo a efecto en fecha 12 de diciembre de 1995 (folio 155), quedando notificado el partidor en fecha 14 de diciembre de 1995, según consta de la correspondiente boleta que obra a los folios 159 y 160, prestando el juramento de ley en fecha 20 de diciembre de 1995 (folio 161).
Abierta ope legis la causa a pruebas, ninguna de las partes adujeron a su favor probanza alguna.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 1996 (folio 162), el ciudadano JOSE ALBERTO CALDERON SULBARAN, en su carácter de partidor, consignó informe de partición, el cual obra agregado a los folios 163 y 164.
Vencido como se encuentra el término de diferimiento acordado mediante auto del 16 de marzo de 1998 (folio 174), procede este Tribunal, a dictar sentencia definitiva en el presente procedimiento, lo cual hace de acuerdo a las consideraciones siguientes:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
Expone la apoderada actora, abogada HERMINIA R. DE QUINTERO, en el libelo de la demanda cabeza de autos lo siguiente:
“…Que el día diez (10) de noviembre de 1987, falleció ab-intestato el señor TEOFILO FERNANDEZ, según se evidencia de su respectiva acta de defunción, dejando como únicos y universales herederos a su esposa MARIA EDUVIGES MOLINA DE FERNANDERZ y sus hijos THANIA LISBETH FERNANDEZ MOLINA, KARINA DEL VALLE FERNANDEZ MOLINA, ROSA ANA FERNANDEZ MOLINA, ALBERTINA FERNANDEZ CONTRERAS, JOSE ARTURO FERNANDEZ CONTRERAS, MARIA FLOR FERNANDEZ CONTRERAS, ILDA ROSA FERNANDEZ CONTRERAS, RAUL FERNANDEZ DIAZ, ELSY RAMONA FERNANDEZ RODRIGUEZ, NORIS MARGARITA FERNANDEZ DIAZ, MARIA CELINA FERNANDEZ RODRIGUEZ, JOSE ALFREDO FERNANDEZ DIAZ y la menor BLANCA CAROLINA FERNANDEZ RODRIGUEZ. Que al fallecimiento del causante TEOFILO FERNANDEZ, dejó el patrimonio que se indicó en la Planilla Sucesoral, el cual pasó a ser parte integrante de la comunidad hereditaria, surgida con motivo de su muerte. Que el activo de dicha comunidad de bienes quedó constituida de la siguiente manera: PRIMERO: Unas mejoras conformadas por plantaciones de platanal, pajas de guinea y demás frutos menores y casa ubicada en Caño Iguana, Distrito Andrés Bello del estado Mérida, con los siguientes linderos: por el pie, la carretera panamericana, costado derecho, separa mejoras de Patricio Paredes, cabecera mejoras de Eusebio Dávila; costado izquierdo, separa el Caño Iguana, dividido con mejoras del Sr. Ovidio Contreras, según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Zerpa, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 03 de febrero de 1999, bajo el Nro. 10, folios 10 al 11. SEGUNDO: Una casa de habitación, construida con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de asbesto, compuesta de sala-recibo, comedor, cocina, dos dormitorios, sanitario y lavadero, ubicada en Guayabotes, Parroquia Eloy Paredes, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, con los siguientes linderos: Frente, calle federación; fondo y por un costado, Urbanización Nueva Guayabones y por el otro costado, vía pública, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 18 de septiembre de 1985, bajo el Nro. 92, tomo 20. De los hechos anteriormente expuestos se desprenden las siguientes consecuencias jurídicas: 1) Que existe una comunidad sobre los bienes antes descritos entre sus representados y los ciudadanos RAUL FERNANDEZ DIAZ, TEOFILO FERNANDEZ DIAZ, NORIS MARGARITA FERNANDEZ DIAZ y JOSE ALFREDO FERNANDEZ DIAZ, la cual tuvo su origen así: El inmueble descrito en el numeral primero corresponde el 50% más una cuota a los herederos Raúl Fernández Díaz, Teófilo Fernández Díaz, Noris Margarita Fernández Díaz y José Alfredo Fernández Díaz, por haberlo adquirido el causante durante la sociedad conyugal con la ciudadana Tulia Díaz, quien falleció el 05 de enero de 1976 y el porcentaje restante corresponde a todos los demás herederos entre sí. Que al respecto al inmueble descrito en el numeral segundo, el causante lo adquirió durante la sociedad conyugal con su esposa Eduvigis Molina de Fernández, correspondiéndole a éste el 50% por concepto de gananciales matrimoniales y el 50% restante deberá distribuirse en 15 partes iguales, incluida la viuda, ciudadana María Eduviges Molina de Fernández. 2) Que en virtud de que hasta la fecha no ha sido posible la partición extrajudicial y amistosa de los bienes que integran la comunidad hereditaria, por haber desacuerdo entre los partipes (sic), no obstante las múltiples gestiones conciliatorias realizadas con tal fin. Que por todo lo señalado, es por lo que ocurre en nombre y representación de sus mandantes y de las ciudadanas María Celina Fernández Rodríguez, Karina del Valle Fernández Molina y Ramona Rodríguez en representación de su menor hija Blanca Carolina Fernández Rodríguez, para demandar como en efecto formalmente demanda por partición de bienes a los ciudadanos RAUL FERNANDEZ DIAZ, TEOFILO FERNANDEZ DIAZ, NORIS MARGARITA FERNANDEZ DIAZ y JOSE ALFREDO FERNANDEZ DIAZ, para que convenga o en su defecto a ello sean obligados por el Tribunal en la partición de los bienes que integran la comunidad hereditarias surgida con motivo del fallecimiento del causante común TEOFILO FERNANDEZ, en la proporción antes indicada y subsidiariamente para que en caso de no ser posible la partición material de los mismos bienes convengan en la venta en subasta pública de dichos bienes y en la distribución del precio entre los condóminos en la misma proporción. Fundamentó la demanda en el contenido del artículo 768 del Código Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 822, 823, 824 del mismo Código. Asimismo, apoyo la demanda en lo preceptuado en el artículo 156 ordinal primero del Código Civil en cuanto a que dicha disposición señala que son bienes de la comunidad conyugal, los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. Igualmente fundamentó la demanda en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil. Estimación la acción en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) y a los efectos de que no se hagan nugatorios los resultados del juicio, es por lo que solicitó que previo el cumplimiento de los requisitos legales se decrete medida de secuestro sobre los inmuebles descritos, de conformidad con los artículos 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 ordinal cuarto eiusdem. Indico como dirección procesal de los demandantes y su apoderada la siguiente: Avenida 17 Nº 6-109, El Vigía.
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 1° de noviembre de 1995 (folios 144 y 147), el abogado RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO, en su carácter de defensor ad-litem de los demandados de autos, ciudadanos RAUL FERNANDEZ DIAZ, TEOFILO FERNANDEZ DIAZ, NORIS MARGARITA FERNANDEZ DIAZ y JOSE ALFREDO FERNANDEZ DIAZ, dio contestación al fondo de la demanda interpuesta contra sus representados, rechazándola y contradiciéndola en los términos que, por razones de método textualmente se reproducen a continuación:
“…Que con respecto al bien señalado como segundo punto es una casa de habitación, construida con paredes de bloque, pisos de cemento y techo de asbesto, compuesta de sala-recibo, comedor, cocina, dos dormitorios, sanitario y lavadero, ubicada en Guayabones, parroquia Eloy Paredes, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, con los siguientes linderos: Frente, calle Federación; Fondo y por un costado, urbanización Nueva Guayabotes y por el otro costado, vía pública, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del estado Mérida, en fecha 18-09-85, bajo el N° 92, tomo 20, se admite la condición de herederos directos y universales y en consecuencia, sus representados, integrantes de una comunidad hereditaria a la cual nadie está obligado a permanecer y por consiguiente, no se puede oponer a su partición en la proporción rectificada en la contestación de la demanda…”.
II
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Se deja constancia que ninguna de las partes presentaron pruebas por si ni por intermedio de apoderado.
Igualmente, habiéndose designado partidor para que realizara dicha partición entre los herederos, ciudadanos MARIA ALBERTINA FERNANDEZ DE AROCHA, JOSE ARTURO FERNANDEZ CONTRERAS, MARIA EDUVIGIS MOLINA DE FERNANDEZ, THANIA LISBETH FERNANDEZ MOLINA, ELSY RAMONA FERNANDEZ RODRIGUEZ, NORIS MARELI FERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA CELINA FERNANDEZ RODRIGUEZ, KARINA DEL VALLE FERNANDEZ MOLINA y BLANCA CAROLINA FERNANDEZ RODRIGUEZ, RAUL FERNANDEZ DIAZ, TEOLFILO FERNANDEZ DIAZ, NORIS MARGARITA FERNANDEZ DIAZ y JOSE ALFREDO FERNANDEZ DIAZ; y dicho partidor presentó el informe respectivo con sus conclusiones las cuales son las siguientes:
“…El valor de inmueble es de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), distribuido entre los herederos del causante Teófilo Fernández, repartido de la siguiente manera:
A la viuda, María Eduviges Molina de Fernández, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) por gananciales el restante cincuenta por ciento (50%) será dividido entre catorce (14) hijos y la viuda, es decir entre quince (15) herederos, lo que significa que cincuenta por ciento (50%) entre 15 herederos, lo que es equivalente a un porcentaje del tres con treinta y tres por ciento (3,33%) de cuota hereditaria a cada uno.
Ahora bien, como el bien inmueble, objeto de este informe, es indivisible por su naturaleza, se determina el monto en bolívares, según el avalúo para cada uno de los herederos, es decir el porcentaje de tres con treinta y tres por ciento (3,33%) de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), le corresponde a cada heredero la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 49.950,oo)”.
PUNTO PREVIO
En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada opuso como defensa de fondo la falta de cualidad para sostener el juicio, por no haberse demandado a todos los co-herederos, lo que hace surgir una defensa perentoria de litisconsorcio necesario; lo cual el sentenciador pasa a decidir de la forma siguiente:
Conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”. El interés ha sido definido “como una ventaja que obtener y un daño que evitar”. En consecuencia, donde no hay interés no hay acción, pues el interés es la medida de las acciones.
La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y ente la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.
La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El juicio no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como “legítimos contradictores”, en la posición de demandantes y demandados.
Bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil abrogado, la falta de legitimación tanto activa como pasiva constituía una excepción de inadmisibilidad, que como tal debía proponerse y decidirse in limini litis. Sin embargo, conforme al citado Código, tal defensa podía también hacerse valer al contestarse al fondo de la demanda, junto con las demás defensas y excepciones perentorias para que fuera decidida en la sentencia definitiva. No obstante, por cuanto la cualidad en muchos casos es inherente al fondo mismo de la controversia, por lo que no es posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, en el Código vigente esa excepción fue incluida para ser decidida como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis. Por tanto, según lo prevenido en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo puede hacerse valer en la oportunidad de la contestación de la demanda, junto con las demás defensas y excepciones perentorias.
2) La parte demandada no realizó oposición a la partición del bien referente a una casa rural de habitación construida con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de asbesto, compuesta de sala-recibo, comedor, cocina, dos dormitorios, sanitario y lavadero, ubicada en Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, con los siguientes linderos: Frente, calle federación; fondo y por un costado, urbanización Nueva Guayabones y por el otro costado, vía pública; pero el juzgador no ordena la partición de dicho bien, en virtud que la defensa perentoria de falta de cualidad referida al litisconsorcio necesario, por no haberse incluido como demandados los co-herederos, ciudadanos MARÍA FLOR FERNÁNDEZ CONTRERAS, ILDA ROSA FERNÁNDEZ CONTRERAS, MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS, GRACIELA FERNÁNDEZ DÍAZ, NANCY FERNÁNDEZ DÍAZ y ROSA ANA FERNÁNDEZ MOLINA, se debe declarar con lugar.
Dicha defensa se opuso por considerar que la comunidad de bienes hereditarios está conformada en forma total por los ciudadanos MARÍA EDUVIGES MOLINA DE FERNÁNDEZ, THANIA LIBESTH FERNÁNDEZ MOLINA, KARINA DEL VALLE FERNÁNDEZ MOLINA, ALBERTINA FERNÁNDEZ CONTRERAS, JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ CONTRERAS, RAÚL FERNÁNDEZ DÍAZ, ELSY RAMONA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, NORIS MARGARITA FERNÁNDEZ DÍAZ, MARÍA CELINA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ ALFREDO FERNÁNDEZ DÍAZ, BLANCA CAROLINA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, NORIS MARELI FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y TEÓFILO FERNÁNDEZ DÍAZ.
Se advierte que la ciudadana BLANCA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a la presente fecha, de acuerdo a la partida de nacimiento (folio 37), es mayor de edad.
A la defensa perentoria opuesta por la parte demandada de que el litisconsorcio necesario en la presente causa no está completo, en virtud que no fueron incluidos en la demanda, a los co-herederos, ciudadanos MARÍA FLOR FERNÁNDEZ CONTRERAS, ILDA ROSA FERNÁNDEZ CONTRERAS, MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS, GRACIELA FERNÁNDEZ DÍAZ, NANCY FERNÁNDEZ DÍAZ y ROSA ANA FERNÁNDEZ MOLINA, ya que toda la comunidad hereditaria esta compuesta por todos los co-herederos, ciudadanos MARÍA EDUVIGES MOLINA DE FERNÁNDEZ, THANIA LIBESTH FERNÁNDEZ MOLINA, KARINA DEL VALLE FERNÁNDEZ MOLINA, ALBERTINA FERNÁNDEZ CONTRERAS, JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ CONTRERAS, RAÚL FERNÁNDEZ DÍAZ, ELSY RAMONA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, NORIS MARGARITA FERNÁNDEZ DÍAZ, MARÍA CELINA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ ALFREDO FERNÁNDEZ DÍAZ, BLANCA CAROLINA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, NORIS MARELI FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y TEÓFILO FERNÁNDEZ DIAZ, lo cual evidencia que en la partición de los bienes inmuebles, se excluyeron co-herederos que debían haber sido llamados a la partición, de ahí que la defensa perentoria de litisconsorcio necesario pasivo debe prosperar en la presente causa por no haberse incluido en dicha demanda a todos los co-herederos que tienen derechos y acciones en dichos bienes inmuebles.
No habiéndose incluido como demandados a los co-herederos MARÍA FLOR FERNÁNDEZ CONTRERAS, ILDA ROSA FERNÁNDEZ CONTRERAS, MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS, GRACIELA FERNÁNDEZ DÍAZ, NANCY FERNÁNDEZ DÍAZ y ROSA ANA FERNÁNDEZ MOLINA, para que convinieran o sean condenados por el Tribunal en la partición de los bienes inmuebles anteriormente descritos por su situación y linderos. En efecto, el sentenciador llega a la conclusión que la defensa perentoria propuesta por la parte demandada debe prosperar y en consecuencia, se debe declarar con lugar como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el presente juicio, por no estar completo el litisconsorcio necesario pasivo, propuesto en la oportunidad de la contestación de la demanda, por el abogado RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadanos RAUL FERNANDEZ DIAZ, TEOLFILO FERNANDEZ DIAZ, NORIS MARGARITA FERNANDEZ DIAZ y JOSE ALFREDO FERNANDEZ DIAZ.
SEGUNDA: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se declara SIN LUGAR, por infundada, la demanda propuesta por los demandantes, ciudadanos MARIA ALBERTINA FERNANDEZ DE AROCHA, JOSE ARTURO FERNANDEZ CONTRERAS, MARIA EDUVIGIS MOLINA DE FERNANDEZ, THANIA LISBETH FERNANDEZ MOLINA, ELSY RAMONA FERNANDEZ RODRIGUEZ, NORIS MARELI FERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA CELINA FERNANDEZ RODRIGUEZ, KARINA DEL VALLE FERNANDEZ MOLINA y BLANCA CAROLINA FERNANDEZ RODRIGUEZ, contra los ciudadanos RAUL FERNANDEZ DIAZ, TEOLFILO FERNANDEZ DIAZ, NORIS MARGARITA FERNANDEZ DIAZ y JOSE ALFREDO FERNANDEZ DIAZ, todos anteriormente identificados, por no haberse incluido a los co-herederos, ciudadanos MARÍA FLOR FERNÁNDEZ CONTRERAS, ILDA ROSA FERNÁNDEZ CONTRERAS, MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS, GRACIELA FERNÁNDEZ DÍAZ, NANCY FERNÁNDEZ DÍAZ y ROSA ANA FERNÁNDEZ MOLINA, en la demanda.
TERCERA: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese cópiese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los diez días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 196° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Francisco A. Méndez Cepeda
La Secretaria Accidental,
Aura Rosa Carrero de Monterroza
En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Sria. Acc.
Aura Rosa Carrero de Monterroza
Exp. 1096.
mmm.
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