REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 1990
DEMANDANTE(S): GOMEZ RONDON BALOIS ELIAS
DEMANDADO(S): TAVARES DUARTE JUAN CARLOS y TAVARES BUJOSA JUAN MANUEL DE JESÚS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
“VISTOS”
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 26 de abril de 2000, por el ciudadano BALOIS ELIAS GOMEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 1.704.279, domiciliado en la Avenida Bolívar, Nº 18-16 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA G., titular de la cédula de identidad Nº 3.767.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.515, del mismo domicilio, quien interpuso contra los ciudadanos JUAN CARLOS TAVARES DUARTE y JUAN MANUEL DE JESÚS TAVARES BUJOSA, venezolanos, mayores de edad, soltero y estudiante el primero, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.297.533 y 1.086.481, respectivamente, domiciliados en la avenida 20, residencias “Las Gladiolas”, apartamento 5-A, Nº 78-54 de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, formal demanda por cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito.
Fundamentando la acción en los artículos 1185 y 1275 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 38 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Junto con el escrito libelar el actor produjo:
a) Copia fotostática certificada del Expediente Administrativo Nº 017-03/2000 del accidente de tránsito (folios 4 al 17).
b) Original del presupuesto de repuestos expedido de AUTOREPUESTO LA AVENIDA C. A. (folio 18).
c) Original de la Factura Nº 0023 del taller Rondón (folio 19).
A los efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia expresa en este fallo que como
apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano BALOIS ELIAS GOMEZ RONDON, funge el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, representación que consta de poder apud-acta otorgado por ante la Secretaria de este Juzgado, en fecha 12 de julio de 2000 (folio 42). Por su parte los demandados, ciudadanos JUAN MANUEL TAVARES BUJOSA y JUAN CARLOS TAVARES DUARTE, funge el abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, según se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 13 de septiembre de 2000, bajo el Nº 11, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual obra en original a los folios 91 y 92. Y la Sociedad Mercantil “SEGUROS PANAMERICAN C. A.”, en su carácter de garante, se encuentra representada por el abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, tal como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto del 2000, bajo el Nº 66, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual obra a los folios 95 al 98.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2000(folio 20), el referido Tribunal, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JUAN CARLOS TAVARES DUARTE y JUAN MANUEL DE JESÚS TAVARES BUJOSA, quienes fueron citados en forma personal, por el Alguacil del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 07 y 08 de junio de 2000, tal como consta de las respectivas boletas que obran a los folios 24 y 25.
En fecha 22 de junio de 2000, mediante escrito que obra a los folios 26 al 32, la abogada LILIANA TAVARES DUARTE DE ALFANI, en su carácter de coapoderada judicial de los demandados, ciudadanos JUAN MANUEL TAVARES BUJOSA y JUAN CARLOS TAVARES DUARTE, procedieron a dar contestación a la demanda incoada en su contra, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad solicitó se citara al Garante sociedad mercantil SEGUROS PANAMERICAN, C. A., en la persona de su agente o representante comercial, ciudadana MIRIAN PEREIRA, en su condición de garante, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de julio de 2000 (folio 40), la referida citación fue practicada el 12 de julio de 2000, por el Alguacil de este Tribunal, tal como consta de dicha boleta debidamente firmada por la mencionada ciudadana que obra al folio 43.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2000 (folios 44 al 47), la abogada BETTINA CONTRERAS JAIMES,
apoderada judicial de la empresa SEGUROS PAN AMERICAN C. A., en su condición de garante, procedió a dar contestación a la cita de garantía.
Mediante diligencia de fecha 1º de agosto de 2000, el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA G., consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada(folios 63 al 66).
Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes y la garante promovieron y evacuaron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses. La mención de dichas probanzas se hará en la parte motiva de esta decisión.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2000 (folio 196), el Tribunal ordenó la reanudación de la causa por encontrarse paralizada y, a tales efectos, fijó el décimo primer día calendario consecutivo siguientes a aquél en que conste en autos la última notificación de las partes o sus apoderados, lo cual también ordenó, y advirtió a las partes que la presentación de conclusiones deberá efectuarse en el segundo día de despacho siguiente al vencimiento del término de distancia de venida, que se fijó en tres (3) días, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, término que discurrirá a partir del día siguiente a aquél en que se reanude el curso de la causa. La notificación de los ciudadanos JUAN MANUEL TAVARES BUJOSA y JUAN CARLOS TAVARES DUARTE, fue practicada en fecha 12 de febrero de 2003, por el Alguacil del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia(folio 215). Y en fecha 29 de julio de 2003, se dio por notificado, el abogado RICARDO PAOLINI PULIDO, en nombre y representación de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2003, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en su lapso de sentencia.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
Expone el actor, que el día 07 de marzo de 2000, siendo aproximadamente las seis y quince minutos de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito, en la carretera Panamericana, específicamente en el sector denominado “Caño Azul”, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, en el cual se encuentran involucrados los vehículos siguientes: a) El vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Tipo: dic-up, Modelo: Silverado, Año: 1997, Color: blanco y gris, Uso: Carga, Placas 051-VAD, Serial Motor: 1VV312637, Serial Carrocería: 82CEC14R1VV312.637, propieda del ciudadano JUAN MANUEL DE JESÚS TAVARES BUJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.086.481, domiciliado en la Avenida 20, residencia Las Gladiolas, apartamento 5-A, Nº 78-54 de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el cual se desplazaba por la carretera Tucáni - El Vigía, conducido por el ciudadano JUAN CARLOS TAVARES DUARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 13.297.533; y b) El vehículo Marca: Dodge Plymouth, Clase: Camioneta, Tipo: Autobuseta, servicio por puesto, Año:1977, Placa: 304-103, Color: blanco con franjas decorativas, Serial Motor: 4M31805200961, Serial Carrocería: BC6BJ7X202925, la cual se desplazaba por la carretera, en sentido contrario, El Vigía – Caja Seca, conducido por el ciudadano CLAUDIO ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 5.509.951, domiciliado en la Urbanización Bubuqui III, vereda 7, Nº 8 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el primero de los vehículos perdió el control estrellándose contra el autobusete de su propiedad, ocasionando daños materiales. Que el vehículo de su propiedad esta destinado a transporte colectivo de pasajeros, en la ruta El Vigía-Caja Seca, que constituye la única fuente de ingreso para la manutención de su grupo familiar, produciendo diariamente un promedio de sesenta mil bolívares (Bs. Bs. 60.000,00): Que ha realizado varias gestiones ante el propietario del vehículo causante del accidente, ciudadano JUAN MANUEL DE JESÚS TAVARES BUJOSA, resultando totalmente infructuoso ya que ha manifestado que él no tiene nada que ver con ese caso. Que los daños materiales que presenta la unidad de transporte colectivo, a consecuencia del fuerte impacto, cuyos repuestos deben ser sustituidos por haber quedado inservibles, los especifica y valora así: Un (1) Compacto con carrocería, valorado en la cantidad de Bs. 4.000.000,00; Una (1) parrilla frontal, valorado en la cantidad de Bs. 210.000,00; Un (1) parachoque delantero, valorado en la cantidad de Bs. 120.000,00; Una (1) Puerta delantera izquierda, con cremallera y vidrio, valorada en la cantidad de Bs. 150.000,00; Un (1) parachoque trasero, valorado en la cantidad de Bs. 120.000,00; Un (1) piso metálico completo, valorado en la cantidad de Bs. 400.000,00; Una (1) caña de la dirección, valorada en la cantidad de Bs. 50.000,00; Un (1) tanque para depósito de gasolina, valorado en la cantidad de Bs. 80.000,00; tres (3) rignes Nº 16, valorados en la cantidad de Bs. 105.000,00; Cuatro (4) cauchos Nº 650-16, valorados en la cantidad de Bs. 268.000,00; Un (1) Cardán completo, valorado en la cantidad de Bs. 100.000,00; Dos (2) yoquis para el cardan, valorados en la cantidad de Bs. 14.000,00; Una (1) Caja de velocidades completa, modelo ó tipo 727, valorada en la cantidad de Bs. 200.000,00; Ocho (8) ués (amarre de resortes) valorado en la cantidad de Bs. 6.000.00; Un (1) resorte para suspensión, valorado en la cantidad de Bs. 40.000,00; Tres (3) amortiguadores, valorados en la cantidad de Bs. 40.000,00; Tres (3) amortiguadores, valorados en la cantidad de Bs. 24.000,00; Un (1) Tunel(sic) o transmisión, valorado en la cantidad de Bs. 200.000,00; Un (1) radiador de cuatro tuvos(sic), valorado en la cantidad de Bs. 140.000,00; y Una (1) bateria(sic) de 750 Amperios, valorada en la cantidad de Bs. 38.000,00, lo cual da un subtotal por la cantidad de Bs. SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 6.265.000,00), consistente en desmontar, montar y cuadrar piezas inservibles y nuevas, latonería y pintura en general, incluyendo la mano de obra, la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00), para que paguen o en su defecto sean obligados por el Tribunal a los siguientes conceptos que textualmente dice así: “PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 6.265.000,00), que es el monto a que asciende los repuestos que deben ser sustituidos al vehículo de mi propiedad. SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (==Bs. 1.150.000,00) por concepto de la reparación, latoneria(sic), pintura y mano de obra que amerita el vehículo siniestrado. TERCERO: La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (1.800.000,00) por concepto del DAÑO EMERGENTE que ha sufrido mi patrimonio, a consecuencia del precitado accidente de tránsito, equivalente a treinta (30) días, a razón de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) cada uno, contados a partir del día 08 de marzo de 2.000, hasta el día 08 de abril de 2.000 inclusive, y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo. CUARTO: Las costas, costos judiciales y honorarios de abogado, que se causen con motivo del presente juicio”. Solicita a este Tribunal aplicar el método de la indexación judicial por el transcurso del tiempo que afectará el proceso, a los efectos de la corrección monetaria, por causa de la crisis inflacionaria que confronta el País. Estimó la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 9.215.000,00), más sus accesorios. Fundamentando la acción en los artículos 75 y siguientes de la vigente Ley de tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185 y 1273 del vigente Código Civil Venezolano”.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal a quo en fecha 22 de junio de 2000 (folios 26 al 32) la abogada LILIANA TAVARES DUARTE DE ALFANI, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos JUAN MANUEL TAVARES BUJOSA y JUAN CARLOS TAVARES DUARTE, promovió las cuestiones previas prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que textualmente se reproducen a continuación:
“...Opongo y promuevo, la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil,
relativa al ”defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,........”en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 340 ordinal 2do, en virtud de que el demandante en su libelo de demanda se limita a indicar su nombre, apellido, domicilio y sedicentemente se adjudica el carácter de propietario del vehículo Marca Dodge Plymounth, Tipo Autobusete, placas Nº 304-103, carácter este que no logra demostrar, ya que no acompaña documento alguno o el Título de Propiedad del Vehículo, donde se le acredite como titular del bien. Asimismo, el demandante incurre en la infracción del Artículo 340 ordinal 5º del referido Código, por cuanto narra muy ligeramente “la relación de los hechos”, sin explicar clara e indubitablemente como se originaron los hechos y por tanto los sedicentes daños que supuestamente se ocasionaron, ya que en lo que respecta a la narración de los hechos se limita a indicar que “el vehículo propiedad del ciudadano Juan Manuel Tavares Bujosa de manera inusitada y sorprendente perdió el control y se coleó, saliéndose de su canal de circulación y se estrelló contra el autobusete de mi propiedad”, omitiendo en forma deliberada que la producción del accidente estuvo a cargo de un hecho de la naturaleza, es decir, de un caso fortuito o fuerza mayor, que hizo que el hecho fuera inevitable e imprevisible para el conductor Juan Carlos Tavares Duarte, conducía la unidad identificada en las actuaciones de tránsito con el Nº 1, como un buen pater familia, acatando las disposiciones legales reguladoras de la materia.”.
Igualmente, en el escrito en mención se dio contestación al fondo de la demanda, en los términos que se resumen a continuación: Que es cierto que el día 07 de marzo de 2000, aproximadamente a las seis y quince minutos de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera panamericana entre Santa Elena y Tucaní, específicamente en el sector denominado “Caño Azul”, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, entre un vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Tipo: dic-up, Modelo: Silverado, Año: 1997, Color: Blanco y gris, Uso: Carga, Serial del Motor: 1VV312637, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R1VV312637, Placa: 051-VAD, propiedad del ciudadano JUAN MANUEL TAVARES BUJOSA y conducido por el ciudadano JUAN CARLOS TAVARES DUARTE, quien se desplazaba en el vehículo por la carretera Panamericana en sentido de circulación Tucán – El Vigía, acatando todas y cada una de las disposiciones; y el vehículo Marca: Dodge Plymounth, Clase: Camioneta, Tipo: autobuseta, Servicio por puesto, Año 1977, Color: Blanco con franjas decorativas, serial del Motor: 4M31805200G61, Serial del Motor: BC6BJ7X202925, Placa: 304-103, supuestamente propiedad del ciudadano VALOIS ELIAS GOMEZ RONDON, conducido por el ciudadano CLAUDIO ANTONIO LOPEZ, quien se desplazaba en dicha unidad en sentido de circulación El Vigía – Caja Seca, en forma antirreglamentaria haciendo caso omiso a que el pavimento se encontraba mojado por la lluvia. Que es cierto que el vehículo Clase Camioneta, Tipo dic-up, Placas 051-VAD, conducido por el ciudadano JUAN CARLOS TAVARES de manera inusitada y sorprendente perdió el control y se coleó, saliéndose de su canal de circulación, para estrellarse con el Autobusete, Placas 304-103 conducido por el ciudadano CLAUDIO ANTONIO LOPEZ, por su lado izquierdo. Niega que se le hayan ocasionado graves daños materiales al autobusete por tratarse de un vehículo del año 1977, aparentemente no se le ha dado mantenimiento ya que para el momento del siniestro se encontraba en muy mal estado, que los daños materiales supuestamente ocasionados al autobusete sean los que se evidencian del expediente administrativo. Niega que el vehículo placa 304-103 lo tenga destinado para el transporte colectivo de pasajeros, en la ruta El Vigía-Caja Seca. Niega que el vehículo constituya la única fuente de ingresos del demandante. Niega que el vehículo le produzca diariamente SESENTA MIL BOLIVARES CON OO/100 CTMOS. (Bs. 60.000,00). Niega que a consecuencia del accidente se le hayan causado daños materiales al vehículo y que por tal motivo haya quedado desamparado. Niega, que el autobusete para ser reparado requiera de una serie de gastos. Asimismo, niega, rechaza y contradice que el accidente haya dejado al demandante, sumido en una crisis económica. Niega, rechaza y contradice, que una vez que ocurrió el accidente de tránsito, del vehículo causante del accidente ciudadano Juan Manuel Tavares Bujosa, dizque le reparara los daños causados a su patrimonio. Niega que el demandante le haya manifestado al co-demandado Juan Manuel Tavares Bujosa, que su única fuente de ingreso para el sustento de su familia es el autobusete, supuestamente quedó con graves daños materiales. Niega que se hayan realizado gestiones que hayan resultado totalmente infructuosas. Niega que el ciudadano Juan Manuel Tavares Bujosa, le haya manifestado al demandante que el no tenía nada que ver con el caso. Niega, rechaza y contradice, que la unidad de transporte colectivo haya presentado daños materiales del fuerte impacto y que los repuestos deban ser sustituidos por haber quedado inservibles; niega por no ser cierto que los supuestos daños materiales del autobusete sean los que a continuación se especifican y valoran. Niega, que se le haya causado daño a un (1) compacto de carrocería y que tenga un valor de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 Ctmos. (Bs. 4.000.000,00); a una (1) parrilla frontal y que tenga un valor de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 Ctmos. (Bs. 210.000,00); niega que el parachoque delantero haya quedado inservible y que tenga un valor de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 Ctmos. (Bs. 120.000,00); que la puerta delantera izquierda con cremallera y vidrio hayan quedado inservible y que haya sido valorada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON OO/100 Ctmos. (Bs. 150.000,00). Niega que el parachoque trasero haya quedado inservible y que haya sido valorado en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 Ctmos. (Bs. 120.000,00); que un (1) piso metálico completo haya quedado inservible y que tenga un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 Ctmos. (Bs. 400.000,00); que la caña de dirección haya quedado inservible y haya sido valorada en CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 Ctmos. (Bs. 50.000,00). Niega que un (1)
tanque para depósito de gasolina haya quedado inservible y que tenga un valor de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 Ctmos. (Bs. 80.000,00); que tres (3) rines Nº 16 hayan quedado inservibles y que hayan sido valoradas en CIENTO CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 Ctmos. (Bs. 105.000,00); que cuatro (4) cauchos Nº 650-16 hayan quedado inservibles y que tenga un valor de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 Ctmos. (Bs. 268.000,00); Niega que un (1) cardan completo haya quedado inservible y que haya sido valorado en CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 Ctmos. (Bs. 100.000,00); que dos (2) yoquis para el cardan hayan quedado inservibles y que hayan sido valorados en CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000.00); que una (1) caja de velocidad completa modelo o tipo 727 haya quedado inservible y que haya sido valorada en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 Ctmos. (Bs. 200.000,00); que ocho (8) amarres de resortes hayan quedado inservibles y que hayan sido valorado en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 Ctmos. (Bs. 6.000,00); niega que un resorte para suspensión haya quedado inservible y que haya sido valorado en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 Ctmos. (Bs. 40.000,00); que tres (3) amortiguadores hayan quedado inservibles y que tengan un valor de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 Ctmos. (Bs. 24.000,00); que un (1) túnel o transmisión haya quedado inservible y que haya sido valorado en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 Ctmos. (Bs. 200.000,00); que un radiador de cuatro tubos haya quedado inservible y que haya sido valorado en CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 Ctmos. (Bs. 140.000,00); que una (1) batería de 750 amperios haya quedado inservible y que haya sido valorada en TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 Ctmos. (Bs. 38.000,00); Niega, rechaza y contradice, que los repuestos discriminados precedentemente sumen un total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 Ctmos. (Bs. 6.265.000,00); asimismo, niega y rachaza en su totalidad que la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 Ctmos. (Bs. 6.265.000,00), por concepto de repuestos se evidencie del presupuesto expedido por la empresa mercantil “Auto Repuesto La Avenida C. A.”. Niega, rechaza y contradice que la reparación general del autobusete placas 304-103 propiedad del demandante, consista en desmontar, montar y cuadrar piezas inservibles y nuevas, latonería y pintura en general, incluyendo mano de obra, en la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 Ctmos. (Bs. 1.150.000,00); niega que dicho monto se desprenda del presupuesto expedido por el “Taller Rondón”. De las actuaciones de tránsito practicadas por los funcionarios encargados de levantar el accidente, el día 3 de marzo de 2000, se originó por un hecho de la naturaleza como lo fue la fuerte lluvia, que estaba cayendo, fue inevitable para el conductor que conducía la unidad identificada con el Nº 1, como un buen pater familia, a una velocidad moderada, para afianzar lo anteriormente esbozado indica que la apreciación objetiva
sobre el accidente, en el numeral 11, establece que la vía estaba “Mojada”. Que en las observaciones efectuadas por el instructor Cárdenas, placa Nº 2980, en el particular 17 establece que: “Para el momento del accidente en el área estaba lloviendo fuertemente”: y en el particular 23, indica: “Este conductor Nº 1 manifestó verbalmente a este funcionario actuante que el vehículo se le coleó y perdió el control”. Que dichas aseveraciones están contestes con la versión del conductor Nº 1, ciudadano JUAN CARLOS TAVARES DUARTE, quien indica: “A las 6:15 P.M en la carretera Panamericana entre Santa Elena y Tucán, Sector Caño Azul Estado Mérida estaba lloviendo y me dirigía hacía El Vigía y empezó el vehículo a dar vueltas en circulo, no le pude controlar y el vehículo impacto con otro vehículo, dirigiéndose hacia la champa,...” Asimismo, el conductor Nº 2, ciudadano CLAUDIO ANTONIO LOPEZ, manifestó: “En el día de hoy 07/03/2000 me dirigía por la Panamericana El Vigía Caja Seca cuando en el sitio Caño Tigre Caño Azul un vehículo en sentido contrario se deslizo en el pavimento e impacto contra el carro el cual yo conducía ocasionando daños en el lado izquierdo....” Que sus representados, ciudadanos JUAN MANUEL TAVARES BUJOSA y JUAN CARLOS TABARES DUARTE, en su condición de propietario y conductor, respectivamente, del vehículo camioneta Pick-up, placas No. 051-VAD, deben ser liberados en su totalidad de la responsabilidad del accidente por tratarse de una causa ajena a la voluntad de las partes, que el demandado no puede estar obligado a reparación alguna, por que existe caso fortuito o fuerza mayor, que la fuerza mayor sería la imposibilidad absoluta y la imposibilidad relativa o caso fortuito correspondería a la imprevisibilidad. Niega, rechaza y contradice que por razones esgrimidas el demandante, deba haber demandado como en efecto demandó a los ciudadanos JUAN CARLOS TABARES y JUAN MANUEL TABARES, en su condición de conductor y propietario del vehículo marca Chevrolet, clase Camioneta, tipo dic-up, placas 051-VAD. Niega por ser cierto que el accidente lo hayan causado los referidos ciudadanos. Niega, rechaza y contradice que deban cancelar la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMOS (Bs. 6.265.000,00) que supuestamente este sea el monto al que asciende los repuestos dichos por el demandante que deban sustituírsele al vehículo. Niega que deba cancelarse la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00), por concepto de reparación, latonería, pintura y mano de obra que supuestamente amerita el vehículo siniestrado. Niega por no ser cierto que deba cancelar al demandante la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMOS (Bs. 1.800.000,00), por concepto del daño emergente sufrido a su patrimonio, a consecuencia del accidente. Niega que dicha cantidad sea equivalente a treinta (30) días, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMOS (Bs. 60.000,00) cada uno, contados a partir del día 08 de marzo de 2000, hasta el día 08 de abril de 2000. Niega que deban cancelarse por tal concepto los días que se sigan venciendo hasta el pago definitivo. Niega que deba cancelarse las costas, costos y honorarios de abogados. Niega rechaza y contradice que ese digno Tribunal deba aplicar el método de la indexación por transcurso del tiempo, a los efectos de la corrección monetaria por causa de la crisis inflacionaria que confronta el país. Niega, rechaza y contradice que la presente acción deba estimarse en la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMOS (Bs. 9.215.000,00) más sus accesorios. Niega por ser cierto que la presente acción tenga su fundamento en los artículos 75 y siguientes de la Ley de Tránsito terrestre, en concordancia con los artículos 1185 y 1273 del Código Civil Venezolano.
Asimismo, propuso se cite al garante, para este caso sociedad mercantil SEGUROS PANAMERICAN, C. A., en la persona del agente o representante comercial, ciudadana MIRIAN PEREIRA, para que de contestación a la cita de saneamiento y garantía, en virtud de que el vehículo Placas 051-VAD, se encuentra asegurado con la póliza Nº 82-18-6924260-0.
LA CONTESTACIÓN DE LA CITA DE GARANTIA
Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2000(folios 44 al 47), por la abogada BETTINA CONTRERAS JAIMES, en su carácter de apoderada judicial de empresa mercantil SEGUROS PAN AMERICAN C. A., en su condición de garante, dio contestación a la cita de garantía, propuesta contra su representada, en los término que, se resumen a continuación: Que es cierto, que el día 07 de marzo de 2000, aproximadamente a las seis y quince minutos de la tarde (6:15 p.m.), ocurrió un accidente de tránsito en la Carretera Panamericana entre Santa Elena y Tucaní, en el sector denominado “Caño Azul”, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, entre un vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Modelo: Silverado; Año: 1997; Color: Blanco y gris, Uso: Carga; Serial de Carrocería: 8ZCEC14RIVV312637; Serial del Motor: 1VV312637; Placas Nº 051-VAD, propiedad del ciudadano JUAN MANUEL TAVARES BUJOSA y conducido para el momento del siniestro por el ciudadano JUAN CARLOS TAVARES DUARTE, quien se desplazaba en el vehículo por la carretera Panamericana en sentido de circulación Tucaní – El Vigía; y el vehículo Marca: Dodge Plymounth; Clase: Camioneta, Tipo: Autóbusete; Servicio: Por puesto; Año: 1997; Color: Blanco con franjas decorativas; Serial de carrocería: 4M31805200G61; Serial del Motor: BC6BJ7X202925, Placas Nº 304-103, supuestamente propiedad del ciudadano BALOIS ELIAS GOMEZ RONDON y conducido en ese momento por el ciudadano CLAUDIO ANTONIO LOPEZ, quien se desplazaba en dicha unidad en sentido de circulación El Vigía-Caja seca, en forma antirreglamentaria haciendo caso omiso a que el pavimento se encontraba mojado por efectos de la fuerte lluvia. Que es cierto, que el vehículo identificado con el Nº 1, conducido por el ciudadano JUAN CARLOS TAVARES, perdió el control y se coleó, saliéndose de su canal de circulación, para estrellarse con el Autobusete Placas 304-103, conducido por el ciudadano CLAUDIO ANTONIO LOPEZ, por su lado izquierdo. Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho los argumentos presentados por la parte actora en su libelo de demanda, incoada contra el propietario y conductor del vehículo asegurado bajo la póliza Nº 82-18-69-24260-0. Niega por ser cierto que se le hayan ocasionado graves daños materiales al autobusete ya que es un vehículo del año 1977. Niega, que se le haya causado daño a un (1) compacto de carrocería y que tenga un valor de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 Ctmos. (Bs. 4.000.000,00); a una (1) parrilla frontal y que tenga un valor de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 Ctmos. (Bs. 210.000,00); niega que el parachoque delantero haya quedado inservible y que tenga un valor de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 Ctmos. (Bs. 120.000,00); que la puerta delantera izquierda con cremallera y vidrio hayan quedado inservible y que haya sido valorada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON OO/100 Ctmos. (Bs. 150.000,00). Niega que el parachoque trasero haya quedado inservible y que haya sido valorado en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 Ctmos. (Bs. 120.000,00); que un (1) piso metálico completo haya quedado inservible y que tenga un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 Ctmos. (Bs. 400.000,00); que la caña de dirección haya quedado inservible y haya sido valorada en CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 Ctmos. (Bs. 50.000,00). Niega que un (1) tanque para depósito de gasolina haya quedado inservible y que tenga un valor de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 Ctmos. (Bs. 80.000,00); que tres (3) rines Nº 16 hayan quedado inservibles y que hayan sido valoradas en CIENTO CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 Ctmos. (Bs. 105.000,00); que cuatro (4) cauchos Nº 650-16 hayan quedado inservibles y que tenga un valor de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 Ctmos. (Bs. 268.000,00); Niega que un (1) cardan completo haya quedado inservible y que haya sido valorado en CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 Ctmos. (Bs. 100.000,00); que dos (2) yoquis para el cardan hayan quedado inservibles y que hayan sido valorados en CATORCE MIL BOLIVARES; que una (1) caja de velocidad completa modelo o tipo 727 haya quedado inservible y que haya sido valorada en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 Ctmos. (Bs. 200.000,00); que ocho (8) amarres de resortes hayan quedado inservibles y que hayan sido valorado en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 Ctmos. (Bs. 6.000,00); niega que un resorte para suspensión haya quedado inservible y que haya sido valorado en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 Ctmos. (Bs. 40.000,00); que tres (3) amortiguadores hayan quedado inservibles y que tengan un valor de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 Ctmos. (Bs. 24.000,00); que un (1) túnel o transmisión haya quedado inservible y que haya sido valorado en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 Ctmos. (Bs. 200.000,00); que un radiador de cuatro tubos haya quedado inservible y que haya sido valorado en CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 Ctmos. (Bs. 140.000,00); que una (1) batería de 750 amperios haya quedado inservible y que haya sido valorada en TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 Ctmos. (Bs. 38.000,00); Niega, rechaza y contradice, que los repuestos discriminados precedentemente sumen un total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 Ctmos. (Bs. 6.265.000,00); asimismo, niega, rachaza y contradice que deba pagar en su totalidad la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 Ctmos. (Bs. 6.265.000,00), por concepto de repuestos del presupuesto expedido por la empresa mercantil “Auto Repuesto La Avenida C. A.”. Niega, rechaza y contradice que deba pagar la reparación general del autobusete, que consiste en desmontar, montar, cuadrar piezas inservibles y nuevas, latonería y pintura, incluyendo mano de obra alcance la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00); también niega y rechaza que dicho monto se desprenda del presupuesto expedido por el “Taller Rondón”. Niega, rechaza y contradice que deba cancelarse al demandante la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.800.000,00), por concepto del daño sufrido en su patrimonio. Niega que dicha cantidad sea equivalente a treinta (30) días, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 60.000,00), contados supuestamente a partir del día 08 de marzo del 2000 hasta el día 08 de abril de 2000 inclusive y que deba cancelarse los días que sigan venciendo hasta el pago definitivo. Niega que deba cancelarse las costas, costos y honorarios de abogados y que este digno Tribunal deba aplicar la indexación judicial, por el transcurso del tiempo que afectará el proceso, a los efectos de la corrección monetaria por la crisis inflacionaria que confronta el país. Niega, rechaza y contradice que la presente acción deba estimarse en la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.15.000.00) más sus accesorios. En cuanto a los alegatos de los codemandados me adhiero igualmente a los alegatos formulados por ser ciertos en todo su contenido. Impugnó el avaluó de tránsito elaborado por el perito RAMON ANTONIO RINCÓN, en su carácter de experto de la Dirección de Tránsito Terrestre, efectuado al vehículo placas 304-103, propiedad del demandante, ciudadano BALOIS ELIAS GOMEZ R., por cuanto el mismo supera el valor real de reparación del vehículo en referencia, ya que al mencionado vehículo se le efectuó un avaluó ajustado a la realidad, tomando en consideración el mal estado del vehículo. Impugnación que efectúo ya que los daños del vehículo Nº 2 en las actuaciones de tránsito son reparables con un monto menor, lo cual se desprende de inspección a los daños efectuados al vehículo Nº 2, se evidencia que el costo de reparación total con repuestos y mano de obra es de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00).
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2000, (folios 70 y 71), por la abogada LILIANA TAVARES DUARTE DE ALFANI, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos JUAN MANUEL TAVARES BUJOSA y JUAN CARLOS TAVARES DUARTE, oportunamente promovieron las pruebas siguientes:
PRIMERO: Invocó el mérito probatorio de todos los actos, confesiones, probanzas y defensas que rielan las actas de este proceso, en todo cuanto favorezcan las pretensiones de sus conferentes, ciudadanos JUAN MANUEL TAVARES BUJOSA y JUAN CARLOS TAVARES DUARTE, inclusive los de la parte antagonista. Así como el valor probatorio que arrojan las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, elaboradas por los funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito Terrestre Nº 62 del Estado Mérida, lo que desprende del reporte de accidentes, apreciación objetiva sobre el accidente, croquis del accidente y versión de los conductores (Nº 1 y Nº 2).
El sentenciador, solo aprecia la prueba referida a las actuaciones levantadas por la Inspectoría del Tránsito Terrestre, las cuales obran a los folios 4 al 17 , de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
TERCERO: Ratificó en todos y cada uno de sus términos el escrito contentivo de las cuestiones previas opuestas, contestación al fondo de la demanda y los alegatos esgrimidos por los codemandados, por ser totalmente procedentes, ciertos y ajustados a derecho.
El Sentenciador, no toma en consideración esta prueba ya que lo allí indicado será decidido más adelante. Así se declara.
TERCERO: Testimoniales de los ciudadanos JOSE ALBERTO HERNÁNDEZ DIAZ, CARLOS A. VILLASMIL ROJAS, OMAR ALFONSO PAEZ HERNÁNDEZ, GUSTAVO ANTONIO MATUTE RANGEL, ALFREDO RODOLFO BLANCO OSORIO y ELIO EDUARDO PIRELA RINCÓN, de los referidos testigos, solo comparecieron a declarar en su oportunidad fijada, los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO MATUTE RANGEL, ALFREDO RODOLFO BLANCO OSORIO y ELIO EDUARDO PIRELA RINCÓN.
El ciudadano JOSE ALBERTO HERNÁNDEZ DIAZ, a pesar de que fue fijado dentro de la oportunidad legal establecida es decir, al tercer día, no compareció a declarar el día y la hora fijada, sino que fue evacuado con posterioridad al vencimiento del lapso probatorio, por lo cual no se aprecia su testimonio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos CARLOS A. VILLASMIL ROJAS y OMAR ALFONSO PAEZ HERNANDEZ, (folio 138 al 140), el Tribunal deja constancia que el último de los mencionados no compareció a declarar. En consecuencia, procede a pronunciarse respecto, a si en la declaración del testigo, ciudadano CARLOS A. VILLASMIL ROJAS, al rendir su testimonio ante el Tribunal comisionado dio o no cumplimiento a la disposición legal del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, lo cual regula el lapso para tomar la declaración , a cuyo efecto se observa:
El artículo 483 del Código de Procedimiento Civil inverbis expresa:
"Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto".
La disposición legal precedentemente transcrita, tal como lo ha establecido reiterada jurisprudencia, aun cuando se trata de una norma prevista especialmente para la prueba de testigos en el procedimiento civil ordinario, es igualmente aplicable a los procedimientos de tránsito en lo que hace a la simple declaración.
Ahora bien, del examen efectuado a las actas procesales observa el juzgador que el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien fuera comisionado para la evacuación de la declaración del testigo, no dio estricto cumplimiento a las formalidades previstas por el mencionado artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el correspondiente despacho fue recibido por el Tribunal comisionado el 11 de octubre de 2000 y en esa misma fecha se le dio entrada fijando el cuarto y quinto día, para la declaración de los testigos, ciudadanos CARLOS A, VILLASMIL ROJAS y OMAR ALFONSO PAEZ HERNÁNDEZ, respectivamente, tal como consta al folio 135.
De lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que el Juez comisionado señaló el cuarto y quinto día de despacho para que los testigos, ciudadanos CARLOS A. VILLASMIL ROJAS y OMAR ALFONSO PAEZ HERNANDEZ, declararan su correspondiente deposición. Con tal proceder el Juez comisionado infringió la disposición contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrita, según la cual para el examen de los testigos el correspondiente Tribunal deberá fijar una hora del tercer día siguiente.
En consecuencia, el sentenciador considera que de la declaración del testigo, ciudadano CARLOS A. VILLASMIL ROJAS, rendida ilegalmente fijada por el Tribunal comisionado, resultan inapreciables, máxime cuando la parte contraria no convalidó con su presencia tal irregularidad procedimental, y así se declara.
En cuanto a la valoración y análisis de los testigos, ciudadanos GUSTAVO ANTONIO MATUTE RANGEL, ALFREDO RODOLFO BLANCO OSORIO y ELIO EDUARDO PIRELA RINCÓN, que obran a los folios 173 al 177, el sentenciador observa que los mismos fueron contestes en las preguntas manifestando que el día 07 de marzo de 2000, aproximadamente a las seis y quince de la tarde (6:15 p.m.), ocurrió un accidente en la carretera Panamericana, sector Caño Azul, entre una camioneta Tipo Pick-up, Modelo Silverado, Color Blanco y gris; y un vehículo Marca Dodge Flymouth, Clase Camioneta, Tipo Autobusete, color blanco con franjas decorativas, los cuales iban por la carretera Panamericana, la camioneta Silverado circulaba como quien va desde Caja Seca hacía El Vigía, mientras que el Autobusete se desplazaba desde El Vigía hacía Caja Seca; que estaba lloviendo muy fuerte, y la camioneta Silverado circulaba a una velocidad muy lenta de repente la camioneta se coleó y empezó a dar vueltas hacía el otro canal, perdiendo el control no solo por la fuerte lluvia sino también porque en esa parte de la carretera existen unas bateas las cuales no se veían por el agua acumulada en ellas; que la camioneta Silverado se encontraba en buenas condiciones, casi nueva mientras que el Autobusete se encontraba muy deteriorado, era un vehículo viejo.
De acuerdo al análisis de estos testimonios, el sentenciador los aprecia y valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues de las declaraciones quedo demostrado que hubo un accidente.
PRUEBAS DE LA PARTE GARANTE
Por su parte, la abogada BETTINA CONTRERAS JAIMES, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil SEGUROS PAN AMERICAN C. A., mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2000 (folio 72), promovió a su favor las pruebas siguientes:
PRIMERO: El mérito favorable de los autos, en todo lo que favorecen a su representada.
En relación a esta prueba, el sentenciador no la valora porque no arroja elementos de pruebas a analizar y valorar como tal.
SEGUNDO: El recibo del cuadro de la Póliza Nº 82-18-6924260, suscrito entre su representada y el ciudadano JUAN MANUEL DE JESÚS TAVARES BUJOSA, que fue agregado a los autos por la parte demandada, el cual obra al folio 37.
El sentenciador, le da un valor establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.
TERCERO: El avaluó del vehículo practicado por el ciudadano ANTONIO JOSE MORALES, en su condición de perito avaluador, sobre el vehículo Marca DODGE; Año 1997; Color Blanco y Franjas; Placas 304-103; Serial Carrocería BC6BJ7X202925; Serial Motor 4M31805200961, fue agregado a los autos con el escrito de contestación a la cita de garantía signado con las letras “C” y “D” de la cual se desprende el valor real del vehículo.
El Sentenciador, observa que el garante presentó copia del avaluó realizado por la oficina Procesadora de Accidentes, Unidad V. T. Nº 62, puesto El Vigía, (folio 54 al 56 y a la vez presentó copia firmada de inspección daños del seguro Pan American, sucursal El Vigía, póliza Nº 82186924260, anexándosele un ajuste por ANTONIO MORALES (folio 58) por un total de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), ante la consignación de un avalúo de la Oficina Procesadora de accidentes, en la cual consta que el mismo da un resultado de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), el juzgador procede a darle un valor al último avalúo por no haber sido tachado de falso y a desechar ajuste presentado por el seguro. En consecuencia, se valora el referido avalúo de fecha 7 de marzo de 2000, por el perito RAMON ANTONIO RINCÓN, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse tachado de falso. Así se establece.
CUARTO: Testimonial del ciudadano ANTONIO JOSE MORALES, a los fines de ratificar el contenido y firma de los documentos que fueron agregados a los autos con el escrito de
contestación a la cita de garantía signadas con las letras “C” y “D”..
El testigo, ciudadano ANTONIO JOSE MORALES (folios 159 y 160), declaró así:
“...La firma que aparece es mía, pero el informe presentado por mi, para la compañía de Seguros, estaba formado por tres (3) páginas y lo que se pone a la vista, consta de dos folios, ¿dónde está la otra?. En caso de no tenerlo lo puedo consignar con mucho gusto al Tribunal”. Y fue repreguntado por el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de la siguiente manera: Al PRIMERA: ¿Diga el testigo, que criterio sigue para determinar el daño ocurrido a una cosa y su justo valor? CONTESTO: ”Bueno en este caso se tomaron en cuenta los siguientes parámetros: Año de fabricación del vehículo, condiciones generales del mismo y uso”. AL SEGUNDO: ¿Diga el testigo para ser experto se requiere de conocimientos técnicos científicos; entonces , ¿Diga el testigo en que Institución oficial se le confirió el título de experto en materia automotriz?. CONTESTO: En la Superintendecia de Seguros, ascrita(sic) al Ministerio de Hacienda y puedo consignar en este Tribunal copia de mi credencial, en la cual me faculta para ejecutar el material realizado y consigno copia del mismo en este acto”. AL TERCERO: Siendo el experto designado por la Inspectoría de Tránsito Terrestre, un funcionario Público, explique el testigo, que diferencias existen entre la experticia presentada por el funcionario público y la presentada por usted? CONTESTO: “Cada profesional mantiene su criterio, yo manejé le(sic) mío y la ley establece los procedimiento a seguir cuando hay diferencia de criterios”. AL CUARTO: ¿Diga el testigo en que método científico se apoyó para determinar que la estructura metálica del autobusete siniestrado se encuentra “fatigada”, por el uso del tiempo?. CONTESTO: “Es tan evidente el deterioro del vehículo que no hace falta procedimiento científico para determinar la fatiga del material que presenta este vehículo, luego de veintitrés años de uso”. AL QUINTO: ¿Diga el testigo si es tan evidente, como usted, lo ha manifestado en este Tribunal, “la fatiga”, del mencionado autobusete, entonces como explica usted, que el autobusete presta servicios de transporte público de pasajeros, a filiado(sic) a la línea de transporte de Expresos Chama, valga la redundancia, transportando personas humana y no animales?. CONTESTO: “Esa pregunta no me corresponde a mi responder le sugiero al Dr. Que vaya a las autoridades competentes y formule la pregunta a ellos que son los únicos ante(sic) regulan la materia”.
El Sentenciador, le da el valor establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
QUINTO: Las cuatro (4) fotografías agregadas a los autos junto con el escrito de contestación signadas con las letras “E” y “F” de las cuales se aprecia el estado de deterioro que presenta en su totalidad el vehículo Marca DODGE; Año 1977; Color Blanco y Franjas; Placas 304-103; Serial Carrocería BC6BJ7X202925; Serial Motor 4M318055200961.
El sentenciador, no le da ningún valor legal a esta fotografía por existir ninguna orden emanada de algún Juzgado para su elaboración, por la cual no se aprecia conforme a la Ley. Así se establece.
SEXTO: Experticia sobre el vehículo Marca DODGE; Año 1977; Color Blanco y Franjas; Placas 304-103; Serial Carrocería BC6BJ7X202925; Serial Motor 4M31805200961, a los fines de efectuar el avalúo de los daños sufridos por el vehículo ya identificado, determinando el valor de los mismos. La cual fue admitida en fecha 18 de septiembre de 2000, a excepción de lo siguiente: “Determinar el estado general del vehículo ya descrito, así como el valor total que el mismo pudo tener antes de ocurrir el accidente, en el cual se ocasionaron los daños que este presenta”.
El Sentenciador, observa que la presente prueba de experticia no fue evacuada por la parte garante, empresa SEGUROS PAN AMERICAN C. A.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2000 (folios 73 al 75), por el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano BALOIS ELIAS GOMEZ RONDON, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Invoco el valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actas procesales que integran el expediente Nº 1990, suscrita por su representado en tanto y cuanto lo favorezcan.
El sentenciador no aprecia ni le da valor legal, ya que no es una prueba de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil; en todo caso, el Tribunal analizará todo lo alegado y probado, pero no puede entrar a escudriñar que le favorece o no, a esta parte. Así se establece.
SEGUNDO: Invoco el valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actas contentivas del expediente administrativo, que cursa en autos, elaborado por los funcionarios de tránsito terrestre. (folios 4 al 17 y 54 al 56).
El sentenciador, las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido objetadas. Así se establece.
TERCERO: Invoco el valor y mérito jurídico del presupuesto de reparación mecánica, latonería y pintura del autobusete propiedad de su representado, expedido por la empresa comercial AUTOREPUESTOS LA AVENIDA C. A.
Por cuanto esta prueba no fue ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador, no le da ningún valor legal. Así se declara.
CUARTO: Invoco el valor y mérito jurídico del presupuesto de reparación mecánica, latonería y pintura del autobusete propiedad de su representado, expedido por el “Taller Rondón”.
Esta prueba no fue ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador, no le da ningún valor legal. Así se declara.
QUINTO: Invoco el valor y mérito jurídico del escrito integro contentivo de la contestación a las cuestiones previas opuestas por los codemandados en la presente causa.
El sentenciador no aprecia ni le da valor legal, ya que no es una prueba de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil; en todo caso, el Tribunal analizará todo lo alegado y probado, pero no puede entrar a escudriñar que le favorece o no, a esta parte. Así se establece.
SEXTO: Inspección judicial para dejar constancia de los siguientes particulares: a) Previo el nombramiento de dos prácticos, uno con conocimientos de mecánica automotriz, y el otro con conocimientos de latonería y pintura, se deje constancia de los daños materiales que presenta el vehículo marca Dodge-Plymout, clase camioneta, tipo autobusete, servicios públicos por puesto, año 1997, placas anteriores 304-103, placas actuales AS-74OC, color blanco con franjas decorativas, serial motor 4M31805200961, serial carrocería BC6BJ7X202925, propiedad de su poderdante, en el lugar donde tiene la sede las Oficinas de la Línea de Transporte Expresos del Chama S. A., situada en la población de Mucujepe del Estado Mérida; y b) Se deje constancia de la afiliación del descrito vehículo a la Línea de Transporte Expresos del Chama S. A.
El Tribunal comisionado, dejó constancia de los siguientes particulares: Al Primero: Deja constancia que los daños materiales según el práctico en mecánica automotriz son los siguientes: 1) Radiador roto inservible. 2) Motor 8 Cilindros – 318, esta pegado por los siete (7) meses sin uso. 3) Caja de las velocidades tiene la cola partida, inservible. 4) El cardan no sirve. 5) El Jockey no sirve. 6) El túnel de la transmisión y las puntas de eje están dobladas, no sirven. 7) El sistema de suspensión (sapos y muestras), esta dañado. 8) El sistema de dirección, esta averiado. 9) El tren delantero, con daños, pero separable. En cuanto a los daños de carrocería, latonería y pintura el práctico señala los siguientes: 1) Capot dañado, reparable. 2) La parrilla o camisa inservible. 3) El parachoque delantero doblado. 4) Parafango delantero izquierdo. 5) Puerta delantera izquierda dañada. 6) Costado izquierdo y extensión del costado izquierdo hacía la compuerta trasera totalmente inservibles. 7) Ventanas dobladas. 8) Techo despegado por ambos lados. 9) Piso y compacto doblados en su totalidad. 10) Costado derecho, se encuentra descuadrada. 11) Rines traseros y cauchos rotos y Rin delantero también roto. 12) Parachoque trasero doblado. Al Segundo: Deja constancia que el presidente de la línea informa el actor BALOIS ELIAS GOMEZ RONDON, laboraba en la organización en calidad de afiliado.
El sentenciador, aprecia y valora esta inspección judicial conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1430 del Código Civil. Así se establece.
SEGUNDO: Testimoniales de los ciudadanos RICHARD STEPHES SAAVEDRA, CARLOS CEVALLOS y CLAUDIO ANTONIO LOPEZ.
En cuanto a la valoración y analisis del testigo, ciudadano RICHARD STEPHES SAAVEDRA, el sentenciador observa que el mismo fue conteste en las preguntas y repreguntas manifestando que conoce de vista, trato y comunicación desde hace tiempo al ciudadano BALOIS ELIAS GOMEZ RONDON, que es propietario del vehículo, tipo Autobusete, Color Blanco con franjas decorativas, en el cual viajaba de Caja Seca a El Vigía y viceversa, a veces lo conducía el dueño y algunas veces el avance, que es la única fuente de ingreso produciéndole un poquito menos o igual al promedio de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), que el día martes 07 de marzo del 2000, siendo las seis y quince de la tarde, ocurrió el accidente de tránsito, en la carretera Panamericana, en el sector denominado Caño Azul, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, entre dos vehículos el primero un vehículo Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Modelo Silverado, Tipo Pick-up, Año 1997, Color Blanco y gris, Uso de carga, la cual se desplazaba por la indicada carretera en sentido Tucaní- El Vigía; y el segundo, un vehículo tipo Autobusete, marca Dodge-Plymouth, clase Camioneta, Servicios por puesto, Año 1977, Color Blanco con franjas decorativas, se desplazaba en sentido El Vigía-Tucaní y que era conducido por el ciudadano CLAUDIO ANTONIO LOPEZ, que el mencionado accidente se debió a la imprudencia del conductor de la camioneta Marca Chevrolet, Tipo pick-up, Modelo Silverado, porque en ese momento llovía y que no maniobro bien el vehículo por el exceso de velocidad, que la mencionada camioneta quedó distanciada del punto de impacto, a sesenta y seis metros aproximadamente, que llovía fuertemente y que los únicos testigos eran los pasajeros del autobusete, el conductor y los acompañantes del vehículo causante del accidente, que a consecuencia del fuerte accidente el autobusete sufrió daños materiales que imposibilitan el funcionamiento de dicho vehículo y que por consiguiente esta fuente de ingresos a quedado extinguida para el prenombrado propietario; que el ciudadano BALOIS ELIAS GOMEZ RONDON, vive en Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani, que el anda siempre trabajando en dicha unidad y esporádicamente lo carga su avance, el señor CLAUDIO LOPEZ, el cual reside en Caño Seco, que es un pasajero frecuente de la buseta puesto que su trabajo lo realiza por esa zona, que esa es la única fuente de trabajo, que produce un promedio de sesenta mil bolívares, puesto que es comentario del propietario señor Balois, y la aproximación diaria de un vehículo de esa carga, en sus viajes de ida y retorno diarios, que apreció el accidente porque iba en el autobusete, llovía, el asfalto estaba mojado y la camioneta se desplazaba a gran velocidad poniendo en riesgo la vida de ellos, más de las personas que viajaban en el otro vehículo, la irresponsabilidad de él conductor y los ocupantes de la camioneta, que la distancia desde el punto de impacto y el autobusete es de seis metros, que es un aproximado según los conocimientos que tiene sobre distancias y mensuras de un lugar, que la otra parte de la buseta, pudo determinarlo puesto que en ese momento llevaba una cinta métrica y puso calcular el impacto y la trayectoria final de la buseta que fueron cinco metros.
El sentenciador, aprecia y valora este testimonio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos CARLOS CEVALLOS y CLAUDIO ANTONIO LOPEZ, el sentenciador procede a pronunciarse si el Juzgado comisionado al efecto dio o no cumplimiento a la norma legal que regula el día de su evacuación de la prueba testimonial. En efecto, el correspondiente despacho fue recibido por el Tribunal comisionado el 11 de octubre de 2000 y en esa misma fecha se le dio entrada fijando el cuarto y quinto día, para la declaración de los mencionados testigos, tal como consta al folio 113.
Ahora bien, del examen efectuado a las actas procesales observa el juzgador que el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien fuera comisionado para la evacuación de la declaración del testigo, no dio estricto cumplimiento a las formalidades previstas por el mencionado artículo 483 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual el juzgador no aprecia ni valora estos testimonios, por no haberse evacuado los testigos al tercer día de despacho. Así se establece.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
La parte demandada opuso cuestión previa por defecto de forma conforme el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem. Esta cuestión previa fue subsanada y contemplada por la parte actora (folio 63 al 67, por lo cual el sentenciador considera subsanada al presentar en copia simple el certificado de Registro del vehículo placas AS740C propiedad del ciudadano BALOIS ELIAS GOMEZ RONDON, parte actora.
En relación al accidente de tránsito la parte demandada señala que su representado no tuvo ninguna responsabilidad, ni culpa porque todo se debió al caso fortuito y fuerza mayor, debido a que por el exceso de lluvia el vehículo placas 051-VAD, conducido por el ciudadano JUAN CARLOS TAVARES DUARTE, dio vueltas en circulo para ir a estrellarse con la buseta placas 304-103, propiedad de BALOIS ELIAS GOMEZ RONDON. El argumento esgrimido a criterio del sentenciador no tiene ninguna validez legal, se entiende que cuando está lloviendo se tiene que tomar las previsiones del caso, como es no desplazarse a alta velocidad, lo que hace que al frenar pierda el control, por el canal por donde se desplazaba y máximo cuando había exceso de lluvia lo cual hace que la velocidad del vehículo debe ser muy lenta para evitar accidente o estacionarse y no continuar desplazándose; es decir hay que tomar las previsiones del caso, lo cual no esta demostrado por la parte demandada, por ninguna prueba convincente; por el contrario pretende excepcionarse manifestando que el exceso de lluvia, es considerado como un caso fortuito y de fuerza mayor, por lo que el sentenciador considera que hubo responsabilidad, manifiesta su conductor JUAN CARLOS TAVARES D., quien debe responder por los daños materiales ocasionados a la buseta de placas 304-103, propiedad del ciudadano BALOIS ELIAS GOMEZ RONDON, así como también el propietario del vehículo placas 051-DAV, ciudadano JUAN MANUEL DE JESÚS TAVARES DUARTE, como son: Un (1) Compacto con carrocería, valorado en la cantidad de Bs. 4.000.000,00; Una (1) parrilla frontal, valorado en la cantidad de Bs. 210.000,00; Un (1) parachoque delantero, valorado en la cantidad de Bs. 120.000,00; Una (1) Puerta delantera izquierda, con cremallera y vidrio, valorada en la cantidad de Bs. 150.000,00; Un (1) parachoque trasero, valorado en la cantidad de Bs. 120.000,00; Un (1) piso metálico completo, valorado en la cantidad de Bs. 400.000,00; Una (1) caña de la dirección, valorada en la cantidad de Bs. 50.000,00; Un (1) tanque para depósito de gasolina, valorado en la cantidad de Bs. 80.000,00; tres (3) rines Nº 16, valorados en la cantidad de Bs. 105.000,00; Cuatro (4) cauchos Nº 650-16, valorados en la cantidad de Bs. 268.000,00; Un (1) Cardán completo, valorado en la cantidad de Bs. 100.000,00; Dos (2) yoquis para el cardan, valorados en la cantidad de Bs. 14.000,00; Una (1) Caja de velocidades completa, modelo ó tipo 727, valorada en la cantidad de Bs. 200.000,00; Ocho (8) ués (amarre de resortes) valorado en la cantidad de Bs. 6.000.00; Un (1) resorte para suspensión, valorado en la cantidad de Bs. 40.000,00; Tres (3) amortiguadores, valorados en la cantidad de Bs. 40.000,00; Tres (3) amortiguadores, valorados en la cantidad de Bs. 24.000,00; Un (1) Tunel(sic) o transmisión, valorado en la cantidad de Bs. 200.000,00; Un (1) radiador de cuatro tuvos(sic), valorado en la cantidad de Bs. 140.000,00; y Una (1) bateria(sic) de 750 Amperios, valorada en la cantidad de Bs. 38.000,00, lo cual da un total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 6.265.000,00). Relación de daños sufridos Impacto en lado izquierdo: Remplazar cauchos traseros, rines traseros izquierdos, caucho delantero izquierdo, puerta izquierda, guardafango delantero izquierdo, mica lateral de guardafango delantero izquierdo, volante de dirección, vidrio lateral izquierdo, amortiguadores traseros, cauchos traseros derechos, yokis de cardán y guías de resortes. Daños en reparación: Costado izquierdo, bases de resortes traseros, costado derecho, piso de cabina y parachoque delantero, quedando en observación daños ocultos, el valor de los daños sufridos asciende a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). En latonería y pintura en general, incluyendo la mano de obra, la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00).
En relación al daño emergente demandado por la parte actora, el sentenciador considera que no está debidamente demostrado en autos y en consecuencia, no ordena su pago. Así se establece.
En relación a la indexación solicitada en el libelo, el sentenciador lo acuerda, desde la admisión de la demanda hasta la fecha que se dijo “VISTOS”. Así se establece.
De todo lo expuesto y de las pruebas valoradas, el juzgador condena a la parte demandada, ciudadanos JUAN CARLOS TAVARES DUARTE y JUAN MANUEL DE JESÚS TAVARES BUJOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.297.533 y 1.086.481, en su orden, domiciliados en la Avenida 20, Residencias “Las Gladiolas”, Apartamento 5-A, Nº 78-54 de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; y a la empresa SEGUROS PAN AMERICAN C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de febrero de 1966, bajo el Nº 64, tomo 4-A, cuyo documento constitutivo y estatutos sociales ha sido reformado varias veces, siendo la última de ellas inscritas en el mencionado Registro Mercantil, el 24 de abril de 1987, bajo el Nº 57, tomo 86-A, de acuerdo a la póliza Nº 82186924260, hasta por el monto asegurado en dicha empresa, el cual no se específica debido que al contestar la garante no indicó hasta que cantidad de dinero está asegurado el vehículo Placas 051-VAD, causante del siniestro terrestre, al pago de los daños materiales antes especificado que alcanza a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), de acuerdo al avalúo realizado por el perito, ciudadano RAMON A. RINCÓN, en las actuaciones levantadas por la Unidad Procesadora de Accidentes y anexadas a estas actuaciones, tal como se hará en el dispositivo de este fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, interpuesta por ante este Tribunal, en fecha 26 de abril de 2000, por el ciudadano BALOIS ELIAS GOMEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 1.704.279, domiciliado en esta ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra los ciudadanos JUAN CARLOS TAVARES DUARTE y JUAN MANUEL DE JESÚS TAVARES BUJOSA, venezolanos, mayores de edad, soltero y estudiante el primero, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.297.533 y 1.086.481, en su orden, domiciliados en la avenida 20, Residencias “Las Gladiolas” de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito, cuyos daños materiales se indicaron y alcanzan a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los cobros de lucro cesante, por no estar debidamente probado en autos.
TERCERO: De conformidad con reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentada desde el fallo de fecha 17 de mayo de 1993, este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, SE ORDENA la correspondiente corrección monetaria de la suma de dinero condenada a pagar en el dispositivo anterior, desde el 09 de julio de 1998, fecha de admisión de la demanda, hasta 03 de julio de 2000, fecha en que este Tribunal dijo “VISTOS”; exceptuándose los lapsos de vacaciones de los Tribunales, los de huelga de empleados y paralización no imputable a las partes. A tal efecto, requiérase en su oportunidad del Banco Central de Venezuela, un informe del índice inflacionario acaecido en el país durante el señalado lapso.
CUARTO: Se EXONERA de costas procesales a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese , cópiese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, doce de mayo de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Francisco A. Méndez C.
La Secretaria,
Abg. Margarita Guzmán Contreras
En la misma fecha y siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Margarita Guzmán Contreras
Exp. Nº 1990
Mhp.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, doce de mayo de dos mil cinco.
196º y 145º
Como complemento de lo ordenado en la decisión de esta misma fecha, se ordena expedir por Secretaría copia fotostática certificada de la misma que obra agregada a los folios 228 al 240 del expediente. Insértese al pie de la copia el contenido del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem.
El Juez Provisorio,
Dr. José Francisco A. Méndez C.
La Secretaria,
Abg. Margarita Guzmán Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Sria.,
Abg. Margarita Guzmán Contreras
Exp. Nº 1990
Mhp.-
La suscrita, Abg. MARGARITA GUZMÁN CONTRERAS, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. CERTIFICO: Que las anteriores copias son reproducción fiel y exacta de su original que se encuentra inserto a los folios 228 al 240 de las actuaciones que cursan por ante este Tribunal bajo el Nº 1990, relativas al juicio de cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito, formulada por el ciudadano BALOIS ELIAS GOMEZ RONDON, contra los ciudadanos JUAN CARLOS TAVARES DUARTE y JUAN MANUEL DE JESÚS TAVARES DUARTE, lo cual certifico de conformidad con el decreto que textualmente dice así: “JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, doce de mayo de dos mil cinco. 195º y 146º. Como complemento de lo ordenado en la decisión de esta misma fecha, se ordena expedir por Secretaría copia fotostática certificada de la misma que obra agregada a los folios 228 al 240 del expediente. Insértese al pie de la copia el contenido del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. El Juez Provisorio, Dr. José Francisco A. Méndez C. (fdo). La Secretaria, Abg. Margarita Guzmán Contreras (fdo). Aparece en tinta el sello del Tribunal. Doy fe, en El Vigía, a los doce días del mes de mayo de dos mil cinco.
La Secretaria,
Abg. Margarita Guzmán Contreras
Exp. Nº 1990
mhp.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, doce de mayo de dos mil cinco.
195º y 146º
En cumplimiento de lo ordenado en la decisión de fecha esta misma fecha, se acuerda notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndosele saber que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra el mismo, comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, más un día que se les concede como término de distancia de venida. Líbrense las respectivas boletas con las inserciones pertinentes y entréguesele la de la parte actora o su apoderado judicial al Alguacil de este Tribunal, a fin de que practique la misma en el domicilio procesal señalado en el libelo de la demanda; y la de la parte demandada y la garante o sus apoderados judiciales, remítanse con oficios a los Juzgados del Municipio Sucre; y Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de actual distribuidor, respectivamente, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Provéase lo conducente.
El Juez Provisorio,
Dr. José Francisco A. Méndez C.
La Secretaria,
Abg. Margarita Guzmán Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boletas de notificación a la parte actora, ciudadano BALOIS ELIAS GOMEZ RONDON o a su apoderado judicial, abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO; entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma; a los demandados, ciudadanos JUAN CARLOS TAVARES DUARTE y JUAN MANUEL DE JESÚS TAVARES BUJOSA o sus apoderado judicial, abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES; y a la Garante, empresa SEGUROS PAN AMERICAN C. A., hoy SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, o a sus apoderados judiciales, abogados MARIA ELENA MORENO ANGULO o RICARDO PAOLINI, remitiéndose con oficios Nos. 268–2005 y 269-2005 a los Juzgados del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y Primero de los Municipios Libertador y
Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, quedando anotada sus salidas en el Libro de Comisiones bajo los Nos. 114 y 115.
La Sria.,
Ab. Margarita Guzmán Contreras
mhp.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, doce de mayo de dos mil cinco.
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACION
Se hace saber:
Al ciudadano BALOIS ELIAS GOMEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 704.279, o a su apoderado judicial, abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.767.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.515, con domicilio procesal en la siguiente dirección: AVENIDA BOLIVAR, Nº 18-16 DE ESTA CIUDAD DE EL VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó decisión, en el juicio incoado por usted, contra los ciudadanos JUAN CARLOS TAVARES DUARTE y JUAN MANUEL DE JESÚS TAVARES BUJOSA, por cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito, el cual cursa en este Juzgado en el expediente Nº 1990. Igualmente, se le hace saber que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia de venida.
Dejará la presente boleta en la dirección señalada por la parte actora, como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
Dr. José Francisco A. Méndez C.
La Secretaria,
Abg. Margarita Guzmán Contreras
Exp. Nº 1990
Mhp.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, doce de mayo de dos mil cinco.
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACION
Se hace saber:
A los ciudadanos JUAN CARLOS TAVARES DUARTE y JUAN MANUEL DE JESÚS TAVARES BUJOSA, venezolanos, mayores de edad, soltero y estudiante el primero, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.297.533 y 1.086.481, en su orden, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, o a su apoderado judicial, abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, titular de la cédula de identidad No. 9.068.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.941, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó decisión, en el juicio incoado por el ciudadano BALOIS ELIAS GOMEZ RONDON, contra ustedes, por cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito, el cual cursa en este Juzgado en el expediente Nº 1990. Igualmente, se le hace saber que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia de venida.
Firmará y devolverá la presente boleta con expresión del lugar, fecha y hora en que lo haga, en prueba de haber sido legalmente notificado.
El Juez Provisorio,
Dr. José Francisco A. Méndez C.
La Secretaria,
Abg. Margarita Guzmán Contreras
Los Notificados,
Juan Carlos Tavares D. o Juan Manuel de J. Tavares B.
Abg. Robiro Antonio Rangel Torres
LUGAR:_______________________________________________________
FECHA:______________________
HORA:_______________________
Exp. Nº 1990
Mhp.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, doce de mayo de dos mil cinco.
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACION
Se hace saber:
A la empresa SEGUROS PAN AMERICAN C. A., hoy SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo., o a sus apoderados judiciales, abogados MARIA ELENA MORENO ANGULO o RICARDO PAOLINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.958.061 y 9.227.368, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73-633 y 65.903, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó decisión, en el juicio incoado por el ciudadano BALOIS ELIAS GOMEZ RONDON, contra los ciudadanos JUAN CARLOS TAVARES DUARTE y JUAN MANUEL DE JESÚS TAVARES BUJOSA, por cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito, el cual cursa en este Juzgado en el expediente Nº 1990. Igualmente, se le hace saber que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia de venida.
Firmará y devolverá la presente boleta con expresión del lugar, fecha y hora en que lo haga, en prueba de haber sido legalmente notificado.
El Juez Provisorio,
Dr. José Francisco A. Méndez C.
La Secretaria,
Abg. Margarita Guzmán Contreras
Los Notificados,
Abg. María Elena Moreno Angulo o Abg. Ricardo Paolini
LUGAR:_______________________________________________________
FECHA:______________________
HORA:_______________________
Exp. Nº 1990
Mhp.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO
Circunscripción Judicial del Estado Mérida
El Vigía, 12 de mayo de 2005
195º y 146º
OFICIO Nº 268-2005
Ciudadano
Juez del Municipio Sucre de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Su Despacho.-
Anexo al presente oficio remito a usted, boleta de notificación librada a los ciudadanos JUAN CARLOS TAVARES DUARTE y JUAN MANUEL DE JESÚS TAVARES BUJOSA o a su apoderado judicial, abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, a los fines de que practique la misma, para lo cual ha sido comisionado suficientemente ese Juzgado.
Cumplida la comisión se servirá remitir original con sus resultas.
Dios y Federación,
Dr. José Francisco A. Méndez Cepeda
Juez Provisorio
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
JFAMC/mhp.-
Anexo: Lo indicado.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO
Circunscripción Judicial del Estado Mérida
El Vigía, 12 de mayo de 2005
195º y 146º
OFICIO Nº 269-2005
Ciudadano
Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos
Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado
Mérida, en su carácter de actual distribuidor
Su Despacho.-
Anexo al presente oficio remito a usted, boleta de notificación librada a la empresa SEGUROS PAN AMERICAN C. A. hoy SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C. A., o a sus apoderados judiciales, abogados MARIA ELENA MORENO ANGULO o RICARDO PAOLINI, a los fines de que el Alguacil del Tribunal a quien le corresponda por distribución practique la misma, para lo cual ha sido comisionado suficientemente ese Juzgado.
Cumplida la comisión se servirá remitir original con sus resultas.
Dios y Federación,
Dr. José Francisco A. Méndez Cepeda
Juez Provisorio
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
JFAMC/Mhp.-
Anexo: Lo indicado.
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